CP045-2024(63631)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

CP045-2024  

Radicación  No. 63631  

(Acta No.005)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. VISTOS  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  rinde concepto sobre la solicitud de extradición que del  ciudadano colombiano  MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO,  formula el Reino de España.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 020/20231  del 26 de enero de 2023, el Gobierno de España, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  80.202.336, reclamado  por «la  Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Provincial  de  Madrid  (España)  por  un Delito de Tráfico de Estupefacientes, según el  artículo 368 del Código Penal español vigente».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509  de  la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a  través  de  resolución  del  31  de  enero  de  2023,2  decretó  la captura con fines de extradición del mencionado, quien  había sido aprehendido por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional en la ciudad de Bogotá el día 25 del mismo mes  y año, con fundamento en la notificación Roja de  Interpol No. A-9756/11-2022.  

3.  Con la Nota Verbal No. 131/2023  del  10  de abril de 2023, 3  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición y adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Auto de prisión del 29 de septiembre de 2022, dictado por la  Sección  n° (sic)  02  de la Audiencia Provincial de Madrid  en el marco del Procedimiento Abreviado 2/2012.4  

ii)  Auto del 03 de marzo de 2023, en el cual se dispuso: «proponer  al Gobierno del Reino de España, a través del  Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes  Autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado,  detenido en ese país D. MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO por  su presunta participación, a título de autor material,  de un delito contra la salud pública»5.  

iii)  Solicitud de dar curso a la extradición, emanada del  Ministerio de Justicia de Madrid del 14 de marzo de 2023, una vez se  conoció la captura en Colombia6.  

iv)  Preceptos  del Código Penal español aplicables al caso.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  La Cancillería,  mediante oficio DIAJI No. 1033 del 11 de abril de 2024,7  remitió  copia de la documentación pertinente y sus anexos a la  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta  Corporación con oficio MJD-OFI23-0013586-GEX-10100 del 19 de  abril de 2023.  

5.  Una vez la Sala reconoció personería al defensor  designado para representar los intereses  de  MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  y advertido que éste solicitó el trámite  simplificado previsto  en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mediante auto  del 17 de mayo de 20238  se corrió  traslado a la Procuraduría Delegada para que expresara si  coadyuvaba tal pretensión.  

5.1.  Adicionalmente, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra del requerido en extradición.  

6. El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó  acta de verificación de garantías fundamentales y  constató, luego de entrevista9  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite  simplificado de extradición simplificada se realizó de  manera libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio alguno del consentimiento.  

6.1.  Asimismo señaló que, además de que no  existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido,  los documentos allegados al plenario evidencian el cumplimiento de  los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable, a cuya consecuencia  es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «solamente  por las conductas que generan su extradición»,  así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del «Bloque  de Constitucionalidad».  

7.  Por su parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional precisó que en su base de datos no  reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del  solicitado en extradición, diferentes al presente asunto10.  

8.  Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó  que, consultadas los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e  identificación del requerido en extradición, no  aparecían «registros  de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado»11.  

9. En  torno a este trámite  el  ciudadano MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO,  ejerció acción de tutela de la cual conoció la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de modo que  respondido su requerimiento mediante comunicación del 30 de  noviembre de 2023, el amparo demandado fue negado mediante fallo del  6 de diciembre siguiente.  

III.  CONSIDERACIONES  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la  figura de la extradición simplificada, según la cual,  la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto a cargo de la Corte.  

En  el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno  del Reino de España  con relación al ciudadano MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna y fue coadyuvada por su defensor, mientras que el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

2.  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  Política estableció un sistema estricto de fuentes  formales y materiales, en el cual los tratados públicos se  aplican de forma «principal  y preferencial»  y  la ley de manera «subsidiaria  o supletoria»12.  

A  ese marco  normativo se incorporan las limitaciones  enunciadas en el artículo 35 de la Constitución  Política13,  esto es: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Dentro de tal  marco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las mencionadas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3. Las  previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de España.  

