SP087-2024(64517)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

SP087-2024  

Radicación  n.º 64.517  

CUI:  11001224600020155936602  

Aprobado  acta n.º 008  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada en nombre de ALEXANDER  CARDOZO RODRÍGUEZ contra  la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida  por el  Tribunal Superior Militar y Policial.  Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta  a aquél como autor de ataque  al superior, en concurso con lesiones personales.  

II. HECHOS  

1. De acuerdo con  la sentencia de segunda instancia,  el  31 de octubre de 2015, en el Batallón de A.S.P.C. N° 22  “TC. BENEDICTO TRIANA”, ubicado en San José del  Guaviare, el sargento segundo (SS)  Evelio Bustos Apache  realizó un requerimiento oficial al también SS  ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ, por  el incumplimiento de una orden relacionada con sus funciones, que  le había sido impartida  el día anterior.  

2. El  SS. CARDOZO RODRÍGUEZ reaccionó agresivamente,  golpeando en el pecho y la ceja derecha al SS. Bustos Apache,  superior en antigüedad, generándole una lesión con  sangrado y la ruptura de sus gafas formuladas, al tiempo que profirió  en su contra improperios  y amenazas.  A la víctima le fueron diagnosticadas lesiones con incapacidad  médico legal de ocho días, sin  secuelas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3. Con fundamento  en los referidos hechos, el 6 de septiembre de 2016 el Juzgado 44 de  Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare  dispuso la apertura de investigación1,  a la que vinculó mediante indagatoria a ALEXANDER CARDOZO  RODRÍGUEZ, como posible autor de ataque al superior, lesiones  personales, insubordinación y desobediencia. Su situación  jurídica se resolvió sin imposición de medida de  aseguramiento alguna.  

4. Clausurada la  instrucción, el 23 de septiembre de 2019 la Fiscalía 22  Penal Militar profirió resolución de acusación  contra el señor  CARDOZO RODRÍGUEZ,  como probable autor de ataque  al superior  -art.  99 de la Ley 1407 de 2010-  en concurso con lesiones  personales  -art.  188 de la Ley 522 de 1999-.  Por otro lado, ordenó cesar el procedimiento por los delitos  de insubordinación y desobediencia  -previstos  en los arts. 93 y 96 de la Ley 1407 de 2010, respectivamente-.  La mencionada decisión cobró ejecutoria el 11 de  diciembre de 2019.  

5. La etapa de  juicio correspondió al Juzgado  Cuarto de Brigada  de  Villavicencio  (Meta),  el cual dictó sentencia el 13 de agosto de 2020. Tras  declararlo autor responsable de los delitos de ataque  al superior y lesiones personales, condenó al acusado a la  pena de 14 meses de prisión. Por otra parte, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena -por  improcedencia objetiva, dado que sentenció por un delito  contra la disciplina-  y no se pronunció sobre la prisión domiciliaria.  

6. En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal  Superior Militar y Policial,  mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer  grado.  

7. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

8.  El  censor ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de  la violación  indirecta de  la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio  de identidad  que condujo a la “aplicación  indebida de los arts. 232 y 238 de la Ley 600 de 2000”.  

8.1.  En sustento del reproche, asevera, el ad  quem  cercenó y modificó los resultados de la Junta Médico  Laboral del 30 de mayo de 2011 (Acta  N° 440044),  por medio de la cual se reconoció al señor CARDOZO  RODRÍGUEZ incapacidad permanente parcial y se calificó  como no apto para actividad militar.  

8.2.  En ese sentido, resalta, si el juzgador de segunda instancia no  hubiera “distorsionado”  el contenido de ese documento y, en su lugar, hubiera apreciado lo  dictaminado por la Junta Médica, valorándolo en  conjunto con las demás pruebas, el fallo habría tenido  que ser absolutorio.  

8.3.  Además, prosigue, el ad  quem  incurrió en falso raciocinio porque, en contravía de lo  estipulado en los arts. 244 y 277 de la Ley 600 de 2000, “profirió  sentencia condenatoria vulnerando “las  reglas de la sana crítica”.  

8.4. Bajo esa  óptica, enfatiza, el error de raciocinio recae en el concepto  de la Junta Médica sobre el problema siquiátrico que  venía padeciendo ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ desde  2011, que fue confirmado por  el Tribunal Médico Laboral Militar y Policial en 2014.  

8.5.  Luego, tras citar jurisprudencia sobre los componentes de la sana  crítica y doctrina sobre filosofía jurídica,  demanda un “riguroso cumplimiento de la regla de la sana  crítica” cifrada en que “cuando  existe un poder o un mandato judicial para representar a una persona  dentro de una actuación judicial, se debe imponer que debe  existir una remuneración o cuantificación de honorarios  para ejercer esta defensa técnica”.  

8.6. Así,  dice, deja sustentada la impugnación y el recurso  extraordinario “de casación discrecional o creación  de jurisprudencia”. En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda  instancia para que, en su lugar, “decrete  la cesación  del procedimiento”.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1. Inadmisión  de la demanda de casación.  

9.  En  el presente caso, los hechos materia de investigación  ocurrieron el 31 de octubre de 2015, fecha para la cual -en  lo concerniente a la definición de los delitos y las penas-  ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que  integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia  Penal Militar. Según el art. 628 ídem,  en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos  sustanciales,  aquella  rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010,  por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en  la parte sustantiva.  

10.  Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones  procesales,  el art. 1° del Decreto 2787 de 2012 -aplicable  en la fecha comisión de los hechos investigados-  estableció fases territoriales para la puesta en  funcionamiento del nuevo esquema  procesal  penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento  del Meta a la Fase IV, cuya implementación se difirió  al año 20252.  De ello se sigue que, en el sub  exámine, el  procedimiento  señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable.  

11.  El art. 368 inc. 1° ídem  señala que el recurso extraordinario de casación  procede  contra  las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis  años. Cuando se incumpla tal exigencia, agrega el inc. 3°  de la norma, la Corte excepcional  y discrecionalmente puede  aceptar el recurso cuando lo considere necesario para el desarrollo  de la jurisprudencia  o la garantía  de los derechos fundamentales.  

12.  Por una parte, el delito de ataque al superior (art.  99 de la Ley 1407 de 2010)  prevé una pena máxima de tres  años; por otra, el art. 112 inc. 1° -original-  del C.P., aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, señala  una pena máxima de dos  años para la conducta punible común  de  lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad que no  supere 30 días.  

13.  Bien se ve, entonces, que en el asunto bajo examen el recurso  extraordinario de casación es objetivamente improcedente, pues  las penas máximas legalmente previstas para los delitos por  los cuales se ejerció la acción penal no alcanzan el  umbral previsto por el legislador para acceder la impugnación  extraordinaria.  

14.  Entonces, la única vía de admisión posible sería  la casación excepcional, mas la censura es del todo inepta  para habilitar esa vía para el estudio de fondo de la  actuación, como quiera que no acredita una violación de  garantías fundamentales que reclame ser remediada ni un tópico  que amerite desarrollo jurisprudencial3.  Simplemente, tras desarrollar los reproches, el censor enuncia  esas finalidades, sin fundamentarlas en manera alguna y la Sala  tampoco extrae de lo alegado algún aspecto que deba ser  abordado desde esa perspectiva. Ello, inobjetablemente, incumple las  exigencias jurisprudenciales de admisión por vía de la  casación excepcional (cfr.,  entre otras, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 44.666).  

15.  Lo que salta a la vista, antes bien, es que la censura es  manifiestamente infundada y por completo carente de aptitud  refutatoria, lo cual descarta de entrada la necesidad de dictar un  fallo de fondo. Por una parte, el denunciado falso juicio de  identidad es inexistente; por otra, las críticas dirigidas a  la valoración probatoria carecen de aptitud para poner de  manifiesto una hipótesis de falso raciocinio.  

16.  En cuanto al supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento y  distorsión, la censura no demuestra una discordancia entre el  contenido objetivo de la prueba y la apreciación que de ella  tuvieron los juzgadores. Se echa de menos un contraste que ponga en  evidencia que un aparte del documento fue inobservado (cercenado)  o alterado en su fiel significado (tergiversación).  

16.1.  Confundiendo la modalidad de error invocada con el falso juicio de  existencia, el libelista quebranta la unidad lógica del  reproche por él planteado, pues el supuesto cercenamiento, en  su entender, proviene de la “exclusión  de la Junta Médica Laboral (sic) y del concepto emitido por el  Tribunal Médico Laboral Militar y Policial”.  

16.2.  Empero, tal aserto, además de ser una imprecisión  lógica que impide acreditar un falso juicio de identidad -que  supone la apreciación de la prueba, aunque incompleta o infiel  al contenido objetivo-,  es manifiestamente infundado, pues los juzgadores sí  apreciaron u observaron ambos medios de conocimiento; incluso,  destacaron los aspectos supuestamente omitidos por el demandante.  Cuestión distinta es que, en punto de valoración,  aplicaron un razonamiento diverso al del defensor y arribaron a  conclusiones probatorias opuestas, que descartaron la supuesta  inimputabilidad del acusado.  

16.3.  Ello se comprueba con una simple verificación de algunos  apartes de los fallos de instancia en los que se aborda el escrutinio  de las actas de las juntas médicas en conjunción con un  dictamen de psiquiatría forense, que en la demanda pretermite  el censor. Al respecto, el a  quo  expuso:  

Finalmente,  el último interrogante que ha sido pregonado por el SS CARDOZO  RODRÍGUEZ ALEXANDER es su presunta limitación de no  recordar episodio objeto de investigación, situación  que relaciona con un accidente de tránsito ocurrido en años  anteriores y unas actas de juntas médicas que se anexaron en  el expediente. Así lo relató en la diligencia de  descargos CARDOZO RODRIGUEZ: “(…)  lo único de que me acuerdo es que este señor BUSTOS  APACHE EVELIO me llevaba una persecución, a sabiendas de mi  situación psicológica (…) este señor  empezó a decirme palabras grotescas que no recuerdo; el caso  fue que yo le dije al señor BUSTOS que por favor me respetara  (…) este día de los hechos me encontraba sentando en mi  oficina solo, cuando este señor entra y me estruje estando yo  sentado trabajando, de ahí me exalte y no recuerdo más  (…)”  

Sin  embargo, conforme al dictamen psiquiátrico debidamente  allegado al expediente, para el momento de los hechos, el hoy  enjuiciado podía entender la ilicitud de su conducta y auto  determinarse de acuerdo a esa comprensión, lo que descarta  algún tipo de inimputabilidad.  

16.4. Este  razonamiento fue validado y ampliado por el tribunal, en los  siguientes términos:  

Ahora  bien, al examinar las demás pruebas, se  puede constatar  con  claridad que en el  Acta  de Junta Médica Laboral  N° 44004 del 30 de mayo de 2011  se le determinaron al SS. ALEXÁNDER CARDOZO RODRÍGUEZ  fallas en la evocación de la memoria, que tienen como  antecedente un trauma craneoencefálico y  le clasificaron las lesiones con “INCAPACIDAD PERMANENTE  PARCIAL. NO APTO”, evaluándole la disminución de  la capacidad laboral en un 30.84%,  valoración que fue modificada a través del “ACTA  DE JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. TLM  14-138 MDNSG-TML-41.1”  del 22 de diciembre de 2014,  determinándose:  

(…)  

Esas  pruebas permiten al Colegiado observar que se dio un cambio  ostensible entre el diagnóstico de la Junta Médico  Laboral del 30 de mayo de 2011 y la practicada por el Tribunal Médico  Laboral el 22 de diciembre de 2014, al punto que la capacidad fue  modificada del 30.84% al 23%,  lo que sugiere que realmente a la fecha de ocurrencia de los hechos  investigados, 31 de octubre de 2015, era  lógico que el enjuiciado se hubiese recuperado aún más  el problema de memoria que padecía,  situación  que le otorga mayor credibilidad a lo conceptuado por el perito  médico psiquiatra.  

(…)  

Las  anteriores probanzas permiten al Colegiado acoger el dictamen  practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal para  determinar que el  SS. ALEXÁNDER CARDOZO RODRÍGUEZ era una persona  imputable al momento de la comisión de las conductas punibles  endilgadas,  diferente situación sería que tuviera problemas  comportamentales que para nada están relacionados con una  inmadurez psicológica o trastorno mental, conforme lo  determina el artículo 34 de la Ley 1407 de 2010.  

