STP1523-2024

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1523-2024  

Tutela de 1ª  instancia No. 134661  

Acta No. 004  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela interpuesta por VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en la actuación  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal  110016099069202201078.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta condenó a  VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a las penas de 5  años de prisión y multa por 500 smlmv, al encontrarlo  responsable del delito de lavado de activos, imputación que  aceptó por allanamiento a cargos (Rad. 110016099069202201078).  

Contra esa  decisión su defensor interpuso el recurso de apelación,  el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta. El asunto fue repartido a la Sala integrada por los  Magistrados José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca  Lidueña, quienes manifestaron su impedimento para conocer del  mismo bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 11 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto porque el 2 de agosto  de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio  apertura a la investigación disciplinaria en su contra por  queja formulada por el procesado.  

El 22 de  noviembre de 2023, la Sala de Conjueces de dicha Corporación  declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, avocaron  el conocimiento del asunto.  

En esta  oportunidad, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA acudió  al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que en la  actuación cuestionada son desconocidos sus derechos  fundamentales, pues i) la actuación se remitió sin el  recurso de apelación que promovió en ejercicio de su  derecho a la defensa material, ii) los Magistrados del Tribunal se  declararon impedidos porque no quieren resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia y, iii) el proceso  seguido en su contra es fraudulento y se basa en pruebas ilícitas  e ilegales.  

Apoyado en el  anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo  de sus derechos fundamentales, “se  acepte la apelación con las pruebas anexas”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por auto del 5 de  diciembre de 2023 esta Sala avocó conocimiento de la demanda y  ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculados.  

La Fiscalía  6° Especializada de Santa Marta expuso las actuaciones relevantes  en el proceso penal objeto de censura, del cual destacó el  elevado número de solicitudes de aplazamiento, nulidad,  exclusión probatoria y recusaciones que ha elevado el  procesado en su curso.  

El Magistrado José  Alberto Dietes Luna, presidente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, informó que el 8 de noviembre de 2023  recibió en su despacho la actuación seguida en contra  de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA para desatar el  recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia  condenatoria.  

Explicó que  el 9 de noviembre de 2023 el procesado radicó el recurso de  apelación en ejercicio de su derecho a la defensa material; no  obstante, dicho medio de impugnación ya obraba en el  expediente digital allegado por el juzgado de primera instancia.  Agregó que, en esa misma fecha, radicó solicitud de  cambio de radicación.  

Señaló  que bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 11 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, él y el Magistrado  Carlos Milton Fonseca Lidueña, manifestaron su impedimento  para resolver el recurso de apelación y la solicitud de cambio  de radicación, pues VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  POSADA presentó con posterioridad a la formulación de  imputación queja disciplinaria que fue aperturada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 2  de agosto de 2023. En consecuencia, se dispuso que por la Secretaría  se realizara el sorteo entre 3 conjueces a quienes fue remitida la  actuación.  

En las anotadas  condiciones, solicitó negar el amparo invocado.  

La Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta expuso que el 22 de  noviembre de 2023 aceptó el impedimento manifestado por los  Magistrados de la Corporación y que, a la fecha, el expediente  se encuentra en estudio de la solicitud de cambio de radicación  elevada por el accionante y del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333  de 2021, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Conforme a esa  normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse  dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada  constitucional y la declaración de temeridad, que pueden  converger. Para  la configuración de estas figuras, la jurisprudencia  constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).  

La cosa juzgada  constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el  marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión  o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser  seleccionadas (Sentencia T-272/19).  

El juez de tutela,  por tanto, deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC  Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso  concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA ha acudido en forma  indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de  exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales  pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente  acción de tutela, en los términos que lo consagra el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  acreditar este hecho, basta precisar que, esta misma Sala de decisión  conoció la impugnación de tutela No. 134333, en la que  al igual que ahora lo hace, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  POSADA cuestionó el proceso penal 110016099069202201078  que se sigue en su contra, al insistir que las pruebas allí  incorporadas son ilícitas e ilegales.  

En fallo del 13 de  diciembre de 2023, esta Sala confirmó el fallo de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta en cuanto declaró la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso.  

Lo expuesto en  precedencia, pone de manifiesto que, frente a ese reparo concreto, el  actor ya hizo uso de la acción de tutela, sin que se presente  alguna circunstancia que modifique el supuesto fáctico que dio  lugar a la misma, pues a pesar de que en el asunto ya se profirió  sentencia condenatoria, la misma fue objeto del recurso de apelación,  lo que significa que el proceso aún se encuentra en curso.  

Así, la  demanda formulada por el accionante en lo que hace a su inconformidad  con las pruebas practicadas en el proceso penal seguido en su contra,  reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para  considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad por esta  Corporación, sin que se señale  o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición  de otra acción de amparo.  

Ahora bien. En  esta oportunidad el actor dirigió también la acción  de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, pues los Magistrados que la integran se declararon impedidos,  en su criterio, para no resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria y tampoco la solicitud  de cambio de radicación y, además, en el expediente  digital no obra el recurso que en ejercicio de su derecho a la  defensa material radicó.  

Frente a ello debe  recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o  procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se  estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

De la información  recopilada en esta actuación se establece que, el proceso  penal 110016099069202201078  seguido en contra de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA  se encuentra en curso, a la espera de ser resuelto el recurso de  apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia  condenatoria proferida el 12 de octubre de 2023.  

En ese orden, para  la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple,  por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa  manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de  defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, en caso de ser  resuelta desfavorablemente la apelación, cuenta aún con  la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación.  Además, como lo dio a conocer el Tribunal accionado, el  recurso de apelación promovido por el procesado, sí  obra en el expediente.  

En este punto,  conviene aclarar al actor que la  sola inconformidad con el proceso que se sigue en su contra no  viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le  está vedado interferir en asuntos que son competencia de las  autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la  existencia de una vía de hecho, situación que en el  presente caso no se advierte.  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

Sin  más consideraciones, se negará el amparo promovido por  VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de VLADIMIRO DE JESÚS  GONZÁLEZ POSADA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada,  enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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