CP044-2024(61838)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP044-2024  

Radicación  N° 61838  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley  906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano canadiense  WILLIAM  MARCOS GAMPEL,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 0622 del 21 de abril de 2022, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del  ciudadano canadiense  WILLIAM  MARCOS GAMPEL,  identificado con el pasaporte No. AB864931 expedido en Canadá,  quien es «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos  relacionados con fraude electrónico. Él es el sujeto de  una Acusación en el Caso No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4  de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California (…).»  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución de la misma fecha, decretó la captura con  fines de extradición del mencionado.  

3.  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0870 del 13 de junio de  2022 y  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Monica  E. Tait,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

3.2.  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.  Copia de la acusación formal Núm. CR 2:20-cr-00607-SVW  dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de California.  

3.4.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

3.6.  Copia  del pasaporte del requerido ciudadano  canadiense,  WILLIAM  MARCOS GAMPEL.  

3.7.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por David  Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  -División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la  declaración juramentada de Monica  E. Tait,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan “copias  fieles” en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Merrick  B. Garland,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii)  Certificado  de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961)  suscrito por Zelda  Daley, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado de los Estados Unidos de América.  

4.  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-014339 del 13 de junio  de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0022405-GEX-1100 del 21 de ese mismo mes y año.  

5.  Por medio de auto del 13 de julio de 2022, la Sala reconoció  personería jurídica a la abogada de confianza designada  por el requerido y, asimismo, ordenó surtir el respectivo  traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

6. El 18 de julio  de 2022, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora, presentó  ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su  voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011.  

6.1.  La  Sala informó de lo anterior al Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 18 de  julio de 2022 y, a través de dicha providencia, requirió  a la  Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el  número de radicación, los hechos objeto de  investigación, el estado actual del trámite y allegar  copia de las decisiones emitidas  

6.2.  Posteriormente,  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

6.3. Asimismo,  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta  al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

            

1.  Sobre la extradición simplificada  

1.1. El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar a la Corte que emita de plano el  concepto.  

7.2.  En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  respecto a WILLIAM  MARCOS GAMPEL,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

2.1. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»1.  

2.2.  En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

2.3. Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  

3.1. El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos» ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.2. Por su parte,  el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

3.3. No hay lugar  a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque  el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.  

3.4.  Las conductas por las cuales se solicita en extradición a  WILLIAM  MARCOS GAMPEL  no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente  motivados.  

3.5.  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

3.6.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

4.1.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19862,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

4.2. El último  precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe  fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.3.  Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493  ibídem,  es  preciso establecer que para el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición la ley  prevé una sanción no inferior a 4 años de  prisión en su mínimo, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

4.4. Lo anterior  conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad.  56386-,  la cual aclaró que la disposición aplicable es la  «vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente»,  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

5.  Validez formal de los documentos aportados  

5.1. El artículo  251,  inciso 2º del Código General del Proceso establece que  los documentos públicos otorgados en un país extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos  que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º  ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

5.2. Tanto el  Gobierno de los Estados Unidos de América3  como la República de Colombia4  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado «Apostille»  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos  4º y 5º).  

5.4. Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación dada en el Caso  No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California  contra WILLIAM  MARCOS GAMPEL, así como la orden de arresto librada por esa  Corte.  

5.5. También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso.  

5.6. Así,  ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la  legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de legalización de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto  (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

6.  Plena  identidad de la persona reclamada  

6.1.  Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  la nación reclamante, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

6.2.  De  conformidad con la Nota  Verbal No.  0870 del 13 de junio de 2022,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de WILLIAM  MARCOS GAMPEL,  nacido el 1º  de agosto de 1991 en Canadá,  portador del pasaporte No. AB864931.  Persona  a  la que se refiere la acusación  en  el Caso  No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

6.3.  Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial5  en el que se  concluyó que la impresión dactilar y los datos  biográficos contenidos en el pasaporte No. AB864931  corresponden  con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido. De  igual manera, el requerido confirmó aquel aspecto,  expresamente, en su solicitud de acogerse al trámite  simplificado.  

