Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
STP1412-2024
Radicación 134107
Acta 002
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMES ZÁRATE BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056420140306200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tras ser imputado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años y adelantarse el trámite de rigor, en audiencia del 28 de septiembre de 2023 realizada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de HERMES ZÁRATE BELTRÁN, sin que se advirtiera algo sobre la privación de su libertad.
Seguidamente, el Juzgado de conocimiento remitió la sentencia a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, en la que se estipuló que ZÁRATE BELTRÁN sería condenado a 162 meses de prisión, no se le otorgaría ningún subrogado penal y se ordenaba su captura para la ejecución de la pena. La defensora la apeló.
Para la apoderada del sentenciado, atendiendo la interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la privación de su libertad debió informarse durante el sentido de la sentencia y no exclusivamente en ésta, por lo que consideró, «[…] para la suscrita no cabe duda que se han vulnerado los derechos de HERMES SARATE BELTRAN, como el debido proceso, por cuanto se ordena emitir captura, sin haberse dispuesto en el escenario del sentido del fallo en el que además debía realizarse un juicio de necesidad que se exige en estos casos, de acuerdo con el artículo 450 C.P. y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia 342 de 2017 dice que se emite captura sin que se hubiese ordenado al momento procesal del sentido del fallo. Se emiten ordenes luego de perder competencia para actuar en este caso debido al recurso de alzada que interpuso la defensa contra dicha sentencia».
Solicita, en fin, la cancelación de la orden de captura hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que deje en firme la sentencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados, oportunidad en la que, además, negó la medida provisional allí solicitada.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su decisión. Como fundamento de ello, se remitió a las consideraciones plasmadas en respuesta dada a la solicitud del sentenciado consistente en suspender la orden de captura.
3. Por su parte, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito solicitó negar lo pretendido por la parte actora, al considerar que no existe vulneración al debido proceso.
4. A su turno, la Procuraduría 277 Judicial I Penal afirmó que en la actuación reprochada no se vislumbra ninguna acción grosera o vulneradora de derechos fundamentales.
5. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la tutela tras advertir que se encontraba en trámite la apelación a la sentencia de primera instancia y, aun, en caso de que el sentenciado obtuviera un resultado adverso a sus pretensiones, podía interponer el recurso extraordinario de casación.
Por otra parte, respecto a que en el anuncio del sentido de fallo no se dispuso la captura, sino que se dio en la sentencia de condena, refirió que “(…) de una parte, los dos se adoptaron el mismo día, y de otra, la misma apoderada del demandante refiere que se trata de un acto complejo conformado por el anuncio y la providencia, de donde se deriva que contra ese todo, como remedio a los agravios cometidos, caben los medios de impugnación señalados”.
6. El accionante impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en lo medular, en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Corresponde a la Corte determinar si la orden de captura que se libró en la sentencia de condena dictada en contra de HERMES ZÁRATE BELTRÁN, quebrantó sus derechos fundamentales.
Se aclara que a pesar de que el demandante interpuso recurso de apelación la censura vía tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos medulares, sino frente a una disposición que atañe a la ejecución de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al debido proceso y la libertad.
Revisados los elementos de convicción allegados al trámite, encuentra la Sala, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho.
En efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que la aprehensión de una persona que ha sido declarada penalmente responsable y no se le ha concedido ningún subrogado penal, puede anunciarse desde el sentido del fallo y, con mayor razón, en la sentencia.
Al respecto se recuerda que, de conformidad con la naturaleza del Sistema Penal Acusatorio, la sentencia es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En ese sentido, esta Sala ha reiterado:
«[…] que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la obligación que tiene el juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de qué índole será la sentencia y, ante la declaratoria de responsabilidad penal, en caso de no posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la pena con la captura del enjuiciado.
Lo anterior sin perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual «se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A del Código Penal. (CSJ AP2548-2021, 16 jun. 2021, rad. 56139).
En el caso bajo estudio, la medida restrictiva de la libertad para cumplir la pena, se ordenó con la sentencia y no de forma aislada como lo sugirió el accionante.
Por lo tanto, no se desconocieron los derechos fundamentales del sentenciado, puesto que una vez le fueron negados los subrogados penales, el juez de primera instancia consideró necesario en la sentencia ordenar el encarcelamiento del procesado, como se lo autoriza el artículo 450 del Código Penal.
El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia como así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala al fijar los alcances del artículo 450 citado:
[…] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP3353-2020 del 15 de jul. de 2020, rad. 56600).
Ante ese panorama, se insiste, como la orden de captura se impartió luego de negarse los subrogados penales o penas sustitutivas, se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 –con efectos erga omnes– advirtiendo que la orden de encarcelamiento allí consagrada respetó las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no quebrantó el principio de presunción de inocencia.
Así, el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia por ordenarse la captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que «[…] la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar» (CSJ SP4945-2019).
Aunque por razones diferentes a las plasmadas por la autoridad de primera instancia, concluye la Corte que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por HERMES ZÁRATE BELTRÁN contra el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria