STP166-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 134789  

Acta  No. 01  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Juan  Andrés Rivas Ochoa,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Trámite  al que fueron vinculadas las partes  e intervinientes del proceso penal rad. 685756108894201981464, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de dicha  ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario EPMSC de Barrancabermeja y la Secretaría de la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el escrito de tutela, se sabe que el accionante Juan  Andrés Rivas Ochoa fue declarado penalmente responsable en  sentencia de 20 de enero de 2022, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso penal  rad.  685756108894201981464,  por el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir,  en la que le impuso una pena de 144 meses de prisión;  sentencia contra la cual, la defensa de aquel interpuso recurso de  apelación.  

En  concreto, el actor se queja de que se afecta su derecho fundamental  de petición porque el 10 de octubre de 2023 solicitó  impulso a su impugnación, sin que se le haya dado respuesta a  tal solicitud, pese a que el Tribunal conoce de la alzada «hace  ya 22 meses».  

Por  consiguiente, solicita que se proteja dicha garantía y, en  consecuencia, se le ordene contestar su requerimiento de impulso a la  impugnación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  de una de sus integrantes, señaló que no se ha allegado  petición alguna por parte del accionante en los últimos  meses, lo que corroboró con la Secretaría de esa Sala.  

De  otro lado, con respecto a la falta de emisión de sentencia en  el proceso penal rad. 201981464,  informó que dicha actuación se encuentra en turno para  resolver la apelación, la que será evacuada en el menor  tiempo posible atendiendo al orden de otras causas con personas  privadas de la libertad y los términos de prescripción  conforme la prelación que estos tienen; al tiempo que dio  cuenta de un estado de congestión judicial que presenta el  despacho que preside.  

Indicó,  igualmente que, «en  junio de esta anualidad»,  el defensor de Rivas Ochoa presentó una tutela por iguales  hechos.  

3.  La Oficina de Apoyo de Barrancabermeja, indicó que no ha  recibido solicitudes del actor.  

4.  El Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de  Barrancabermeja, manifestó que dicha autoridad no ha vulnerado  los derechos del tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Los problemas jurídicos a resolver recaen en determinar:  

            

i. Si          existe una acción temeraria, con relación a las          acciones de tutela que fueron decididas por la Corte Suprema de          Justicia en fallos STP3732-2022, rad. 123016 y STP10795-2023, rad.          131135.  

            

ii. Si          hay vulneración al debido proceso en su manifestación          de postulación, con respecto a la solicitud de impulso          procesal de 10 de octubre del cursante, dentro del trámite          penal rad. 685756108894201981464 que se adelanta en segunda          instancia contra el accionante, ante la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bucaramanga.  

            

iii. Y,          si existe trasgresión al debido proceso del actor, en su          manifestación de acceso a la administración de          justicia, por la presencia de una mora injustificada de parte de la          referida Corporación, al no haber emitido decisión de          fondo frente a la apelación formulada por la defensa del          demandante, en el referido proceso penal.  

4.  De la inexistencia de temeridad.  

4.1.  Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de  acción de tutela, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Asimismo,  acerca del referido instituto, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

4.2.  En esta actuación, el Juzgado Penal del Circuito vinculado en  su respuesta indicó que existió una acción de  tutela presentada en junio de 2023 por el defensor del promotor por  los mismos hechos. No obstante, no aportó referencia alguna ni  copia de algún fallo, que permita hacer el cotejo que, al  parecer, reclama con su informe.  

En  todo caso, al menos en lo que respecta a decisiones que haya  proferido la Corte Suprema de Justicia, en los registros tanto de la  consulta de procesos en la página de la Rama Judicial como en  el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV, únicamente  aparecen dos acciones decididas por la Sala de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  saber: i.  la de segunda instancia, rad. 123016, con fallo  STP3732-2022  del 29 de marzo de 2022; y ii.  la de primera instancia, rad. 131135, con sentencia STP10795-2023,  del 20 de junio de 2023, que, aparentemente, es a la que se refiere  el juzgado referido.  

4.2.1.  En punto de la primera determinación (STP3732-2022, rad.  123016), sin hesitación alguna puede concluirse que no se está  en presencia de un actuar temerario, dado que no concurren los  elementos que lo estructuran.  

Así,  no existe identidad  de partes,  dado que si bien en ambas acciones judiciales quien obra como  demandante es Juan Andrés Rivas Ochoa, en aquella acción  la autoridad demandada fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, mientras en esta lo es, su superior jerárquico.  

Tampoco  concurre identidad  en la causa y en el objeto,  ya que en la referida decisión se alude a un escenario diverso  al actualmente propuesto, lo primero, porque en aquella oportunidad  se cuestionaba la orden de captura emitida con ocasión del  sentido del fallo condenatorio en el referido penal y, ahora, el  actor se queja de la falta de resolución a su solicitud de  impulso procesal de 10 de octubre de 2023, al igual que de la falta  de decisión frente a la apelación contra la sentencia  contraria a sus intereses. Así se extrae de los hechos  consignados en la providencia STP3732-2022, rad. 1230166:  

«El  accionante expuso que el pasado 20 de enero [de 2022] fue condenado  dentro del proceso penal con radicación 68575-61-  08-894-2019-81464-00, a título de autor del delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (sic),  habiéndose presentado el correspondiente recurso de apelación,  sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de segunda  instancia.  

No  obstante, el 13 de febrero posterior fue privado de la libertad en  virtud de una orden de captura que había sido librada por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, a pesar de que  la sentencia condenatoria no se encuentra en firme.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que es la persona encargada de  sostener económicamente a su núcleo familiar, interpuso  la acción de tutela para que se protejan sus derechos  fundamentales y se ordene a la autoridad judicial dejar sin efectos  la orden de captura No. 03 del 2 de febrero de la presente anualidad  con el propósito de recobrar su libertad.»  

4.2.2.  De otra parte, respecto a la segunda sentencia (STP10795-2023, rad.  131135), la Corte advierte que tampoco se presentan los requisitos de  una acción temeraria, por cuanto a pesar de que, en principio,  se puede sostener la identidad de partes, pues, en las dos acciones  constitucionales la atacada es la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el titular de los derechos invocados es Juan Andrés  Rivas Ochoa -a  favor de quien se elevó la acción preferente por quien  se anunció como su defensor-;  no sucede lo mismo respecto a los hechos y el objeto.  

En  tal sentido, como hechos y pretensiones de la mentada acción,  la Sala de Tutelas N° 2 plasmó los siguientes:  

2.  El defensor DARWIN SIERRA GÓMEZ apeló, recurso que fue  concedido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, hasta la  fecha, no ha resuelto lo pertinente.  

3.  El 26 de abril de 2023, el abogado DARWIN SIERRA GÓMEZ elevó  una petición tendiente a que se le diera trámite al  recurso de apelación mencionado, sin que hasta la fecha se le  hubiese dado respuesta.  

4.  El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo  constitucional, al considerar que existe una transgresión de  sus derechos fundamentales, con la omisión del Tribunal  accionado en dar respuesta a su petición, así como la  tardanza en dar trámite al recurso de apelación  instaurado contra la sentencia condenatoria dictada contra su  representado.  

Mecanismo  tuitivo que fue fallado en el sentido de: i.  declarar un hecho superado respecto de la solicitud de impulso de 26  de abril de 2023, al haberse emitido y comunicado el auto de 6 de  junio hogaño pronunciándose al respecto; y, ii.  declarar  la improcedencia de la acción por ausencia de legitimidad en  la causa por activa, al carecer el abogado de poder especial para  representar al procesado en acción de tutela.  

Luego,  resulta evidente que, en la otrora demanda se hizo alusión a  la falta de resolución de la petición de impulso  procesal a la alzada de 26 de abril de 2023, mientras que, en ésta,  se alega igual omisión, pero de una solicitud de 10 de octubre  de 2023.  

Igualmente,  se diferencian los escenarios procesales desde la cronología,  en la medida que, aunque en los dos se alude a la falta de resolución  de la apelación contra el fallo de condena de 22 de enero de  2022, entre la presentación de la demanda de tutela en la  anterior acción, esto es, junio de 2023 y, la que en este  momento se postula, han transcurrido aproximadamente siete meses que  implican una actualidad diferente a la que motivó la anterior  queja constitucional, a tal punto que en esta oportunidad el actor  indicó que la Sala accionada conoce «hace  ya 22 meses» la  apelación y no ha emitido sentencia; mientras que en la  anterior, se trataban de cerca de 15 meses de supuesto retraso en la  solución del asunto.  

4.2.3.  En consideración de lo anterior, concluye la Sala que no se  advierte la alegada temeridad, con respecto a los trámites  decididos por la Corte, en proveídos STP3732-2022, rad. 123016  y STP10795-2023,  rad. 131135.  

5.  Del debido proceso en su manifestación de postulación.  Ausencia de prueba.  

5.1.  Como ya lo ha precisado en diversas ocasiones esta Sala, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el de debido proceso, en su  manifestación del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

5.2.  Para la Sala, entonces, resulta de absoluta claridad que como lo  supuestamente impetrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 10 de octubre de 2023, tiene como objeto que se dé  impulso a la impugnación de la sentencia del 20 de enero de  2022, proferida en el proceso penal rad. 685756108894201981464,    independiente de la denominación que el postulante o la  autoridad le arroguen a la solicitud –por  ejemplo, derecho de petición, como señaló el  libelista-,  si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre  alguna temática particular en el marco de sus funciones, como  ocurre en este caso, el derecho que encontraría compromiso en  el evento de omitirse resolverlo, lo es, indefectiblemente, el del  debido proceso en sus manifestaciones de postulación y de  acceso a la administración de justicia.  

5.3.  Sin  embargo, de acuerdo con lo sustentado probatoriamente por el promotor  en este trámite, no se acreditó que éste hubiera  radicado ante tal autoridad solicitud alguna el 10 de octubre de  2023, tendiente a promover el anhelado impulso procesal, aunado a  que, como lo resaltó el Tribunal, en sus archivos electrónicos  ni en los de la Secretaría de su Sala Penal, se halló  radicada la postulación de igual fecha en ese sentido.  

En  tal orden de ideas, no se demostró en este procedimiento  constitucional la existencia de la solicitud que se reclama omitida,  lo cual impide sostener la vulneración de los derechos del  accionante, en la medida que, la jurisprudencia  ha sido pacífica en señalar que cuando un ciudadano  acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  prerrogativas constitucionales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones (Vg.  CSJ STP2530-2022, rad. 122389). Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  «(…)  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).»  

Asimismo,  la alta Corporación, en sentencia CC T-678/08, señaló:  

«Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20058  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.9  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.10»  

De  manera que, para el caso concreto, se observa que Juan Andrés  Rivas Ochoa incumplió con el deber probatorio que le  corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la  que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -a  pesar de que así lo anunció en el libelo  constitucional11-,  o algún elemento que acredite que el demandante allegó  efectivamente a esa autoridad su supuesta postulación,  adicional a que, la autoridad accionada negó el recibido de  comunicación con tal contenido.  

Razón  por la cual no puede pregonarse vulneración alguna a sus  derechos fundamentales.  

6.  Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005)  

6.1.  Del proceso penal 685756108894201981464  y  la existencia de una mora judicial justificada por parte de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

De  acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja  constitucional del actor también comprende el hecho de que la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  no ha resuelto aún el recurso de apelación promovido  por la defensa de Juan Andrés Rivas Ochoa,  en contra de la sentencia condenatoria dada el 20 de enero de 2022  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barrancabermeja, en virtud de la cual declaró  a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión del  delito de acceso  carnal violento.  

Pues  bien, frente a esa queja, de acuerdo con el informe suministrado por  el juzgado cognoscente, una vez proferida la sentencia el referido  día,  remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga el 4  de febrero de 2022, en donde aún se encuentra sin que se  decida la alzada, el cual arribó al despacho de dicha  Corporación, el 8 de dicho mes y año, según  informó la magistrada que lo dirige.  

Visto  el anterior recuento, la Sala encuentra que, en efecto, los  términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley  906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación  -10 días  para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en  Sala y 10 para lectura de la decisión-  se encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene que la actuación  arribó al Tribunal en febrero de 2022 y, a la fecha, no se ha  procedido a elaborar el proyecto de decisión de segundo grado  para ser sometido al estudio de la Sala de Decisión Penal  correspondiente, el cual, de acuerdo con lo descrito con  anterioridad, debió ser presentado entre febrero y marzo de  2022.  

Por  su parte, la Magistrada a cargo de sustanciar la sentencia de segunda  instancia al interior de la causa penal 2019-81464, ofreció  las siguientes explicaciones, para justificar la falta de emisión  de la sentencia:  

            

i. Inicialmente,          el proceso penal le fue designado informándose que el          sentenciado se hallaba en libertad, por tanto, posteriormente, a          través de las peticiones de su defensa y la consulta hecha a          SISIPEC, se conoció que aquel se encontraba privado de la          libertad por virtud de la sentencia condenatoria de la causa. Luego,          varió su categorización del caso en el inventario de          expedientes.  

            

ii. En          ese sentido, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,          el proceso se encuentra al despacho en el estricto turno de ingreso          para resolver la apelación, el cual, indicó, será          evacuado en el menor tiempo posible y bajo criterios de prioridad          respecto de otras causas que también cuentan con personas          privadas de la libertad, al igual que, atendiendo a los términos          de prescripción.  

            

iii. Al          asunto vinculado a esta actuación, le anteceden 22 trámites          en donde hay privado de la libertad, los cuales ingresaron primero,          sin que se advierta alguna situación de urgencia manifiesta          (CC T-033-2012) que autorice pretermitir el mandato previsto en el          citado artículo.  

            

iv. Asimismo,          el despacho presenta un estado de congestión, que se refleja          en el reporte de estadística presentado en septiembre de          2023, en el cual registró un total de 217 procesos penales,          que comprenden asuntos de Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1098          de 2006 y Ley 1826 de 2016, incidentes de reparación          integral, al igual que autos de ejecución de penas y acciones          de tutela de primera instancia y segunda instancia.  

            

v. A          lo anterior, se suma que corresponde conocer al despacho de manera          constante, procesos por reparto extraordinario, en tratándose          de términos de prescripción menores a treinta días,          impedimentos, recusaciones y definiciones de competencia, así          como aquellos de responsabilidad penal de adolescentes.  

            

vi. Circunstancias          frente a las cuales, resalta el que su despacho se conforma por          ella, como Magistrada, una auxiliar judicial grado 1 y una          profesional especializada grado 23, por lo que, el número de          procesos supera su capacidad de respuesta.  

            

vii. Ello          condujo a que el 7 de diciembre de 2021, oficiara al presidente del          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitándole          la implementación de medidas de descongestión para esa          Corporación; así como el 25 de agosto de 2022 al          Consejo Superior de la Judicatura, con igual fin; autoridad que          expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 en el cual creó con          carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023, un          despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga, cuyo funcionamiento se hizo efectivo el 6 de febrero          del 2023.  

            

viii. Sin          embargo, arguye que tal determinación no contribuye a la          situación de congestión de la Sala, en el entendido          que también creó de carácter permanente dos          juzgados penales del circuito en Barrancabermeja, un juzgado penal          del circuito en Bucaramanga, un juzgado de ejecución de penas          y medidas de seguridad en Bucaramanga y uno promiscuo del circuito          de Málaga, despachos cuyas determinaciones son apelables ante          esa Colegiatura, lo que genera mayor ingreso de asuntos.  

6.2.  En el anterior contexto, si bien es cierto no se ha decidido la  alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente  válidas que explican esa situación, entre ellas, está  la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la  actuación.  

En  ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada  para resolver la alzada, pues de la información allegada no  puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la  funcionaria, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga  laboral, situación que, infortunadamente, es el común  denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como  en casos similares ha analizado la Sala (Vg.  STP4538-2023,  Rad. 130275, 02 may. 2023)  

Lo  señalado de ninguna manera significa que se desconozca la  importancia que tiene el cumplimiento de los términos  judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de los usuarios  de la administración de justicia. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Por  tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez  constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Rivas  Ochoa  se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual  derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a  su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

Es  más, si el actor considera que tiene derecho a algún  subrogado, la no resolución de la alzada no es impedimento  para que se analice su situación, pues cualquier solicitud en  relación con ello puede radicarla ante el juzgado de  conocimiento, razón adicional que desestima el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   Negar  la solicitud de amparo efectuada por Juan  Andrés Rivas Ochoa,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  respecto del proceso penal rad. 685756108894201981464.  

SEGUNDO.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-1215 de 2003.  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          Proveído          que determinó declarar improcedente la acción de          amparo, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.  

7          En          realidad, la sentencia fue proferida el 20 de enero de 2022, como          así lo informó el juzgado vinculado, y por el delito          de acceso          carnal violento agravado.  

8          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

10          Ibídem  

11          A          folio 12 del texto, indicó que, como prueba anexaba “el          pantallazo          del envío del derecho de petición impetrado el día          diez (10) de octubre de 2023, a la dirección virtual          secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.      

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