SP091-2024(62266)

ENERO

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Magistrada  ponente  

SP091-2024  

Radicado n°  62266  

CUI  11001600000020170261701  

Aprobado Acta  n° 008  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP3258-2023,  que inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor de Sandra  Lizeth Alvarado Murcia,  Evelyn Katherine Cely Murcia,  Sandra Maritza Murcia Barrantes,  Iris  Alieth Barrantes y  Elías David Rodríguez Herrera,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a  la  sentencia de segunda instancia proferida  el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la impartida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado  42 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma  ciudad, mediante la cual condenó, vía preacuerdo, a las  primeras, a título de coautoras, y al último como  determinador, del delito de lesiones personales dolosas.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:  

(…)  El  15 de octubre de 2017, en vía pública, frente a la  nomenclatura calle 55 Sur No. 104-49 barrio Centenario de Bosa,  aproximadamente a las 20:25 horas, Elías David Rodríguez  Herrera y Jenny Lorena Aguirre Bernal -quienes tienen una hija en  común de tres años, pero no conviven- discutieron y  aquel le dijo a Jenny, entre otras cosas, “ahora es que se  ponga a ofrecer la niña a los hombres, perra”. Lo que  motivó que esta le propinara una bofetada a Elías.  

En  ese instante, intervino Sandra Lizeth Alvarado Murcia -compañera  sentimental de Elías- y le dio un golpe en la cabeza a Jenny  con una botella. De manera inmediata, Ángela María  Aguirre, quien acompañaba a su hermana Jenny, intentó  defenderla. A la reyerta se sumaron Evelyn Katherine Cely Murcia,  Iris Aliet Barrantes y Sandra Maritza Murcia Barrantes – Madre  de Sandra Lizeth y Evelyn-.  

Jenny  Lorena, luego de ser golpeada en la cabeza por Sandra Lizeth, cayó  al suelo y fue agredida por Evelyn Katherine quien la rasguño  y le propinó punta pies en diferentes partes del cuerpo.  

Por  su parte, Iris Alieth con un chuchillo la hirió por la  espalda. Luego Sandra Lizeth la haló por el cabello mientras  las otras 3 mujeres la lesionaban con arma corto punzante en su  cuerpo. Mientras tanto, Elías David, quien alzó a su  hija menor, gritaba “maten a esa hp por mala madre”, y  obligó a la menor a presenciar las agresiones que le  propinaban a su progenitora.  

Ángela  María Aguirre fue agredida por Evelyn Katherine, quien le  sujetó por el cuello.  

José  Nicolás Aguirre -padre de Jenny Lorena- intervino en el  momento en que observó a su hija tirada en el suelo para  separar a las agresoras empujándolas, pero fue herido en la  espalda por parte de Iris Aliet en 3 oportunidades, y luego Sandra  Maritza lo golpeó con un garrote en la cabeza.  

Finalmente,  el menor [J.A.A.]  -hermano de Jenny Lorena-, quién salió a defender a sus  familiares, resultó lesionado con arma blanca en un brazo por  parte de Iris Aliet, y Sandra Lizeth lo golpeó con un palo que  le arrojó en el pie derecho.  

La  fiscalía precisó que, durante el curso de las  agresiones, Elías David incitó a las mujeres para que  mataran a Jenny Lorena, porque así podía quedarse con  la niña.1  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.- El 15 de  noviembre de 2019, ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, la Fiscal 53 seccional  le imputó a Sandra  Lizeth Alvarado Murcia,  Evelyn Katherine Cely Murcia,  Sandra Maritza Murcia Barrantes  e,  Iris  Alieth Barrantes,  en  calidad de coautoras, los delitos de homicidio tentado en concurso  homogéneo y sucesivo, así como a Elías  David Rodríguez Herrera,  las  mismas conductas, en calidad de determinador2.  

3.-  El 7 de febrero de 2020 se radicó el escrito de acusación3  y su formulación oral se realizó el 26 de octubre de  igual año, bajo la dirección del Juzgado 42 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad4.  

4.-  El  13 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, cuya  naturaleza fue modificada para dar paso a la verificación de  un preacuerdo, en el que los acusados aceptaron los cargos, a cambio  de recibir como único beneficio la variación de la  calificación jurídica de la conducta de homicidio  tentado a lesiones personales dolosas, respecto a las víctimas  mayores de edad. Se precisó que, frente al delito en el que  resultó agredido el menor de edad, no se aplicaría el  incremento punitivo de la Ley 890 de 20045.  

5.-  El 23 de agosto siguiente la Juez impartió aprobación  al preacuerdo6.  

6.-  El 30 de dicho mes se profirió sentencia mediante la cual la  falladora condenó a Sandra  Lizeth Alvarado Murcia,  Evelyn Katherine Cely Murcia,  Sandra Maritza Murcia Barrantes,  Iris  Alieth Barrantes  y  Elías David Rodríguez Herrera,  como  coautoras y determinador, respectivamente, del delito de lesiones  personales dolosas en concurso homogéneo, a las penas  principales de cuarenta (40) meses de prisión, y trece punto  treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  que la sanción aflictiva de la libertad. Negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria7.  

