STP1063-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1063-2024  

Radicación  n° 135068  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA,  contra el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y desconocimiento de  condición de prepensionado, trámite al que fueron  vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de  dicha Corporación; así como las partes e intervinientes  en la acción de tutela fundamento de la actual.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela  -radicado  n° 2021-00023-  contra el Servicio  Nacional de Aprendizaje SENA, trámite al que fueron vinculados  la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –ICBF-, la Policía Nacional, la Nueva  EPS, la Administradora Porvenir, el SISBEN y el Ministerio de  Trabajo.  

En  dicho asunto, ventiló como escenarios constitucionales: i) por  parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA la existencia de un  despido injustificado, sin la autorización previa del  Ministerio del Trabajo, dado el síndrome mixto de ansiedad y  depresión que padecía; ii) la no realización de  valoración para calificación de invalidez por  enfermedad laboral.  

Mediante  fallo de 5 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Cali declaró improcedente el amparo. Determinación  que fue impugnada por el actor.  

El  9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  confirmó la decisión de primer grado. Así: i) en  relación con el primer aspecto, estimó que la acción  de tutela era improcedente por contar con la vía ordinaria  -proceso laboral- y no cumplirse los presupuestos excepciones de  intervención extraordinaria y ii) en torno al segundo, no  evidenció vulneración de derechos, tras estimar que la  EPS acreditó haber solicitado al accionante la documentación  necesaria para llevar a cabo la calificación de invalidez,  pero éste no la aportó.  

ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA acude a la acción de tutela para  ventilar inconformidad con dicha determinación. Estima que  debió concederse el amparo allí reclamado.  

PRETENSIONES  

Aun cuando el  accionante no refiere alguna en concreto, se puede inferir, va  dirigida a que emitir un nuevo pronunciamiento donde se acceda a la  protección ventilada en la acción de tutela fundamento  de la actual.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Una  vez repartida la acción de tutela, mediante auto de 19 de  diciembre de 2023, se dispuso, previo a avocar el conocimiento,  requerir a ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA, para  que aclarara  las autoridades accionadas, las  acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías  fundamentales y las pretensiones.  

En  respuesta, dicho ciudadano, allegó un nuevo memorial, que aun  cuando no ofrecía la claridad esperada, del mismo podía  desprenderse que la inconformidad se dirigía en relación  con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción  de tutela que éste promovió y que conoció en  segunda la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado n°  2021-00023.  

En  tal virtud, mediante auto de 16 de enero del año en curso, se  avocó conocimiento bajo el entendido de que, sería el  mencionado escenario constitucional el objeto de análisis.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  

El magistrado  ponente refirió que ha conocido tres acciones de tutela  promovidas por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA, entre ellas, la radicada bajo el n°  2021-00023.  

Indicó  que, en dicha acción constitucional, el 9 de septiembre de  2021 confirmó el fallo de primera instancia de 5 de agosto de  2021, emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito que  declaró improcedente el amparo. Adjunta de la decisión  proferida en esa instancia.  

Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  

El  despacho remitió copia del fallo de primera instancia, emitido  dentro de la tutela radicada 2021-00023.  

Universidad  Pedagógica Nacional  

La  jefe de la Oficina Jurídica indicó que ha intervenido  en varias acciones de tutela promovida por el hoy accionante. Estimó  que, existe un abuso del derecho en el uso de esta herramienta  constitucional y que, no ha incurrido en vulneración de  garantías fundamentales.  

Precisó  que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO nunca tuvo relación laboral  con esa Universidad. Lo único fue en el año 2016 la  celebración con aquél, de un contrato de prestación  de servicios por 3 meses para el desarrollo del proyecto denominado  “Fiesta  de la Lectura”.  

Ministerio  del Trabajo  

El  asesor de la oficina jurídica refirió que esa cartera  carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues del confuso  escrito de tutela, no es posible extraer alguna situación  vulneradora de derechos en la que tenga relación.  

Departamento  Nacional de Planeación –DNP-  

El  coordinador de asuntos judiciales adujo que, ni en el escrito de  tutela, ni en el auto admisorio se involucra a ese departamento en la  vulneración de derechos.  

Entidad  Promotora de Salud Nueva EPS  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de  la acción de tutela para controvertir lo resuelto en otra  actuación de idéntica naturaleza.  

Por regla general,  no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

[…]  

A partir de lo  anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela  contra un trámite de idéntica naturaleza es  excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es,  cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna  de las situaciones que se enlistan a continuación:  

(i) La solicitud  de protección no comparta identidad procesal con el  diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

(ii) Probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

En  este asunto y conforme a la limitación del escenario  constitucional plasmado en el auto que avocó la presente  acción, lo que cuestiona ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA es  el contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos  dentro de la acción de tutela n° 2021-00023 que promovió  con anterioridad, donde discutió aspectos relacionados con: i)  la  existencia de un despido injustificado, sin la autorización  previa del Ministerio del Trabajo, dado el síndrome mixto de  ansiedad y depresión que padecía; y ii) la no  realización de valoración para calificación de  invalidez por enfermedad laboral, a cargo de la Nueva EPS.  

Estima  que debió concederse el amparo, adoptando medidas para su  retorno laboral, así como disponer la realización de la  calificación del estado de invalidez.  

A  partir de la anterior, se advierte que no  concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia  constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de  tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de  presente en la acción de tutela promovida con anterioridad  contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque,  en su criterio, debió concederse el amparo.  

En segundo lugar,  no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude,  sino que reitera su inconformidad frente a los mismos temas y la  necesidad de que se concede el amparo.  

De otra parte,  tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida  que, ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA no  hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de  eventual revisión ante la Corte Constitucional, que  actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página  web de la Rama Judicial, se constata que, la  citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional  con el número T-8801767-  en auto 29 de julio de 2022 no fue seleccionada. Decisión que  se notificó por estado el día 12 de de agosto  siguiente.  

Luego de  conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el  interesado contaba con 15 días calendario1,  que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión  ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al  mecanismo de insistencia para su también revisión, a  través de la Defensoría del Pueblo y plantear la  disertación que aquí propone. Mecanismo al que no  acudió.  

Por manera que, en  las actuales condiciones, existe  cosa  juzgada,  caso  en el  cual,  solo  es  procedente  la  acción  de  tutela  contra  esa  determinación  si  se  evidencia  que  la  decisión  fue  producto  de  un  fraude,  que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto.  

Tampoco se  advierte la concurrencia del requisito de la inmediatez, por cuanto,  desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó  de revisión, al de presentación de la acción de  tutela, transcurrieron cerca de un (1) año y cuatro (4) meses.  

Término que  supera el razonable fijado en seis (6) meses, sin que se tenga  conocimiento de la existencia de alguna situación concreta que  imposibilitara al accionante acudir con anticipación.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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