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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
SP095-2024
Radicación Nº 55270
(Acta Nº 008)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, relacionada con el cargo admitido en casación mediante auto CSJ AP1698-2023 de 23 de junio, procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de J.J.V.V. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que condenó al para ese entonces menor implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
2. La menor Nicol Andrea Salguero Villarreal -13 años-, que acompañaba a J.J.V.V. en la parte delantera del vehículo y éste, resultaron ilesos. Sin embargo, un tiempo después de ocurrido el accidente, el conductor abandonó el lugar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo (Arts. 109, inc. 2, 110, núm. 2 -«Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…»- y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el implicado.
4. El escrito de acusación fue radicado el 4 de agosto de 2016 en los mismos términos de la imputación, asumiendo el conocimiento el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué.
5. Luego de adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de septiembre de 2018 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, J.J.V.V. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término de 32 meses, «de modo que él mismo se presentará al programa todos los días con una intensidad de cuatro horas en horario no escolar».
6. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, decidió confirmar el proveído de primer grado, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa.
7. La defensa presentó y sustentó, dentro del término para ello, recurso extraordinario de casación.
8. Encontrándose el expediente en esta Corporación para calificar la demanda de casación, el defensor elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros Generales Suramericana S.A.
9. Mediante auto AP1608-2023 de junio 7 de 2023, la Sala, entre otras determinaciones, inadmitió cinco (5) de los seis (6) cargos formulados por el censor.
III. LA DEMANDA
Quinto cargo de la demanda (Subsidiario) – Falso juicio de identidad – (único cargo admitido)
10. El yerro lo sitúa el censor en la atribución de la agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del Código Penal, referida a «Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…», pues el Tribunal la encontró acreditada, por un lado, a partir de la reseña consignada por el policía de tránsito, Mario Alberto Ortiz Perea, según la cual, «no se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e identificar.», pese a que el referido criterio de ausencia de identificación del conductor no se encuentra positivizado en el Código Penal.
11. Por otro lado, critica el libelista que tal circunstancia de agravación fue verificada a partir de la información reportada por los deponentes Leonardo Cutiva Abello, Nicol Andrea Salguero y Diego Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que luego del accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y luego se marchó, agregando el Tribunal que era necesario que se demostraran las razones que llevaron a dicho abandono y que dicho supuesto fáctico quedó huérfano.
12. A partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores cercenaron los siguientes medios de convicción:
a. Testimonio de Leonardo Cutiva Abello
13. Según el libelista, el Tribunal extrajo de su exposición que el implicado permaneció en el lugar por espacio de 5 a 10 minutos, para luego dirigirse a la vía que conduce al Salado, manifestación que fue cercenada, pues al contemplarse el testimonio en su integridad se desprende que el acusado presentaba una alteración emocional que lo llevó a salir del lugar, dado que, según Cutiva Abello, se encontraba como en «shock» o preocupado.
14. Adicionalmente, indicó que ante la manifestación del ad quem, atinente a que el infractor obró de forma desinteresada, sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o garantizar la atención a las víctimas, se omitió explicar cuál era esa asistencia que echó de menos o el accionar de un «hombre medio», como también lo referenció, puesto que no puede pasarse por alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de contemplar su minoría de edad y que se encontraba ante una persona fallecida, otra agonizando y otra convulsionando «tal y como lo manifestó el testigo», aspectos que le impedían prestar, de forma idónea, el auxilio esperado.
15. En suma, considera el recurrente que el Tribunal solo fijó su atención en la información que brindó el testigo respecto del abandono que hizo el procesado, pero «no tuvo en cuenta el escenario que narró el testigo, la situación grave en que se encontraban las víctimas y la presencia de forma inmediata de otras personas en el lugar, sumado a la preocupación del nefasto accidente por parte de…para que se fuera del lugar.».
b. Testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera
16. Sostiene el censor, para la configuración de la enunciada causal de agravación, que al Tribunal solo le interesó acoger la información que reportó el testigo respecto de haber observado al implicado «dar vueltas y luego no lo volvió a ver», cercenando así la valoración conjunta de su narración, puesto que, entre otros datos, también señaló que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de 10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el lugar del suceso, que nadie hizo nada por temor de hacerle algún daño a la persona que quedaba viva, desprendiéndose de ello que «si el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial valorada conjuntamente con los demás medios», habría arribado a la conclusión de que si la ayuda que le pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba insuficiente, dada la gravedad de las lesiones, no podía pedirse algo más como lo que se le reclama a un menor de edad.