17. Y esa  valoración probatoria no es confrontada por el censor con  cumplimiento de las exigencias argumentativas propias del falso  raciocinio ni del principio de idoneidad sustancial.  

17.1. Ello es así,  por cuanto no cuestiona, en referencia a principios científicos,  la corrección del dictamen de psiquiatría forense en  conjunción con el cual se valoraron los conceptos de la junta  médica y del tribunal médico militar.  

17.2. Las  reflexiones presentadas por el censor en punto de honorarios  profesionales por gestión defensiva, además de  desatinadas e incomprensibles de cara al propósito del recurso  extraordinario, no pueden ser tenidas en cuenta como un reproche a la  valoración por desconocimiento de las reglas de la  experiencia.  

18. De suerte que,  estando cerradas todas las posibilidades de estudio de fondo de la  demanda, se dispondrá su inadmisión. Sin embargo, como  pasa a exponerse, del examen de los fallos de instancia, la Sala  detecta una falencia que debe ser corregida oficiosamente.  

5.2. Casación  oficiosa.  

19. A  partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, cuyas pautas han venido  siendo ratificadas por la jurisprudencia de la Sala (cfr.,  entre otras, CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; AP1506-2023, rad. 62.701 y  AP2938-2023, rad. 61.789),  la Corte concluyó que no existen razones justificativas del  tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de  quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con  el Código Penal Militar, y aquellos ciudadanos que están  sometidos al Código Penal ordinario. En esa medida, es  criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe  garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos  sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisión  domiciliaria.  

20. La misma  providencia estableció que la prisión domiciliaria  -pese  a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010-  es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública  condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su  concesión en la Ley 599 de 2000, en razón a que la  privación de la libertad, en una y otra sistemática,  cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.  

21. La solución  reseñada, según se advirtió, integró el  fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ  SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor  del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la  jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación  de las normas jurídicas relativas a la concesión del  sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el  Código Penal Militar.  

22. En  consecuencia, en el presente asunto correspondía a los  sentenciadores de instancia, acorde con los parámetros  establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación  al precedente y examinar si el SS ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ  satisfacía las exigencias del art. 38B de la Ley 599 de 2000  para cumplir la pena impuesta como autor de los delitos de ataque al  superior y lesiones personales en su lugar de domicilio.  A ello procede la Sala.  

23. Pues bien, la  primera de dichas conductas punibles, tipificada en el art. 99 de la  Ley 1407 de 2010, prevé una pena de prisión de uno a  tres años, mientras que el segundo delito (art.  112 inc. 1° -original- del C.P.),  aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, comporta prisión  entre uno y dos años.    

   

24. No hay duda,  por consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del  artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues los delitos por los  que se emitió condena contemplan una pena mínima  inferior a 8 años y no se encuentran incluidos en el inciso 2º  del artículo 68A de la misma codificación.   

   

25. En lo que  concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social  del sentenciado, se tiene conocimiento que el señor CARDOZO  RODRIGUEZ reside en la diagonal 7 # 6-25 de Sogamoso (Boyacá).  Además, según consta en la resolución de  acusación del 23 de septiembre de 2019, se sabe que vive en  unión marital de hecho y es padre de tres hijos.    

26. En  consecuencia, se  dispondrá que ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ cumpla la  pena en la dirección arriba anotada o en la que indique al  juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo  juramento,  a no cambiar de residencia sin autorización previa del juez, a  comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los  funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las  obligaciones que imponga la autoridad competente.  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR la  demanda de casación.  

SEGUNDO. CASA  PARCIALMENTE para  CONCEDER  de oficio a ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ  el  sustituto de prisión domiciliaria en las condiciones anotadas.  

TERCERO.  ADVERTIR  que  contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras          fracasar la audiencia de conciliación entre las partes,          llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, respecto al delito de          lesiones personales, en tanto requisito de procedibilidad para el          ejercicio de la acción penal.  

2          En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020.  

3          Esto es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular,          unificar posturas o actualizar la doctrina. Cfr., entre otras, CSJ          AP 18 abr. 2007, rad. 26.916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38.100.  

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