8.-  El apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación10  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente11.  

9.-  A  través de auto CSJ AP3258-2023, la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa  decisión, y -de  ser el caso-  agotado  el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Problema jurídico  

10.- Vencido en  silencio el término para solicitar el mecanismo de  insistencia, a la Corte le corresponde verificar si, en el  ejercicio de dosificación punitiva del concurso de conductas  punibles, se vulneró la regla del “hasta el otro tanto”,  descrita  en el artículo 31 del Código Penal.  

4.2. Sobre la  regla de “hasta en otro tanto” del concurso de conductas  punibles  

11. El artículo  31 de la Ley 599 de 2000 regula los presupuestos para la tasación  del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:  

El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

<Aparte  tachado INEXEQUIBLE>  En  los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá  exceder de sesenta (60) años, salvo  cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas  contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso  en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última  será la única pena de prisión aplicable,  sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que  apliquen al caso.  

Cuando  cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga  señalada la pena más grave contemplare sanciones  distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas  se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de  la pena correspondiente.  

(…)  

12.- Es así  que, para la dosificación de delitos que concurran de manera  homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el  principio de proporcionalidad, sometió la dosificación  de las respectivas penas a unos límites específicos,  que obligan a que  i) el incremento respectivo no supere el duplo de la pena básica  individualizada en el caso concreto para el delito más grave y  ii) no se supere el monto de 60 años de prisión.  

13.-  Ahora, recientemente,  en cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la  tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo  ratificó la prohibición legal de imponer una sanción  que supere el otro tanto de la sanción señalada para el  delito base -el  individualizado con la pena más alta-,  sino que,  precisó, a su vez, a partir de una hermenéutica  estrictamente atada a la legalidad, que «la  suma aritmética de las penas individualmente consideradas  solamente está prohibida cuando quiera que el incremento  punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón  de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto»  (CSJ  SP322-2023, rad. 59683).  

14.- Así,  se concluyó que, la pena del delito más grave,  incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como  resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por  consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese  límite que lo exceda infringe el principio de legalidad.  

4.3. El caso  concreto  

15.- Tal como  quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión,  Sandra  Lizeth Alvarado Murcia,  Evelyn Katherine Cely Murcia,  Sandra Maritza Murcia Barrantes,  Iris  Alieth Barrantes  y  Elías David Rodríguez Herrera,  fueron  condenados  como  coautoras y determinador, respectivamente, del delito de lesiones  personales dolosas, en concurso homogéneo, a las penas  principales de cuarenta (40) meses de prisión, y trece punto  treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa.  

16.- Para el  efecto, el fallador unipersonal, una vez individualizó las  penas para cada uno de los ilícitos, seleccionó como  delito base el punible ejecutado sobre José  Nicolás Aguirre López  –relativo  a una incapacidad médico legal superior a los 30 días  (40 días)-  dado que lo tasó en 16 meses de prisión, a los que le  sumó 8 más por el mismo reato cometido en Yeny  Lorena Aguirre Bernal  -derivado  de una incapacidad médico legal de 35 días-,  otros 12 por la conducta que recayó en el menor de edad  J.A.A.B. y, por último, adicionó 4 meses por el injusto  cometido en Ángela  María Aguirre Bernal,  para un total de 40 meses.  

17.- Lo anterior,  significa que agregó un total de 24 meses de prisión,  por razón del concurso de conductas punibles, siendo que, de  acuerdo con la anotada regla de “hasta en otro tanto”,  habría podido añadir al punible base, máximo,  otros 16 meses, que corresponde al doble de la sanción fijada  para el delito más grave.  

18.- En estas  condiciones, para restablecer la garantía de legalidad  infringida por el a  quo  y no corregida por su superior, la Corte casará parcialmente  la sentencia impugnada, para reducir a 16 meses la pena imponible por  los delitos concursantes de manera homogénea, monto que,  adicionado a los 16 meses del punible base, arroja una suma de 32  meses de prisión.  

19.- En lo demás,  la sentencia impugnada permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia  dictada 17  de febrero de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el sentido de fijar  la pena de prisión imponible a Sandra  Lizeth Alvarado Murcia,  Evelyn Katherine Cely Murcia,  Sandra Maritza Murcia Barrantes,  Iris  Alieth Barrantes y  Elías David Rodríguez Herrera  en treinta y dos (32) meses de prisión. En lo demás,  permanece incólume.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Cfr. folios 4-5          del archivo digital          “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022065551286”.  

2           Cfr.          folios 100-101 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal_Otro_2022065331126”.  

3                       Cfr.          folios 87-98 ibidem.  

4                       Cfr.          folios 65-66 ibidem.  

5                    Cfr.          folios 50-51 ibidem.  

6           Cfr.          folios 36-38 ibidem.  

7           Cfr.          folios 17-18 ibidem  

8           Cfr.          folios 17-18 ibidem  

9                    Cfr.          folio 23 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 1_Otro_202206555-1286-2”  

10                    Cfr.          folio 26 ibidem.  

11                    Cfr.          folio 51 ibidem.  

      

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