17. Bajo ese contexto, considera el censor, «el agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo Cútiva Abello, que a la presencia de las personas el adolescente J.J.V.V., pasados 10 minutos se retira del lugar».
c. Testimonio de Nicol Andrea Salguero
18. Se limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente, quien expresó que el implicado se quedó en lugar de los hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que había hecho, que éste se tomó la cabeza y se fue.
19. Según el censor, en las «necropsias, no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se hubiesen generado los decesos».
20. Así las cosas, concluye el censor que si el implicado abandonó el lugar de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de «estrés grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico, ataques recurrentes de ansiedad», sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas, haciéndose importante que permaneció en el lugar de los hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse.
21. En consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
IV. LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
22. Al no ser promovido el mecanismo de insistencia en contra del auto que inadmitió la mayoría de los cargos formulados por el censor, se cumplió con la audiencia de sustentación, el 15 de agosto de 2023, respecto del único reproche admitido, vista pública en la que intervinieron los siguientes sujetos procesales:
a. Demandante
23. Reiteró de manera sucinta la fundamentación y solicitud plasmada en la demanda previamente reseñada.
b. Fiscalía
24. Para este sujeto procesal no existió distorsión en la apreciación de los elementos probatorios que soportaron la decisión adoptada por los juzgadores, en atención a las siguientes razones:
25. (i) Desatendió el infractor el presupuesto de solidaridad que encarna la objetada configuración de la circunstancia de agravación punitiva en estudio, en virtud del cual era su deber colaborar en la pronta atención y protección de los lesionados, mientras llegaban las autoridades y los servicios de salud.
26. (ii) No es cierto lo aludido por el demandante, cuando afirmó que la gravedad en que se encontraban los lesionados, junto con la llegada de otras personas al sitio, se constituían en factores a considerar para que el implicado no prestara auxilio a las víctimas, pues, aunque es cierto que él no podía manipular a los heridos, sí le era exigible permanecer en el lugar para esclarecer lo acaecido en un suceso en el que perdieron la vida tres personas.
27. (iii) La justa causa referida por el casacionista, esto es, la presencia de estrés grave, trastorno de adaptación, trastorno de pánico y ataques recurrentes de ansiedad del procesado, no fueron probados en el juicio; contrario a ello, sí se notó que el abandono del lugar de los hechos no tuvo ningún motivo, en tanto los testimonios y la evidencia documental dieron cuenta del desentendimiento en la salud e integridad de los lesionados, así como la falta de colaboración con la justicia por parte del acusado, pues, itera, su obligación era permanecer en el lugar de los hechos para intervenir en todo lo relacionado con el accidente de tránsito.
28. En consecuencia, puntualizó la Fiscal Delegada, en relación con la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el demandante, la misma debe ser negada, pues el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral cuando, entre otros, se trate de la comisión del delito de homicidio culposo agravado.
29. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la decisión de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
30. Según lo consagrado en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de febrero de 2019, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
31. Conforme se consignó en el acápite pertinente de este fallo, ha de recalcarse que el único tópico del que se ocupará la Sala atañe al referido en el cargo quinto de la demanda casacional, admitido previamente en el auto que calificó el libelo presentado a nombre del acusado –pese a la impropiedad formal en su formulación–, que obliga definir si en el proceder de J.J.V.V. se configuró o no la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 110, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, esto es, abandonar sin justa causa el lugar de comisión de la conducta ilícita, constatación que a su turno se encuentra ligada al estudio de la extinción de la acción penal que elevó el recurrente por indemnización integral, con sustento en la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
32. En el presente asunto se enfrentan dos posturas antagónicas. La primera, sostenida por los jueces de instancia, según la cual se incumplió con el deber de solidaridad que le asiste al infractor de una conducta punible de lesiones personales culposas de permanecer en el lugar de la comisión del ilícito para colaborar con la pronta atención y protección de las víctimas, hasta tanto arribe la autoridad pública y el auxilio profesional, según fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-115/08, Así, se consideró, con apego en prueba testimonial y documental, que el acusado en ningún momento cumplió con los deberes de auxilio a favor de sus compañeros de viaje.
33. Para ello el a quo acudió al testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera, quien señaló que el implicado manifestó que se le quedó pegado el acelerador y luego se retiró del lugar sin prestar auxilio a las víctimas, pese a que una de ellas estaba agonizando. Ello lo corroboró con las imágenes congeladas de un video del lugar de los hechos.
34. El Tribunal de Ibagué, por su parte, agregó que el informe de tránsito del patrullero Mario Alberto Ortiz Correa indicó que se desconocían los datos del conductor y por ello estaba pendiente por identificar, hecho coincidente con lo expuesto por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y Diego Sumer Sánchez, quienes dieron cuenta de la presencia del acusado en el lugar del siniestro por un breve momento, luego de lo cual se retiró; así como de los videos en los que se ve que ni él ni las personas que se encontraban allí prestaron la ayuda necesaria a las víctimas, vulnerándose así el principio de solidaridad, a pesar de que él era el garante de quienes transitaban en su vehículo.
35. La segunda postura, sostenida por el censor, recae en que en su criterio se cercenó el contenido de las pruebas testimoniales, pues los apartes dejados de considerar darían cuenta no solo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos luego de ocurrido el accidente, sino también de su estado anímico, lo que justificaría la razón por la cual se retiró del lugar, sumado a que dada la gravedad de las heridas de las víctimas, no tenía la capacidad e idoneidad para ayudarlas.
36. Dicho lo anterior, reitérese que el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2009, consagra como circunstancia de agravación punitiva para el homicidio culposo: «2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…»; agravante que, conforme lo indicaron los falladores, encuentra desarrollo doctrinal en la sentencia C-115 de 2008, decisión en la que la Corte Constitucional indicó:
Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios” (C-459 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.).
En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber – derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un “patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos”, con el propósito de mantener la convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de la Nación.
De esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligación que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad.
La solidaridad también conlleva que el agente frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio.
Que se crea que la víctima haya fallecido y nada la “mataría más”, según lo anotado en la demanda, sólo cambiaría la expresión de la solidaridad, primero para constatar el deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y vaya en pro del interés general y del bienestar social.
(…)
Reitérese que el legislador instituyó una mayor pena para el agente de una conducta culposa, que provoca homicidio o lesiones personales, cuando abandona el lugar de los hechos, pero sólo si no media justa causa que le imponga retirarse, la cual deberá ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia.
Sea el momento de señalar que la solicitud del Procurador General de la Nación de condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 110 demandado, tampoco está llamada a prosperar, en cuanto opina que “la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima, la abandona a su suerte, revelando así desprecio por su vida y total desinterés”.
Ahí radica uno de los factores a tomar en consideración, que la jurisprudencia ha ilustrado, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es (art. 230 Const.), de modo que el juez, en su ecuanimidad, puede sustentar razonablemente la exclusión o no de la “justa causa”, en el entendido de que no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravación punitiva.
Que dicha circunstancia de agravación pueda afectar el derecho a la no autoincriminación “si tan sólo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de la comisión de la conducta”, según diserta el Procurador, no puede asumirse al margen de la justeza del motivo para abandonar el lugar, pues lo que ha de atenderse es si el autor se marchó ante una razón grave, válida e inminente, superior al deber de solidaridad.
Es esa valoración de lo justo de la causa lo que determinará la agravación sobre quien haya abandonado el lugar de la conducta y, como está prevista en la causal que se estudia, no resulta necesario el condicionamiento sugerido.
Recuérdese que la Ley 95 de 1936 no incluía circunstancias específicas de agravación punitiva para las manifestaciones culposas de homicidio y lesiones personales, que fueron propuestas en el anteproyecto de Código Penal de 1974 e introducidas con la expedición del Decreto Ley 100 de 1980.
Aunque en los proyectos de Código Penal de 1976 y 1978 se especificaba la intención de aplicar el agravante punitivo por el abandono del lugar de los hechos “sin prestar a la víctima el debido auxilio o para eludir su identidad o con el fin de ocultar, destruir, falsear o alterar las pruebas”, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, no se determina una motivación específica del agente para su aplicación o no, sin que ello releve del fin de presencia, comunicación y apoyo perseguido por la norma, para evitar que el abandono disminuya la posibilidad de un efectivo auxilio a la víctima, sea para contrarrestar un mayor daño o padecimiento por las heridas ocasionadas, o un desenlace fatal. (Negrilla y subrayado de esta Corporación).
37. A partir del deber de solidaridad destacado en el precedente que viene de citarse, los juzgadores auscultaron en las pruebas acopiadas en la actuación -las mismas cuya semblanza pretende ser derruida por el censor-, la constatación de dos componentes esenciales para la configuración de la causal de agravación específica en estudio, esto es, (i) el efectivo abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, sin garantizar la atención de los afectados con su imprudente actuar y (ii) que tal reacción no encontró causa justificable alguna.
38. En cuanto al primer componente, observa la Sala que el a quo lo dio por verificado valiéndose del dicho de uno de los testigos, Diego Sumer Sánchez Rivera, indicándose en la decisión que «según Diego Sumer- Yeison (sic) se retiró del escenario sin que en momento alguno realizara un principio de acción encaminado a procurar el auxilio de las víctimas, pese a que una de ellas- Yesica Tatiana- estaba agonizando; todo ello según el testigo…» y agregó, «por lo demás, esa versión es coherente con el contexto, sobre todo con las copias espejo y las imágenes congeladas en donde aparece Jeison Julián, sin que en momento alguno pretendiera realizar los deberes de auxilio en favor de sus compañeros de viaje»1.
39. El ad quem, por su parte, citó el informe de policía de tránsito suscrito por el intendente Mario Alberto Ortiz Perea, quien indicó que «no se conocen datos del conductor, pendientes por establecer e identificar” y refirió lo dicho por los testigos Leonardo Cutiva, Diego Sumer Sánchez y Nicole Andrea Salguero, en el sentido que J.J.V.V. abandonó el lugar de los hechos, sumado a que las imágenes congeladas de los videos obtenidos por policía judicial “son insuficientes para determinar de un lado el lapso durante el cual estuvo presente y, del otro, que hubiere colaborado con la atención médica de los lesionados…»2.
40. El estudio de las pruebas practicadas, sin embargo, permite observar que el reproche se fincó más en el hecho del abandono del lugar que en si había alguna ayuda que pudiera prestarse o por lo menos se garantizó la posibilidad de que así ocurriera.
41. Así, lo primero que se debe observar es que el accidente ocurrido fue de mayor gravedad, tanto así que dos de las víctimas fallecieron en el lugar del hecho y una de ellas en el centro asistencial al que fue remitida. En este punto, los testigos presenciales fueron enfáticos en la gravedad de la situación en la que se encontraban las víctimas, llegando a reconocer que nadie quiso realizar acto alguno de auxilio precisamente por el temor a que pudieran causar un daño mayor a quienes allí se encontraban. Así, Leonardo Cutiva Abello, testigo de la Fiscalía, manifestó en sesión de juicio oral de 13 de julio de 2018:
“…lo que yo observé es que el carro ya estaba impactado, me bajé rápidamente y el muchacho se estaba saliendo del vehículo con la otra muchacha, estaban mirando hacia abajo del puente, pero los muchachos quedaron al otro costado de la vía. Yo me bajé, llamé al 123, yo nunca había visto una cosa de esas, yo también estaba como mal, en shock, no estaba acostumbrado a eso. El niño, uno quedó en esta parte así, ya estaba muerto porque no se movía ni nada; el que estaba aquí sobre la vía del separador él si estaba ya agonizando; la niña que estaba más hacia la parte de atrás, ella si estaba convulsionando, pero, pues, yo me fui para la casa porque, pues, no me sentía bien en eso y llame a la ambulancia y eso fue lo que pasó”.
42. Diego Sumer Sánchez Rivera, respecto a la escena que se encontró, indicó en la sesión del 13 de julio de 2018:
«llegamos al sitio del accidente, cuando llegué yo ahí nos bajamos del carro con el muchacho, vimos los tres niños tirados ahí en el piso, en la carretera; cuando llegué ahí, el niño, uno gordito, ya estaba muerto, pues, para mi concepto había como muerto instantáneamente… otro pelado, como morenito, también estaba agonizando y la niña… también estaba agonizando, tenía la boquita llena de sangre, pero ya estaba como más consciente, había gente que decía que la ayudaran, había una señora decía que la ayudaran, pero nadie hacía nada por el temor de moverla, hacerle algún daño a parte de todo, entonces nadie la socorría; una señora por ahí como que se arrimó y le echó agua en la boca como para sacarle la sangre…”.
43. Este testigo indicó además que en el lugar se encontraba el acusado, que manifestó que se le había quedado pegado el acelerador y no pudo hacer nada y luego de ello no lo volvió a ver.
44. Esta desafortunada situación se corrobora además con los videos aportados en el juicio oral y que fueron incorporados a través del testigo William Santiago Guzmán, uno de los policías que adelantó los actos urgentes, en los que se pudo observar, entre otras cosas, la gravedad de la situación de los 3 menores de edad quienes se encontraban tendidos en el suelo sobre la vía pública y una cantidad importante de personas que estaba alrededor de ellos. En el video denominado «VID-20150907-WA0040» se observa cómo una de las personas que allí estaba increpaba a los demás a hacer algo, a prestar auxilio, pero absolutamente ninguna de las ellas se atrevió a realizar algún acto de ayuda.
46. En el video denominado «VID-20150907-WA0042» se observa a J.J.V.V. en el lugar del hecho, pasó al otro lado de la vía -donde se encontraban los pasajeros del vehículo tendidos en el suelo- y observó lo que ocurría, pasó por donde estaban y se movía alrededor, siendo lo importante en este punto que no estaban solos, había una cantidad importante de personas observando la escena, incluida la persona que pretendía prestar auxilio a las víctimas, lo cual se replica en el video denominado «VID-20150907-WA0041», cuando ya está el personal de la ambulancia ubicando a una de las víctimas en la camilla.
47. Declaró también el patrullero Mario Alberto Ortiz Perea, quien, en declaración vertida en el juicio oral, sesión de 13 de julio de 2018, indicó que en aquella fecha conoció del accidente al atender el aviso que recibió de la central, por lo que llegó al sitio que le fue indicado, casi 10 minutos después de ser informado. Narró que una vez allí observó la presencia de algunas ambulancias, cuyo personal se encontraba verificando signos vitales a las víctimas, al paso que se enteró del traslado de uno de los lesionados a un centro asistencial. Asimismo, ante el interrogante de la Fiscalía acerca de la suerte del conductor, contestó: «No se encontraba la persona que conducía el vehículo, no tuve contacto con él».
48. Entonces no sólo el accidente fue grave, sino que la situación en la que se encontraban los menores víctimas era de tal magnitud que ninguna de las personas que estaban allí se atrevió a prestar una ayuda o auxilio concreto más allá de ponerle agua a la niña que estaba tendida en el suelo, por temor a causar un daño mayor al que se había producido.
49. Se reprocha que el acusado no hubiera realizado actos específicos de auxilio para las víctimas, como los que cualquier hombre medio podría haber realizado, sin embargo la misma escena de los hechos y los videos en los que se ve la reacción de quienes estaban ahí, muestran que el hombre medio nada podía hacer para socorrer y salvar la vida de ellas.
50. En este punto debe resaltarse el arribo de agentes de la Policía Nacional que ni siquiera se detuvieron a ver qué tipo de ayuda podían brindar, a hacer el llamado correspondiente para que llegara una ambulancia o colaborar evitando que se contaminara la escena, por lo que ni siquiera la presencia de agentes de la ley fue suficiente para lograr un auxilio eficaz a favor de las víctimas.
51. No obstante lo anterior, sí se observa en los videos aportados al juicio oral que en el momento en que J.J.V.V. cruzó la calle y vio a las víctimas, había una multitud de personas observando el hecho y tratando de colaborar, personas por demás mayores de edad, con mayor experiencia, madurez y posibilidades de brindar una ayuda efectiva a las víctimas que el acusado. Además, tal y como lo indicó Leonardo Cutiva Abello, éste llamó al 123 para que una ambulancia acudiera al lugar de los hechos, por lo que sí se garantizó que la ayuda médica profesional iba a llegar allí para atender y proteger a los lesionados.
52. Para la Sala es importante recalcar que el deber de solidaridad no puede cuantificarse por el tiempo que dure la persona en el lugar del hecho o por la cantidad de intentos, idóneos o no, de prestar atención médica a quien es víctima de homicidio o lesiones personales culposas, sino que debe analizarse en cada caso particular para determinar la existencia o no de un desinterés o del ánimo de dejar a las víctimas a la deriva, en consideración, además, de las concretas posibilidades de brindarles ayuda, apoyo o asistencia.
53. En el presente asunto el comportamiento de J.J.V.V., mientras estuvo en el lugar de los hechos, no podía pasar de la preocupación por el desafortunado suceso ocurrido, dado el lamentable estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas -que nadie se atrevió a auxiliar por el temor a causar un daño mayor-, el llamado urgente a las autoridades para que hicieran presencia en el lugar y el acompañamiento a los heridos. Sobre lo primero y como se indicó líneas atrás, uno de los videos muestra al menor infractor preocupado por lo ocurrido, se le ve acercándose a mirar la situación de las víctimas y de hecho, los testigos presenciales narraron que vieron la preocupación por parte del acusado, v.gr., Diego Sumer Sánchez Rivera, quien dijo que el niño estaba ahí dando vueltas -en los mismos términos del video-, o Leonardo Cutiva Abello, quien reconoció que vio a J.J.V.V. preocupado aunque no habló con él.
54. Sobre lo segundo, si bien el joven procesado no fue la persona que llamó directamente a las autoridades, tal acto fue ejecutado inmediatamente por Leonardo Cutiva Abello, sin que pueda pasar desapercibido que en uno de los videos se observa que una de las personas que allí se encontraba informó que se había realizado la llamada así: «no, ya, ya llamé, ya llamé, ya llamamos»4 y se observa al menor infractor muy cerca de ellos; segundos más adelante «ya llamamos, ya los llamamos, ya los llamamos»5, donde se puede ver a J.J.V.V. al frente de esas personas, por lo que tenía conocimiento de que esa llamada de auxilio ya se había realizado. Además, por el lugar pasaron dos agentes de policía en dos motocicletas, quienes a pesar de observar la escena, se alejaron sin prestar ayuda alguna. Lo relacionado con el deber de acompañamiento a las víctimas, la Sala lo abordará más adelante.
55. Así las cosas, se encuentra probado que el menor infractor permaneció un tiempo en el lugar de los hechos y que cuando se retiró había personas mayores de edad «hombres medios» que tampoco estuvieron en condiciones de prestar una ayuda efectiva a las víctimas dado su delicado estado y la posición en la que quedaron luego de la colisión; igualmente que pese a no haber sido el mismo implicado quien lo hizo, de manera oportuna se realizó el llamado al 123 para que llegara la ayuda profesional al sitio y ello fue informado de viva voz a todas las personas presentes, entre ellos el acusado.
56. Entonces puede decirse que en un primer momento el infractor sí mostró interés de solidaridad, por lo cual ha de analizarse cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron luego a abandonar el sitio, en orden a determinar si es procedente imputar la causal de agravación objeto de estudio, o si existió una justa causa que impida su aplicación.
57. Los testigos de los hechos concuerdan en que el joven infractor estuvo presente entre 5 y 15 minutos después de ocurridos. Leonardo Cutiva Abello informó que J.J.V.V. estuvo allí entre 5 y 10 minutos y luego lo observó irse por la vía del Salado, mismo marco temporal que dio Diego Sumer Sánchez Rivera, quien indicó que se acercó y dijo que se le había quedado pegado el acelerador y no pudo hacer nada y que luego no lo volvió a ver; Nicol Andrea Salguero Villarreal testificó, en sede del contrainterrogatorio, que la permanencia del menor en el lugar fue de unos 10 a 15 minutos luego de ocurrida la colisión.
58. El agente de policía Mario Alberto Ortiz Perea refirió que al llegar ya no se encontraba el conductor del vehículo, pero que llegó allí aproximadamente 15 minutos después del suceso, pues recibió el llamado y se demoró 10 minutos en llegar y calculó que recibió el aviso de la central 5 minutos después de ocurrido el accidente. Informó además que para ese momento había 2 cuerpos sin vida, varios transeúntes y unas ambulancias que miraron signos vitales, que fue informado de que a la otra persona la llevaron a un centro médico.
59. Hasta aquí, tenemos que el abandono del lugar por parte del menor no se produjo de manera inmediata como pareciera plantearse en las decisiones de instancia al cercenar el testimonio de Nicol Andrea Salguero Villarreal, como lo hizo el ad quem limitándose a repetir la afirmación según la cual «…se quedó un momentico mirando y yo le gritaba que mirara lo que había hecho y después se cogió la cabeza y se fue».
60. Ahora bien, el joven infractor tenía una posición de garante que lo obligaba, como se ha referido tantas veces, a prestar atención y protección a los lesionados mientras llegaba la autoridad pública y/o el auxilio profesional. En el presente asunto, se pudo observar en uno de los videos el paso de los dos agentes de policía sin que se quedaran a prestar algún auxilio, además el señor Jorge Gaitán, quien arribó al lugar de los hechos poco después de ocurridos, en testimonio rendido el 14 de agosto de 2018 informó que «…pasó policía en una moto y le dijeron que llamara a la ambulancia, el policía le decía a la china pero no».
61. Así, se hace evidente que la autoridad pública sí llegó al lugar de los hechos, que supo de su ocurrencia prácticamente de manera inmediata y que ello sucedió antes de la llegada del personal de salud y del agente Mario Alberto Ortiz Perea. Por otro lado, si bien uno de los videos muestra que el personal de una ambulancia estaba allí prestando auxilio a la niña lesionada y no se observa la presencia del acusado, ello tampoco demuestra que no estuviera presente, pues en el video se observa el momento en que ella es puesta sobre una camilla y las personas que están alrededor de la escena, sin que se pueda verificar en un plano general la presencia de la totalidad de las personas o su ausencia, como en el caso del joven infractor. Debe agregarse que tal aspecto pudo haber sido solventado por parte de la Fiscalía con el testimonio del tripulante de la ambulancia, del cual desistió en la sesión del juicio oral del 14 de agosto de 2018, cuya relevancia estriba en la posibilidad de verificar o no la presencia del menor6.
62. En ese orden de ideas, para la Sala es razonable que en estas circunstancias particulares el menor J.J.V.V. se hubiera ido del lugar de los hechos por una razón válida e inminente: ya las autoridades públicas tenían conocimiento de lo ocurrido, el personal de auxilio se encontraba en camino y la ayuda que podía prestar no podía ir más allá de su preocupación como se resaltó líneas atrás.
63. A pesar de la precaria labor defensiva encaminada a acreditar el tiempo que el joven procesado estuvo en el lugar de los hechos o bien las razones de su partida, lo cierto es que la realidad procesal muestra que las circunstancias «de este caso en particular» sí permiten explicar la razonabilidad de su comportamiento, pues si bien no estaba allí al momento de la llegada del primer respondiente, si se vislumbró la presencia de uniformados de la Policía Nacional desde los albores del suceso.
64. Tampoco se puede desconocer que J.J.V.V. era un menor de edad para el momento de los hechos, que si bien la ley 762 de 2002 faculta a las personas que acrediten tener 16 años a acceder a la licencia de conducción para vehículos de uso particular, bajo el cumplimiento de los requisitos y limitaciones consagrados en ese canon normativo, lo que deviene en el deber de responsabilizarse por las consecuencias derivadas de una actividad riesgosa como lo es la conducción, lo cierto es que el escenario trágico, lúgubre y complejo en el que se encontraba no era fácil de soportar para él ni para cualquier persona en sus condiciones; recuérdese que el mismo Leonardo Cutiva Abello reconoció que «nunca había visto una cosa de esas, yo también estaba como mal, en shock, no estaba acostumbrado a eso».
65. Debe aclararse que no se está construyendo premisa alguna que tácitamente deje sin efecto la causal de agravación del abandono del lugar de los hechos cuando el infractor es un menor de edad, amparándose en esa condición y su inmadurez, pues cada caso debe ser analizado a la luz de sus circunstancias y del material probatorio aportado al proceso.
66. La Sala debe precisar que las causales de agravación punitiva, si bien desde el punto de vista objetivo pueden llegar a presentarse, no son de configuración automática pues la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio de culpabilidad7. Su imputación no sólo debe estar plenamente circunstanciada en cada caso en particular, sino que además debe probarse su ocurrencia y corresponde al operador judicial -al tenor de las circunstancias del caso- establecer si era o no exigible el comportamiento que llevó a que se produjeran. Sobre el particular, se ha indicado que «cada sujeto vive una realidad social concreta, cumple un determinado papel y es en ese contexto que se da su comportamiento. Por lo tanto, el análisis de culpabilidad debe tomar en consideración el individuo en concreto, las específicas circunstancias en las que actuó y el momento particular en el que lo hizo»8.
67. El falso juicio de identidad precisa la contemplación objetiva de los medios de convicción con lo consignado sobre ellos en las decisiones de instancia, encontrándose una disparidad cuya trascendencia es determinante en la decisión adoptada. Así, los medios de prueba revisados, analizados y ampliamente expuestos en esta decisión, permiten observar que efectivamente en las sentencias de primera y segunda instancia se dejó de valorar parte del dicho de los testigos, siendo ello esencial para entender el entorno y el contexto de los hechos, que hubieran dado a entender que el comportamiento de J.J.V.V. no podía ir más allá de lo realizado.
68. En el caso de Nicole Andrea Salguero, reconociendo que no se fue de manera inmediata del lugar de los hechos, como se planteó en la sentencia de segunda instancia, omitiéndose lo dicho por ésta en el contrainterrogatorio en el que lo puso en escena entre 10 y 15 minutos; frente a Leonardo Cutiva Abello, teniendo en cuenta que éste manifestó que vio al acusado preocupado, que nunca había visto una escena como esa y que ello lo puso en shock y lo obligó a retirarse del lugar, la narración tan gráfica y desafortunada del estado de los cuerpos de los lesionados, que explican no sólo la actitud del menor infractor sino la imposibilidad de que el hombre medio que tanto se extraña, pudiera hacer algo puntual al respecto.
69. Respecto a Diego Sumer Sánchez Rivera, valorando que declaró de manera similar, pero que con mucha más riqueza descriptiva describió la escena y la negativa de todos los que allí estaban de hacer algo para prestar una ayuda, precisamente por la gravedad de las heridas de las víctimas.
70. Lo aquí reseñado, sumado a que los videos a cuyo contenido ya se ha hecho referencia permitieron observar que el acusado conoció de la llamada pidiendo auxilio y que por el sitio pasaron uniformados de la Policía Nacional casi de manera inmediata.
71. En conclusión, se observa que por un cercenamiento del contenido de las pruebas los falladores dejaron de valorar lo que también les fue dado a conocer en juicio así: (i) J.J.V.V. permaneció allí entre 5 y 15 minutos al menos y se encontraba en shock; (ii) que la autoridad, la policía, hizo presencia casi inmediata en el sitio del siniestro, sin ayudar a las víctimas; (iii) que fue solicitada la presencia de ambulancia por los concurrentes al lugar muy poco tiempo después de ocurrido el accidente, lo cual supo el menor; (iv) que nadie se atrevió a socorrer a las víctimas.
72. Al pasar por alto esa información introducida en debida forma al juicio los sentenciadores atribuyeron la mentada causal de agravación porque J.J.V.V. dejó el lugar de los hechos sin actuar como lo habría actuado un hombre medio, cuando en este caso lo destacable es que nadie, ni siquiera la autoridad, pudo hacer algo diferente más allá de un llamado a los servicios de emergencia y hasta un testigo ajeno a lo ocurrido tampoco pudo permanecer allí por el impacto que le causó observar lo ocurrido. De tal modo, endilgarle la agravante al acusado con desconocimiento de esas concretas condiciones, que superaron las que puede enfrentar un hombre medio, significó el quebrantó mediato de la norma que lo contiene, esto es, el artículo 110.2 del Código Penal.
73. Por las razones aquí expuestas, la Sala casará el fallo retirando el agravante establecido en el numeral 2 del artículo 110 del Código Penal, relacionado con el abandono sin justa causa del lugar de la comisión de la conducta.
VI. OTRAS DETERMINACIONES
74. La parte recurrente, en el trámite de este recurso extraordinario, ligado a la prosperidad del cargo quinto, elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de cesación de procedimiento a favor del implicado, por indemnización integral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
75. Para tal efecto allegó la siguiente documentación: (i) «CONTRATOS DE TRANSACCIÓN» celebrados entre Seguros Generales Suramericana S.A. y los familiares de las tres víctimas fatales en los sucesos que fueron objeto de esta actuación; (ii) memorial suscrito por la apoderada de víctimas, en el que coadyuva la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, toda vez que sus representados firmaron acuerdo indemnizatorio por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados, y (iii) comprobantes de egreso emitidos por la compañía aseguradora, documentación con la que se acredita el pago efectivo de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.) a los representantes de cada uno de los occisos.
76. La extinción de la acción penal, por vía de la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, fue objeto de cambio de criterio jurisprudencial a partir de la decisión AP2671-2020, Rad. 53293 de 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala decidió modificar, hacia el futuro, la línea jurisprudencial vigente que así lo permitía «para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004…». En la misma providencia se reiteró lo indicado en la decisión SP de 27 de septiembre de 2017, en la que se estableció que «el cambio jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro».
77. Los contratos de transacción fueron suscritos los días 18 y 19 de diciembre de 2019 y fueron aportados al proceso mediante oficio de 20 de enero de 2020, fecha en la cual el criterio jurisprudencial actual no se encontraba vigente, razón por la cual se hace aplicable el que venía imperando para ese entonces.
78. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 excluía la posibilidad de dar por terminado el proceso por indemnización integral en los eventos de homicidio culposo en los que concurriera el agravante del artículo 110 del Código Penal, el cual al desaparecer en virtud de los fundamentos de la presente decisión, no impide su aplicación.
79. Por lo anterior, se declarará extinguida la acción penal adelantada respecto de J.J.V.V. por indemnización integral.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. CASAR la sentencia demandada, proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en el sentido de eliminar el agravante contenido en el artículo 110 numeral 2 del Código Penal para el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo que en ella se había aplicado,
2. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por indemnización integral, a favor de J.J.V.V., por las conductas punibles de homicidio culposo en concurso homogéneo, en virtud del acuerdo transaccional celebrado con las víctimas, por indemnización integral.
3. Devolver la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se hubieren prestado con ocasión del proferimiento del fallo condenatorio.
4. Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Salvó el voto
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cfr. Folio 29 del fallo de primera instancia.
2 Cfr. Folio 19 del fallo de segunda instancia.
3 VID-20150907-WA0040, minuto 1:36.
4 Cfr. «VID-20150907-WA0042» Récord 00:10 y ss.
5 Ibidem. Récord 00:35 y ss.
7 Código Penal. ARTÍCULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
8 Cfr. CSJ SP055-2023, Rad. 62542.
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