6.4.  Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición y su correspondencia con quien está  actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto  

7.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

7.1.  En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación6,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

6.2.  Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en  extradición existe la acusación  formal Caso  No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

6.3.  Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

7.  La  doble incriminación de las conductas imputadas  

15.1.  Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por  los cuales se reclama la extradición sean también  previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para  estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

7.2.  La  solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación formal No.  2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California,  la cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

El  gran jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGOS  UNO AL NUEVE  

[S.  1343, 2 (a) T. 18 C.EE.UU.]  

(…)  B. LA TRAMA PARA DEFRAUDAR  

2.  Empezando a más tardar en el 2013 y continuando hasta e  inclusive por lo menos el 11 de septiembre de 2015, o alrededor de  esas fechas, en los condados de Los Ángeles, Orange y Ventura,  dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los  acusados (…) W. GAMPEL, (…) ayudándose y  promoviéndose entre sí, junto con otros conocidos y  desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y con la intención  de defraudar, planearon, participaron en (sic), ejecutaron e  intentaron ejecutar una trama para defraudar a víctimas en lo  referente a asuntos materiales, y para obtener dinero y propiedad de  tales víctimas por medio de engaños, declaraciones y  promesas falsas y fraudulentas y el ocultamiento de hechos  materiales.  

3.  La trama para defraudar funcionó, en esencia, de la siguiente  manera:  

a.  Los acusados (…) W.GAMPEL, (…) y otros bajo su  dirección, operando desde Canadá, se comunicaron con  víctimas, muchas de las cuales eran de edad avanzada, a lo  largo de Estados Unidos, por teléfono, indicando que estaban  llamando de parte de empresas que incluyen a “Magazine  Readers”, “Magazine Support Services”, “Global  Readers” y “American Reader Services” y durante  estas llamadas telefónicas, a sabiendas hicieron  declaraciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, con  el propósito de inducir a las víctimas a enviar dinero  a las empresas, que incluyó lo siguiente:  

i.  que las víctimas debían cantidades específicas  de dinero, presuntamente refiriéndose a suscripciones de  revistas; y  

ii.  que, si las víctimas pagaban las cantidades específicas  de dinero que los interlocutores exigían, las presuntas deudas  de las víctimas quedarían canceladas y las víctimas  ya no recibirían ninguna llamada referente a las presuntas  deudas.  

b.  De hecho, como sabían en ese momento los acusados (…)  W. GAMPEL (…):  

i.  las víctimas no debían dinero por las cantidades  exigidas por los interlocutores; y  

ii.  aun cuando las víctimas enviaban el dinero exigido por los  interlocutores, los acusados (…) W. GAMPEL (…) y otros  trabajando bajo su dirección, a menudo volvían a llamar  a las víctimas, a veces repetidas veces, y continuaban  exigiendo pagos adicionales por otras presuntas deudas relacionadas  con suscripciones de revistas.  

c.  A fin de inducir aún más a las víctimas para que  enviaran dinero, en varios casos los interlocutores amenazaban con  dañar el crédito de las víctimas o con iniciar  una acción legal si las víctimas no pagaban las  cantidades exigidas.  

d.  Los acusados (…) establecieron por lo menos un centro físico  de llamadas en Montreal, Quebec, Canadá, integrado por los  acusados W. GAMPEL (…) y los televendedores que trabajaban  bajo su dirección, desde el cual se hicieron las llamadas  telefónicas a las víctimas y en el cual se recolectó  y almacenó la información personal de las víctimas  con el fin de hacer cargos a las cuentas financieras de las víctimas  y hacer repetidas llamadas exigiendo pagos.  

(…)  

f.  En algunos casos, a fin de ocultar su participación en la  trama y el hecho de que estaban ubicados fuera de Estados Unidos:  

i.  El acusado (…), con la ayuda de los acusados W. GAMPEL (…)  enviaron la información bancaria de las víctimas a una  o más empresas ubicadas en Estados Unidos (los “procesadores”)  con el fin de crear cheques electrónicos (“cheques-e”)  cobrados contra las cuentas bancarias de las víctimas y  depositar los cheques-e en las cuentas bancarias de los procesadores.  

(…)  

h.  Los acusados W. GAMPEL (…) recibieron pagos directamente de  algunas víctimas.  

4.  Como resultado de la trama para defraudar, cientos de víctimas  a lo largo de Estados Unidos enviaron más de $1 millón  de dólares estadounidenses de acusados y cuentas asociadas en  los acusados.  

C.  USO DE LOS CABLES  

5.  En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas  fechas, dentro del Distrito Central de California, y en otros  lugares, los acusados (…) W. GAMPEL (…), ayudándose  y promoviéndose entre sí, con el fin de ejecutar e  intentar ejecutar la trama para defraudar descrita arriba,  transmitieron y causaron la transmisión de los siguientes  artículos por medio de comunicaciones electrónicas en  el comercio interestatal y en el exterior (…).  

CARGO  DIEZ  

[S.  1349 T. 18 C.EE.UU.]  

6.  El gran jurado vuelve a alegar el párrafo 1 de esta acusación  formal aquí. (…)  

7.3.  De  otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió Stephen  Greer,  Agente  Especial del Servicio Secreto de EE.UU,  se manifestó lo siguiente:  

            

II. RESUMEN  

6.  GAMPEL fue uno de los televendedores quien trabajó en el  centro de llamadas de Montreal. Adicionalmente, GAMPEL recibió  algún dinero directamente de las víctimas de la trama.  Además de GAMPEL, cuatro otros acusados, no ubicados en  Colombia, han sido inculpados:  

a.  Se cree que (…) es el líder de la trama. Las pruebas,  que incluyen entrevistas y correos electrónicos, muestran que  (…), siguiendo las instrucciones de la empresa llamada  Esolutions, reclutó a una empresa en Estados Unidos para  procesar pagos electrónicos de cheque (no firmados) contra las  cuentas bancarias de los presuntos clientes de (…), quienes  supuestamente debían deudas relacionadas con las suscripciones  de revistas. De conformidad con su acuerdo y las instrucciones  reenviadas por (…) (incluso algunas que se originaron de una  dirección de correo electrónico a nombre de GAMPEL), el  procesador de pagos de EE.UU. creó cheques en cantidades  particulares girados en contra de las cuentas bancarias de las  víctimas, depositó los cheques para obtener los fondos  y transfirió los fondos (menos los honorarios)  electrónicamente a Canadá según las  instrucciones de (…).  

II.  PRUEBAS  

7.  En el 2014, los miembros de la RCMP recibieron información de  un banco canadiense indicando que un gran número de cheques  electrónicos sin firma de parte de personas de EE.UU. habían  sido depositados en cuentas canadienses controladas por (…), y  muchos de los cheques fueron devueltos. En agosto de 2014, un  investigador de la USSS se comunicó con cuatro de las personas  cuyas cuentas bancarias fueron cargadas usando tales cheques. Cada  persona indicó que habían sido contactadas por  recolectores de deudas de revista quienes indicaron que la persona  debía dinero. La RCMP obtuvo legalmente registros bancarios  adicionales y se dio cuenta de que (…) estaba conectado con  (…) mediante intentos de transferencias bancarias. En  noviembre de 2014, la RCMP llevó a cabo una vigilancia en la  última dirección conocida de (…) un suburbio de  Montreal. Según la investigación de la RCMP, la cual  incluyó la vigilancia y la ejecución de una orden de  cateo indicada posteriormente, el edificio que contiene la residencia  4959 Rue Athena es un edificio con varias unidades y con varias  direcciones. 4957 Rue Athena es la unidad del piso inferior o el  sótano del edificio, mientras que 4959 Rue Athena es una  unidad separada ubicada en el piso inmediatamente arriba de 4957 Rue  Athena. El 14 de noviembre de 2014, los miembros del equipo de  vigilancia de la RCMP siguieron a GAMPEL desde el edificio indicado  como su dirección en su licencia de conductor de Quebec al  edificio Rue Athena y lo vieron entrar al edificio. GAMPEL fue  identificado por el personal de la RCMP al comparar su rostro  mientras fue observado durante la vigilancia con su foto de licencia  de conductor de Quebec. Las unidades de vigilancia de la RCMP también  vieron a (…) en el edificio ese día.  

8.  La RCMP se enteró mediante la Agencia de Servicios Fronterizos  de Canadá (en adelante CBSA, por sus siglas en inglés)  que el 12 de marzo de 2015, un sobre dirigido a GAMPEL con la  dirección encontrada en su licencia de conductor de Quebec fue  interceptado legalmente por la CBSA. La RCMP obtuvo legalmente una  copia del sobre y su contenido. El sobre era de parte de una de las  víctimas, S.R., de Houston, Texas y contenía un cheque  de caja con la fecha del 6 de marzo de 2015, por $699.99 dólares  estadounidenses pagadero a GAMPEL y hacía referencia a “CIERRE  DE DOS CONTRATOS DE REVISTA”. Dentro del sobre también  se encontraba una nota escrita a mano firmada por S.R. y dirigida “A  quien corresponda”, e indicó que “John Nesbit”  dijo que este cheque “cancelaría 2 contratos, el  contrato que tenemos con ellos y el que tenemos con ustedes. Por  favor asegúrense de que esto sea el final de esto. Hemos  enviado suficiente dinero para finalizar este contrato. Espero que  con esto baste”. Un miembro de la RCMP se comunicó con  S.R. por teléfono y se dio cuenta de que ella y su esposo eran  adultos de edad avanzada quienes habían enviado el dinero para  pagar por revistas de conformidad con las órdenes hechas por  teléfono.  

9.  La RCMP condujo legalmente una vigilancia adicional en el edificio  Rue Athena. Entre otras observaciones, los miembros del equipo de  vigilancia observaron a GAMPEL entrar a la unidad del sótano  del edificio (la cual tiene la dirección de 4957 Rue Athena)  el 26 de agosto, 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2015.  

10.  La RCMP obtuvo órdenes de parte de un tribunal canadiense para  catear 4957 y 4959 Rue Athena. Las órdenes fueron ejecutadas  el 2 de septiembre de 2015, después de que los miembros de la  RCMP vieron a GAMPEL llegar a la ubicación.1. Alrededor del  momento en que los miembros de la RCMP se anunciaron a sí  mismos, GAMPEL fue observado saliendo por la puerta trasera de la  unidad del sótano de 4957 Rue Athena. Al entrar, los miembros  de la RCMP observaron que 4957 Rue Athena estaba organizada como un  centro de llamadas o “sala de telemercadeo”, en lugar de  una residencia, con muy pocos muebles, nada de comida y ningún  artículo personal. Había escritorios con computadoras  portátiles, audífonos, hojas de posibles clientes y  celulares. En contraste, 4959 Rue Athena era una residencia. Entre  otros artículos, los miembros de la RCMP incautaron artículos  comúnmente asociados con fraude de telemercadeo: miles de  páginas, conocidas como hojas de posibles clientes, con  nombres, direcciones, número de teléfono, información  bancaria y de tarjetas de crédito de miles de reales víctimas  o posibles víctimas de EE.UU., además de guiones que  debían ser usados por quienes trabajan en la sala de  telemercadeo cuando llamaban y presionaban a las víctimas a  pagar dinero por deudas que ellos nunca le debían a GAMPEL ni  a ninguno de los otros acusados ni a sus empresas.  

11.  Los agentes de la RCMP arrestaron a GAMPEL ese día por una  violación de la ley canadiense (cometer fraude en una cantidad  de más de $5,000 dólares estadounidenses). Tras ser  informado sobres sus derechos bajo la ley de Canadá por parte  de los miembros de la RCMP, GAMPEL dio una declaración. Entre  otras cosas, GAMPEL indicó que él conocía a (…);  que él trabajaba para la familia que vivía arriba  (refiriéndose a 4959 Fue Athena); se le dio a él una  lista (“los posibles clientes”) de personas a quienes  llamar; y él ganaba unos $500 a $600 dólares  estadounidenses por semana.  

12.  El teléfono celular de GAMPEL fue incautado legalmente [sic]  incidente al arresto y más tarde fue cateado legalmente. Entre  otras pruebas, el teléfono de GAMPEL contenía  conversaciones grabadas entre GAMPEL y las víctimas con sede  en EE.UU., con fechas de entre el 3 de junio de 2015 al 1° de  septiembre de 2015 y fotos de varias de las hojas de posibles  clientes del tipo que se incautaron de Rue Athena (con fecha de  marzo, abril, mayo y junio de 2015).  

13.  Tras ejecutarse la orden de cateo, el personal de la RCMP examinó  una selección de los documentos incautados en busca de huellas  dactilares y comparó las huellas recobradas con ejemplares  conocidos de los registros penales canadienses para GAMPEL y otros  acusados. Nueve de las huellas dactilares recobradas pertenecían  a GAMPEL inclusive las huellas dactilares recobradas de las hojas de  posibles clientes.  

14.  Durante el curso de su investigación, los investigadores de la  USSS y Canadá entrevistaron a varias víctimas cuyos  nombres y otra información personal fueron recobrados del  edificio Rue Athena, inclusive de víctimas ubicadas en el  Distrito Central de California y se dieron cuenta de que las víctimas  habían pagado dinero a una cuenta bancaria asociada con los  coconspiradores como resultado de las llamadas telefónicas que  recibieron.  

7.4.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Fraude electrónico  

Cualquier  persona que, habiendo ideado o con la intención de idear una  trama o artificio para defraudar, o para obtener dinero o propiedad  por medio de declaraciones, representaciones o promesas falsas o  fraudulentas transmita o causa que se transmita por medio de medios  electrónicos, la radio o televisión, en el comercio  interestatal o en el exterior, cualquier escrito, rótulo,  señal, imagen o sonido con el propósito de ejecutar tal  trama o artificio, será… recluido en prisión por no  más de 20 años ….  

Sección  1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Asociación Delictuosa para cometer fraude electrónico  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Ayudar y apoyar  

Cualquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye,  aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será  castigado como el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Delitos no capitales  

(a)  En general.–Salvo lo que de lo contrario expresamente disponga la  ley, ninguna persona será procesada, sometida a juicio, o  castigada por cualquier delito, no capital, al menos que la acusación  formal haya sido radicada o la querella instituida dentro de los  cinco años posteriores a la comisión de tal delito.  

Sección  3292 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Suspensión de las limitaciones para permitir que Estados  

Unidos  obtenga pruebas extranjeras  

(a)(1)  Tras una solicitud de parte de Estados Unidos, presentada antes de  dictar una acusación formal, que indique que las pruebas de un  delito se encuentran en un país extranjero, el tribunal de  distrito ante el cual se ha convocado un gran jurado para investigar  el delito suspenderá la ley de prescripción para el  delito si el tribunal considera que mediante una preponderancia de  las pruebas se ha hecho una solicitud oficial para tales pruebas y  que parece razonable, o parecía razonable al momento en que se  hizo la solicitud, que tales pruebas están, o estaban, en tal  país extranjero.  

…  

(b)  Salvo lo que se dispone en la subsección (c) de esta sección,  un periodo de suspensión bajo esta sección comenzará  en la fecha en que se hace la solicitud oficial y terminará en  la fecha en que el tribunal o la autoridad en el extranjero tome la  acción final en conexión con la solicitud.  

(c)  El total de todos los periodos de suspensión bajo esta sección  con respecto a un delito—  

(1)  no será más de tres años; y  

(2)  no se extenderá a un periodo dentro del cual un caso penal  debe ser iniciado por más de seis meses si las autoridades  extranjeras toman una acción final antes de caducarse tal  periodo sin tomar en cuenta esta sección.  

(d)  Según se usa en esta sección, el término  “solicitud oficial” significa una carta rogatoria, una  solicitud en virtud de un tratado o una convención, o  cualquier otra solicitud de pruebas hecha por un tribunal de Estados  Unidos o una autoridad de Estados Unidos con una responsabilidad de  llevar a cabo el cumplimiento de la ley penal, a un tribunal u otra  autoridad de un país extranjero.  

7.5.  En  la legislación colombiana, las conductas descritas  corresponden a los delitos de  estafa  en la modalidad de delito masa7  con circunstancia de agravación y  concierto  para delinquir,  tipificados, respectivamente, en los artículos 246, 267 y 340  del Código Penal los cuales se transcriben a continuación:  

ARTÍCULO  246. Estafa:  El que obtenga provecho ilícito para sí o para un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en  error por medio de artificios o engaños, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (…).  

ARTÍCULO  267. Circunstancias de agravación:  Las penas para los delitos descritos en los capítulos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando la conducta se cometa:  

1.  Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior,  haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su  situación económica. (…)  

Artículo  340. Concierto para delinquir: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

7.6.  En  conclusión, los cargos indicados en la acusación formal  configuran  delito tanto  en Colombia como en ese país y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

8.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

8.1.  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la  revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem8.  

8.3.  Mediante  un auto datado al 18 de julio de 2022, la Sala requirió a la  Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra WILLIAM  MARCOS GAMPEL.  

8.4.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que contra el requerido  figura una orden de captura vigente por motivo de “extradición”,  no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente  trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud.  

8.5.  Por  otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar “los  sistemas misionales SPOA y SIJUF”  no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún  proceso penal.  

8.6.  En  ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya  una vulneración del non  bis in ídem.  

9.  Conclusión  

9.1.  La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano canadiense WILLIAM MARCOS GAMPEL, formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en  consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho  pedido.  

10.  Sobre los condicionamientos  

10.1. De acuerdo  con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

10.2. También,  deberá condicionar la extradición a que el tiempo que  el solicitado ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente  

10.3. En vista de  que el solicitado es un ciudadano canadiense, el Ejecutivo deberá  comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición  a la representación diplomática de Canadá en  Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha  involucrado a un connacional suyo.  

IV.  CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de WILLIAM  MARCOS GAMPEL  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en  la  acusación formal No.  2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Asimismo, a la representación diplomática de Canadá  en Colombia.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

3          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

4          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

5          Expediente digital: “1.2 Expediente de William Marcos Gampel –          EEUU.pdf”, folios 13-15.  

6          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

7          Sobre el delito de masa, esta Sala indicó que: «(…)          se presenta cuando          el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una          multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se          ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el          patrimonio económico de un número indeterminado de          personas» -SP11839-2017-.          Y respecto al          delito de estafa en la modalidad de delito masa, la Corte señaló:          «(…)          (…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que          con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos          afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el          sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos          actos tendientes a la obtención de un solo propósito          defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con          fraccionados logros.  Así las cosas, el engaño es          único, como único también es el dolo en estos          eventos, “porque la materialización de cada acto no          disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que          cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño          principal y único» -Radicado          No. 17.358 del 28 de noviembre de 2002-.  

8          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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