Según se  indicó en el acápite precedente, el artículo 35  Superior, establece: (i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Como se verá en el aparte correspondiente al cumplimiento del  requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a  MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  es también considerada  delito en Colombia.  

En cuanto a la  determinación del lugar de su ocurrencia, se observa, en  primer lugar, que las autoridades del Estado requirente imputan la  comisión de un «delito  contra la salud pública».  

Ahora,  según lo consignado en el  auto del 29 de septiembre de 2022, que  emitió  «ORDEN  INTERNACIONAL DE BUSCA Y CAPTURA E INGRESO  EN PRISIÓN  de MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO y oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad del Estado al objeto de que procedan a la detención,  ingreso en prisión y puesta a disposición de este  Tribunal de dicho acusado para la celebración del Juicio  Oral»,  dictado  por la Sección n° (sic)  02  de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Proceso Abreviado  2/2012,  el  proceso penal en el país requirente tiene  como fundamento los siguientes hechos:  

«Las  actuaciones tuvieron su origen en la información directa  recibida por Agentes de la Guardia Civil en relación a la  existencia de actos de compra de sustancias estupefacientes por  diversos jóvenes de la localidad en la calle del Molino , a  una persona colombiana que reside en el portal que se encuentra  pegado al OJU, de tal forma que realizada la investigación  correspondiente, se concretó el domicilio en la calle El  Molino nº 1, … piso (sic) 2º C, identificándose  a los moradores del mismo, Manuel Toro Buitrago y su pareja  sentimental, Noemí Ayala Moeller, estableciéndose  diversos servicios de vigilancia que se realizaron en varios días  de los meses de Mayo y Junio del 2010, comprobando los siguientes  hechos:  

-La  existencia de compradores que se desplazan, habitualmente en  vehículos, al domicilio vigilado y realizan la compra de la  droga, bien subiendo al domicilio en ocasiones, y en otras en la  propia calle o en calles próximas, realizando habitualmente la  operación de entrega de la droga y recepción del dinero  de venta, el acusado Manuel Eduardo Toro Buitrago, tal y como resulta  de las vigilancias efectuadas en los días 7, 11, 12, 26 de  Mayo, 15 de Junio, entre otras, incautándose a los compradores  diversas cantidades de marihuana, hachis y Cocaína.  

-También  en numerosas ocasiones, la operación de venta se realiza por  el acusado Ignacio Bustamante Fernández o bien por los  acusados anteriores a los que este último acompaña  habitualmente en las operaciones de venta, también en las  negociaciones y desplazamientos realizados por estos para adquirir  las sustancias estupefacientes que posteriormente destinan a la  venta. Así resulta de las vigilancias realizadas por la  Guardia Civil los días 20, 24, 25, 26 y 30 de Mayo y 2, 3, y 8  de Junio.  

-La  relación directa de todos los acusados anteriores con el  también acusado, José Mauricio Lozano Fernández,  se constata entre otras circunstancias de las vigilancias realizadas  entre otras los días 20-5, 1,3 y 14-6-10, observando entregas  de dinero entre ellos y de suministro de droga a Manuel Eduardo por  parte de José Mauricio.  

-Manuel  Eduardo Toro Buitrago, utiliza para los desplazamientos y entregas en  la actividad ilícita realizada, los vehículos Honda  Civic M-Po-4688AX y el Renault Megane M-9637BBR, al parecer propiedad  de Noemí Ayala y conducido habitualmente por Manuel Eduardo  Toro Buitrago. José Mauricio Lozano utiliza una furgoneta  Citroën Berlingo M3601ZT y un Citroën C2 M-1384CNW, para  los desplazamientos y transporte de la droga, presentando ambos  vehículos un doble fondo en el lugar donde deberla ir colocado  el airbag y en el que se incautó al acusado, en el Citroën  C2, la cantidad de 15.150 euros en varios fajos.  

La  dinámica utilizada por los acusados para las transacciones de  droga consistía en la utilización del teléfono  móvil 660487140, titularidad de Ignacio Bustamante y utilizado  por Manuel Eduardo y Noemí, al que lanzaban, además de  los otros acusados, los compradores, realizando el pedido de droga y  concretando el punto en el que se realizaría la entrega de la  misma y el precio a pagar, siendo José Mauricio Lozano la  persona que suministraba las sustancias estupefacientes a Manuel  Eduardo y Noemí, pagándosela estos y procediendo luego  a la venta, y entregando estos a José Mauricio la mayor parte  de los beneficios obtenidos en esta última, realizando en  ocasiones envíos de dinero a nombre de José Mauricio a  Colombia y recibiendo una comisión por ello. El suministro se  realizaba bien en el domicilio de la calle El Molino o bien en el  centro comercial Xanadú, lugar al que se desplazaban a tal  efecto todos los acusados. Ignacio Bustamante participaba activamente  en compañía de Manuel Eduardo y Noemí, tanto en  los actos de suministro como de venta.  

En  fecha 18-6-10 se autorizó por el Juzgado de Instrucción  nº (sic) 5 de Móstoles la intervención del  teléfono 660487140, resultando de las intervenciones  telefónicas efectuadas el concierto entre los acusados para  llevar a buen fin la actividad realizada, confirmándose el  modo de actuación descrito anteriormente. José Mauricio  Lozano contactaba con el teléfono intervenido desde el  671965777 e Ignacio Bustamante desde el 622273643.  

En  fecha 23-6-10 se dictó Auto autorizando la entrada y registro  en el domicilio de José Mauricio Lozano en la calle Paseo de  los Olivos n° (sic) 10 C de la localidad de Móstoles,  encontrándose en el mismo numerosas bolsas de plástico  con sustancias de color blanco y verdoso, sustancias que una vez  analizadas resultaron ser 243,2  gramos de cocaína con  una riqueza del 68,6 %, 248,8  gramos de cocaína  con riqueza media del 79,0 %, 2,4  gramos de marihuana y  cantidades cercanas a los 11.000 gramos de sustancias no sometidas  a  fiscalización, entre ellas ácido bórico y  fenacetina y lidocaína. Así mismo se encontraron  efectos destinados por el acusado a la preparación de la  droga, tales como tres básculas de precisión, cuatro  piezas de metacrilato y una plancha metálica, destinado al  prensaje de las sustancias, dos moldes metálicos, cinco  planchas de metal, dos cuter de plástico y dos presas  metálicas. También se encontró una pistola de la  marca Astra modelo Constable de 9 mm, careciendo el acusado de la  respectiva licencia para su tenencia.  

En  la misma fecha, 23.6.10 se autorizó por el Juzgado la entrada  y registro en el domicilio de Manuel Toro Buitrago y Noemí  Ayala Moeller (sic), en la calle Molino nº Lesc.izda.2º e,  encontrándose diversas bolsas de plástico conteniendo  sustancias de color blanco, amarillo y marrón que una vez  analizadas resultaron ser 13,4  gramos de cocaína  con una riqueza de 21,2 %0, 1  gramos de cocaína  con una riqueza del O, 1 %, 0,8  gramos de haschis  con riqueza del 24,6 % y cantidades inferiores a 200 gramos de  sustancias no sometidas a fiscalización, así como  numerosas bolsitas de plástico pequeñas, navajas y  cuter.  

Según  la tabla de valoración de precios y purezas medias de la droga  en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre del  2010, la cocaína intervenida en el domicilio de José  Mauricio Lozano Martínez alcanzaría en el mercado  ilícito el precio de 29.337,96 euros y la marihuana  intervenida la cuantía de 9,624 euros. La cocaína  intervenida en el domicilio de Manuel Toro Buitrago (sic), alcanzaría  en el mercado ilícito la cuantía de 805,005 euros y el  haschish intervenido la cuantía de 4,192 euros».  (Negrilla  fuera de texto).  

Por  manera que, de conformidad con la anterior transcripción, la  conducta motivo de extradición fue ejecutada en la «localidad  de Villanueva de la Cañada –  municipio de la comunidad de Madrid, España-,  (…) principalmente en el domicilio donde residían los  acusados (…) situado en la calle del Molino y sus  inmediaciones y en localidades próximas como la de  Arroyomolinos y concretamente en el centro comercial Xanadú  ubicado en esta localidad, todo lo cual determinó la detención  de los ahora acusados»,  es  decir en territorio del Estado requirente.  

3.2.  De otro lado, el Convenio sobre Extradición de Reos, vigente  entre Colombia y España, proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que en este evento no opera puesto que la conducta punible objeto del  requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una  infracción penal ordinaria o delito común.  

3.3.  Por  último, los  hechos materia de juzgamiento fueron puestos en evidencia a partir de  las investigaciones policiales realizadas desde el 3 de mayo del  201014  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

4. Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable a este asunto es la  «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.  Documentación anexa y su validez formal.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que les sean  aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El artículo  2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro  lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas exigencias  formales están acreditadas, como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No.  131/2023  del  10  de abril de 2023,  relacionada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  suministrados en copias auténticas.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.2. Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El Gobierno de  España solicitó la entrega del ciudadano colombiano  MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.202.336  nacido en Bogotá el 28 de noviembre de 1982.  

Esos datos de  identificación guardan correspondencia con los consignados en  el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato15.  

Además, de  acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de enero de 2023, «Se  verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita  en el ítem 8.1 es: TORO BUITRAGO MANUEL EDUARDO identificado  con Número Único de Identificación Personal  (NUIP) 80.202.336». De  igual forma, el Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13 del  día 28 siguiente, concluyó que: «Se  verifica correspondencia entre las Impresiones dactilares que obran  en el material dactilar descrito en el numeral 4, corresponden a:  TORO BUITRAGO MANUEL EDUARDO identificado con cédula de  ciudadanía No. 80.202.336 y Pasaporte Número ce  80202336».16  

Esa información  permite concluir que la persona detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita. En  ese orden, también se cumple este requisito.  

4.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Tal y como se  expuso anteriormente, MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  es  requerido por las autoridades judiciales de España, señalado  de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país,  luego,  por esa misma razón,  el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión  de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos  y sancionarlos.  

4.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

En  lo que hace a la condición temporal citada, en providencia  CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación  concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por  el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la  Convención de Extradición de Reos, no  puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

Artículo  368. Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis  años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen daño grave a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

4.4.2.  Esa descripción normativa tiene equivalencia en el artículo  376 inciso 1° del  Código Penal Colombiano, el cual dispone:  

Artículo  376 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).  El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Por consiguiente,  la  conducta imputada comporta como sanción la privación de  la libertad por lapso superior a un año, en ambas  legislaciones, constituyendo delitos tanto en Colombia como en  España.  

4.5. Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio también condiciona la extradición a  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata  de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copias autenticadas del auto  de  prisión del  29 de septiembre de 2022, dictado por la Sección  n° (sic)  02 de la Audiencia Provincial de Madrid  y  del auto  del 03 de marzo de 2023 en el que se solicitó la extradición,  en  el marco del Procedimiento Abreviado 2/2012.  

Tales providencias  satisfacen la condición de un mandamiento de prisión  con datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que originaron la acción penal, la descripción  de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que  originan la solicitud de extradición.  

4.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no  habrá lugar a la extradición cuando: (i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno de estos  motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

i)  En  lo concerniente a la primera de estas circunstancias,  la Sala, mediante auto del 17  de mayo de 2023,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional para  que informaran si MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  indicó que «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de  búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el  nombre MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  y documento de identidad No. 80.202.336, NO  aparecen registros  de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado».  

A  su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta  Corporación que el requerido no registra órdenes de  captura vigentes diferentes a la emitid en el trámite de  extradición.  

De  lo anterior, es claro que no existe en nuestro país un  juzgamiento previo de los hechos que fundan la solicitud de  extradición.  

ii)  Sobre la prescripción se tiene que el numeral  2 del artículo 4° de la Convención de Extradición  de Reos establece, como una de las causales que impiden la  extradición, que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

De  acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  Lapso  que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o  no ese fenómeno jurídico con sujeción a nuestras  normas, con la salvedad de que sólo se revisará la  prescripción de la acción por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.  

El  auto de prisión escrito consagrado en el sistema procesal  español es similar, en cuanto a sus efectos, a la audiencia  preliminar de formulación de la imputación prevista en  el régimen jurídico interno. En ambos, se atribuye a la  persona su posible participación en el delito y, por expresa  disposición normativa, se interrumpe la prescripción de  la acción penal.  

Luego,  con el cometido de determinar si la potestad punitiva está o  no prescrita deberá tenerse en cuenta, conforme el artículo  86 de la Ley 906 de 2004, la fecha en que se profirió dicha  determinación judicial (CSJ, CP078-2020).  

Conforme  con la documentación aportada en la solicitud, se tiene que,  mediante auto  de  prisión del  29 de septiembre de 2022, dictado por la Sección  n° 02 de la Audiencia Provincial de Madrid,  en  el Procedimiento Abreviado 2/2012,  se declaró  al requerido procesado,  con lo cual quedó legalmente vinculado a ese trámite.  Entonces,  conforme con la ley procesal colombiana, a partir de esa fecha se  interrumpió el término prescriptivo y comenzó a  correr de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000.  

El  término prescriptivo, por tanto, luego de producida la  interrupción con la formulación de imputación no  podrá exceder de 10 años, conforme lo señala el  inciso final del artículo 86 del Código Penal; pero  como el punible fue cometido en el exterior, el lapso extintivo se  incrementa en la mitad por virtud del inciso 7º del Artículo  83 de la Ley 599 de 2000, de modo que finalmente el tiempo de  prescripción en este evento es de 15 años.  

Dicho  lapso aún no se ha cumplido, por cuanto, contando desde el 29  de septiembre de 2022,  tal fenómeno acaecería el 29 de septiembre de 2037, al  tenor de lo regulado en el ordenamiento jurídico interno  colombiano. En consecuencia, tampoco por ese respecto se configura  causal que inhiba la extradición.  

iii)  Finalmente, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político, así como  que la solicitud está motivada en hechos ocurridos con  posterioridad a la ratificación de la Convención de  Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

En  síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la  extradición, según el Tratado aplicable.  

5. Conclusión.  

La Sala, por lo  expuesto, es del criterio que la petición de extradición  del ciudadano colombiano  MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO,  formulada por el  Gobierno de España,  es conforme a derecho, por manera que se conceptuará  favorablemente sobre la misma.  

6. Sobre los  condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los  que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

Por  otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

No  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe  remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que  pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a  los cargos que aquí se le imputan.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que MANUEL  EDUARDO TORO BUITRAGO  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

7. El concepto.  

En mérito  de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano  MANUEL EDUARDO TORO BUITRAGO,  requerido  por el  Gobierno de España por un  delito contra la salud pública,  previsto en el artículo 368  del  Código Penal Español,  de  conformidad con el auto  de  prisión provisional del 29  de septiembre de 2022, dictado por la Sección  n° 02 de la Audiencia Provincial de Madrid,  en  el Procedimiento Abreviado 2/2012.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

Notifíquese  y cúmplase,  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folio          4 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 34          al 37 ibídem.  

3          Folio          54, ibídem.  

4          Folios          6 al 10,          ibídem.  

5          Folios          46 al 48 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Folio          42 al 45 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7          Folio          41, ibídem.  

8  

9          Efectuada al 28 de junio de 2023.  

10          Comunicación          del 1 de junio de 2023.  

11          Oficio          del 2 de junio de 2023.  

12          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

13          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

14          Folio          58 expediente digital.  

15          Folio          15, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          Folio          16 al 27 carpeta digital.  

      

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