STP178-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230247100  

Radicación  n.° 134798  

STP178-2024  

(Aprobado acta n°  001)  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por el apoderado de Nelson  Fabian Chito Quinayas contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

La parte actora  acudió al amparo para objetar la decisión del tribunal  de ordenar su privación de la libertad, sin que la sentencia  condenatoria estuviera en firme y negarle la aplicación por  favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

II. HECHOS  

1.- El 17 de  octubre del 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento  de Popayán condenó a Nelson  Fabián Chito Quinayas  como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le  impuso 108 meses de prisión, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. El juzgador precisó que la orden  de captura quedaba sujeta a la decisión, que en torno a esa  particular, adoptara el Ad  quem.  

2.- La defensa  interpuso recurso de apelación, entre otros, pidió la  aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo  188 de la Ley 600 de 2000. En fallo del 7 de noviembre de ese año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó  la condena, negó la aplicación de la norma referida y  libró orden de captura en contra de Chito  Quinayas.  La parte interesada interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual se surte en la actualidad -traslado no recurrentes-.  

3.- Nelson  Fabián Chito Quinayas,  mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para  reprochar que el tribunal accionado haya ordenado su captura, sin que  la condena esté en firme. Adicionalmente, en su criterio, sí  es dable la aplicación por favorabilidad del artículo  188 de la Ley 600 de 2000. Pidió que se revoque “parcialmente  la decisión de segunda instancia del radicado No.  190016000602-201709031, leída en audiencia el 15 de noviembre  de 2023, en lo que tiene que ver con la expedición de la orden  de captura en contra de NELSON FABIAN CHITO QUINAYAS”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.- La Sala  admitió la acción de tutela contra el tribunal  accionado y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Popayán y las partes e intervinientes en la  causa n.o  19001 60 00 602 2017 09031 01.  

4.1.- El juez  Quinto Penal del Circuito de Popayán hizo un recuento de las  etapas procesales adelantadas en el proceso censurado y sostuvo que  estaba pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación.  

4.2.- El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  pidió que se declare improcedente la acción de tutela  ya que contra el fallo de segundo grado se propuso el recurso  extraordinario de casación, es decir, que el interesado cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Popayán,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

6.-         ¿La  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto,  parcialmente, la sentencia condenatoria de segundo grado, emitida el  7  de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, en la que confirmó la condena y libró  orden de captura en contra de Nelson  Fabián Chito Quinayas?  

7.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas  precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando  el proceso está en curso, luego, se analizará la  censura de la parte actora.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

8.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

9.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

11.-  En este caso el apoderado de Nelson  Fabián Chito Quinayas acudió  al amparo para objetar, parcialmente, la sentencia  emitida el  7  de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, en la que confirmó la determinación de  primera instancia y libró orden de captura en su contra. En su  criterio, como la condena no está en firme, no había  lugar a la restricción de la libertad, además, debe  aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de  la Ley 600 de 2000.  

12.- Ahora  bien, de los medios de prueba aportados a la actuación se  conoce que la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación el cual está en trámite -traslado a no  recurrentes.  

13.-  En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de  subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda  instancia que aquí se controvierte, aún no se ha  resuelto.  

14.-  Así, se advierte que la cuestión reprochada por el  actor está en curso. Por esta razón, es en esa  instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se  propone. De ahí que, dado el carácter subsidiario de la  acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al  resultado de este.  

15.-  Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte  el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en  el trámite de un proceso que está en curso, al interior  del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte  accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí  invocadas.  

d. Conclusión  

16.- Se confirmará  el fallo impugnado al evidenciarse que el proceso adelantado contra  Nelson  Fabián Chito Quinayas  está en curso. En concreto, la Sala encuentra que está  pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación  que interpuso contra el fallo de segundo grado, en el cual se dispuso  la emisión de la orden de captura.  En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión  frente a la restricción a la locomoción. En otras  palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no  puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo  sentido, ver entre otros, CSJ, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad.  133268).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela propuesta por el apoderado de Nelson  Fabián Chito Quinayas.  

Segundo.  Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.    

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ          STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb.          2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ,          STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar.          2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056,          CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122765  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *