STP1420-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS # 2  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  ponente  

STP1420-2024  

Radicación  134389  

Acta  002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS  ZULUAGA SÁNCHEZ,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso penal 2001600100120100001100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

LUIS ZULUAGA  SÁNCHEZ se encuentra descontando una pena de 40 años de  prisión que fue acumulada por el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante auto del 25 de  septiembre de 2019. Puntualmente,  dispuso la acumulación de  las penas impuestas el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, el 18 de julio de 2012 por el  Juzgado 2 Penal del Circuito y el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado  1 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por los delitos de  homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego y municiones, tentativa de homicidio en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones y concierto para delinquir agravado,  respectivamente.  

Ante el Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el  condenado solicitó el otorgamiento de un permiso  administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue aprobada  mediante auto del 30 de marzo de 2023; sin embargo, dicha decisión  fue objeto de nulidad decretada por la misma autoridad en auto del 6  de mayo de 2023, tras advertirse que como el sentenciado había  sido condenado por la justicia especializada, para acceder al  beneficio reclamado se requería haber descontado al menos el  70% de la pena impuesta, circunstancia que no se acreditaba en su  caso.  

El sentenciado  apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 18 de  octubre de 2023.  

En concepto del  accionante, las autoridades accionadas erraron al negar su solicitud  debido a que, al haber sido condenado por la comisión de un  delito de concierto para delinquir “simple”,  sí  tenía el derecho al beneficio por él demandado, lo que  a su juicio vulnera su derecho al debido proceso.  

Adicionalmente,  plantea que se viola su derecho a la igualdad por cuanto conoce de  varios casos en que se ha concedido el permiso administrativo a  reclusos que se encuentran en la misma situación jurídica  de él.  

Como consecuencia  de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga y declare  que la negativa de los despachos judiciales accionados es  inconstitucional y se ordene la concesión del permiso  reclamado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y  dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos y a los vinculados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adujo haber confirmado  el auto proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se confirmó  la negativa a la concesión del beneficio de permiso hasta por  72 horas.  

Por su parte, el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar defendió la legalidad del trámite adelantado  y la decisión proferida por su parte y, por tanto, solicitó  denegar las pretensiones de la demanda de tutela.  

Finalmente,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En cuanto a la  acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de  la Constitución Política establece que es un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión, si no existe otro recurso o  medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, reconociendo la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que se evidencie la imperante  arbitrariedad y capricho del funcionario, o resulten manifiestamente  ilegales; de ahí que, por excepción se permitirá  que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar  en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de  la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “…ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad…”  (CC  C-590/05 y T-332/06), que implican  una carga para ella, no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se pueden  desvirtuar dichas presunciones.  

En el caso  concreto, establece la Sala que LUIS  ZULUAGA SÁNCHEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por el  juzgado de penas y el Tribunal, por medio de las cuales se negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo.  

Conforme viene de  reseñarse, es claro que la demanda formulada por la parte  actora se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las  decisiones del 6 de mayo y 18 de octubre del mismo año, en  relación con el precitado beneficio, en tanto considera que  dichos pronunciamientos vulneran su derecho al debido proceso y a la  igualdad.  

Empero, la Corte  encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron  precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo  que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de  acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.  

Específicamente,  en el auto de fecha 6 de mayo de 2023, tras señalar las  condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas  según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el  Juzgado 4 accionado destacó que dicho precepto exige que el  condenado por delitos de competencia de los jueces especializados  haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del  actor no se satisface.  

Bajo tal  razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por  el funcionario judicial aquí demandado se ajustan a derecho y,  además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que  sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte  Suprema de Justicia, sino también por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Constitucional, en lo que concierne  a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del  Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la  justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio  de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el  asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas,  lo cual, por el momento, no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre  otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015,  Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C.  Constitucional sentencia C-387 de 2015).  

Ahora bien, en  cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En ese contexto,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que  su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la  citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que  permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto se  encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria  por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la  protección reclamada; además, las decisiones judiciales  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por LUIS  ZULUAGA SÁNCHEZ  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *