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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
CP044-2024
Radicación N° 61838
(Aprobado Acta No. 005)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano canadiense WILLIAM MARCOS GAMPEL, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 0622 del 21 de abril de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano canadiense WILLIAM MARCOS GAMPEL, identificado con el pasaporte No. AB864931 expedido en Canadá, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con fraude electrónico. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California (…).»
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de la misma fecha, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
3. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0870 del 13 de junio de 2022 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Monica E. Tait, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3. Copia de la acusación formal Núm. CR 2:20-cr-00607-SVW dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.
3.6. Copia del pasaporte del requerido ciudadano canadiense, WILLIAM MARCOS GAMPEL.
3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por David Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Monica E. Tait, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan “copias fieles” en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrito por Zelda Daley, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-014339 del 13 de junio de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0022405-GEX-1100 del 21 de ese mismo mes y año.
5. Por medio de auto del 13 de julio de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada de confianza designada por el requerido y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. El 18 de julio de 2022, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
6.1. La Sala informó de lo anterior al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 18 de julio de 2022 y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas
6.2. Posteriormente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
6.3. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
1. Sobre la extradición simplificada
1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar a la Corte que emita de plano el concepto.
7.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a WILLIAM MARCOS GAMPEL, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2. Aspectos generales sobre la extradición
2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1.
2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
2.3. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América
3.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3.2. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
3.3. No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.
3.4. Las conductas por las cuales se solicita en extradición a WILLIAM MARCOS GAMPEL no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados.
3.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
3.6. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
4.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
4.2. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
4.3. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ibídem, es preciso establecer que para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición la ley prevé una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.4. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América.
5. Validez formal de los documentos aportados
5.1. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
5.2. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º).
5.4. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación dada en el Caso No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra WILLIAM MARCOS GAMPEL, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
5.5. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
5.6. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
6. Plena identidad de la persona reclamada
6.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en la nación reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
6.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 0870 del 13 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM MARCOS GAMPEL, nacido el 1º de agosto de 1991 en Canadá, portador del pasaporte No. AB864931. Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
6.3. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial5 en el que se concluyó que la impresión dactilar y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. AB864931 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido. De igual manera, el requerido confirmó aquel aspecto, expresamente, en su solicitud de acogerse al trámite simplificado.
6.4. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto
7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
7.1. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación6, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
6.2. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal Caso No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
6.3. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
7. La doble incriminación de las conductas imputadas
15.1. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
7.2. La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGOS UNO AL NUEVE
[S. 1343, 2 (a) T. 18 C.EE.UU.]
(…) B. LA TRAMA PARA DEFRAUDAR
2. Empezando a más tardar en el 2013 y continuando hasta e inclusive por lo menos el 11 de septiembre de 2015, o alrededor de esas fechas, en los condados de Los Ángeles, Orange y Ventura, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados (…) W. GAMPEL, (…) ayudándose y promoviéndose entre sí, junto con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y con la intención de defraudar, planearon, participaron en (sic), ejecutaron e intentaron ejecutar una trama para defraudar a víctimas en lo referente a asuntos materiales, y para obtener dinero y propiedad de tales víctimas por medio de engaños, declaraciones y promesas falsas y fraudulentas y el ocultamiento de hechos materiales.
3. La trama para defraudar funcionó, en esencia, de la siguiente manera:
a. Los acusados (…) W.GAMPEL, (…) y otros bajo su dirección, operando desde Canadá, se comunicaron con víctimas, muchas de las cuales eran de edad avanzada, a lo largo de Estados Unidos, por teléfono, indicando que estaban llamando de parte de empresas que incluyen a “Magazine Readers”, “Magazine Support Services”, “Global Readers” y “American Reader Services” y durante estas llamadas telefónicas, a sabiendas hicieron declaraciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, con el propósito de inducir a las víctimas a enviar dinero a las empresas, que incluyó lo siguiente:
i. que las víctimas debían cantidades específicas de dinero, presuntamente refiriéndose a suscripciones de revistas; y
ii. que, si las víctimas pagaban las cantidades específicas de dinero que los interlocutores exigían, las presuntas deudas de las víctimas quedarían canceladas y las víctimas ya no recibirían ninguna llamada referente a las presuntas deudas.
b. De hecho, como sabían en ese momento los acusados (…) W. GAMPEL (…):
i. las víctimas no debían dinero por las cantidades exigidas por los interlocutores; y
ii. aun cuando las víctimas enviaban el dinero exigido por los interlocutores, los acusados (…) W. GAMPEL (…) y otros trabajando bajo su dirección, a menudo volvían a llamar a las víctimas, a veces repetidas veces, y continuaban exigiendo pagos adicionales por otras presuntas deudas relacionadas con suscripciones de revistas.
c. A fin de inducir aún más a las víctimas para que enviaran dinero, en varios casos los interlocutores amenazaban con dañar el crédito de las víctimas o con iniciar una acción legal si las víctimas no pagaban las cantidades exigidas.
d. Los acusados (…) establecieron por lo menos un centro físico de llamadas en Montreal, Quebec, Canadá, integrado por los acusados W. GAMPEL (…) y los televendedores que trabajaban bajo su dirección, desde el cual se hicieron las llamadas telefónicas a las víctimas y en el cual se recolectó y almacenó la información personal de las víctimas con el fin de hacer cargos a las cuentas financieras de las víctimas y hacer repetidas llamadas exigiendo pagos.
(…)
f. En algunos casos, a fin de ocultar su participación en la trama y el hecho de que estaban ubicados fuera de Estados Unidos:
i. El acusado (…), con la ayuda de los acusados W. GAMPEL (…) enviaron la información bancaria de las víctimas a una o más empresas ubicadas en Estados Unidos (los “procesadores”) con el fin de crear cheques electrónicos (“cheques-e”) cobrados contra las cuentas bancarias de las víctimas y depositar los cheques-e en las cuentas bancarias de los procesadores.
(…)
h. Los acusados W. GAMPEL (…) recibieron pagos directamente de algunas víctimas.
4. Como resultado de la trama para defraudar, cientos de víctimas a lo largo de Estados Unidos enviaron más de $1 millón de dólares estadounidenses de acusados y cuentas asociadas en los acusados.
C. USO DE LOS CABLES
5. En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados (…) W. GAMPEL (…), ayudándose y promoviéndose entre sí, con el fin de ejecutar e intentar ejecutar la trama para defraudar descrita arriba, transmitieron y causaron la transmisión de los siguientes artículos por medio de comunicaciones electrónicas en el comercio interestatal y en el exterior (…).
CARGO DIEZ
[S. 1349 T. 18 C.EE.UU.]
6. El gran jurado vuelve a alegar el párrafo 1 de esta acusación formal aquí. (…)
7.3. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Stephen Greer, Agente Especial del Servicio Secreto de EE.UU, se manifestó lo siguiente:
II. RESUMEN
6. GAMPEL fue uno de los televendedores quien trabajó en el centro de llamadas de Montreal. Adicionalmente, GAMPEL recibió algún dinero directamente de las víctimas de la trama. Además de GAMPEL, cuatro otros acusados, no ubicados en Colombia, han sido inculpados:
a. Se cree que (…) es el líder de la trama. Las pruebas, que incluyen entrevistas y correos electrónicos, muestran que (…), siguiendo las instrucciones de la empresa llamada Esolutions, reclutó a una empresa en Estados Unidos para procesar pagos electrónicos de cheque (no firmados) contra las cuentas bancarias de los presuntos clientes de (…), quienes supuestamente debían deudas relacionadas con las suscripciones de revistas. De conformidad con su acuerdo y las instrucciones reenviadas por (…) (incluso algunas que se originaron de una dirección de correo electrónico a nombre de GAMPEL), el procesador de pagos de EE.UU. creó cheques en cantidades particulares girados en contra de las cuentas bancarias de las víctimas, depositó los cheques para obtener los fondos y transfirió los fondos (menos los honorarios) electrónicamente a Canadá según las instrucciones de (…).
II. PRUEBAS
7. En el 2014, los miembros de la RCMP recibieron información de un banco canadiense indicando que un gran número de cheques electrónicos sin firma de parte de personas de EE.UU. habían sido depositados en cuentas canadienses controladas por (…), y muchos de los cheques fueron devueltos. En agosto de 2014, un investigador de la USSS se comunicó con cuatro de las personas cuyas cuentas bancarias fueron cargadas usando tales cheques. Cada persona indicó que habían sido contactadas por recolectores de deudas de revista quienes indicaron que la persona debía dinero. La RCMP obtuvo legalmente registros bancarios adicionales y se dio cuenta de que (…) estaba conectado con (…) mediante intentos de transferencias bancarias. En noviembre de 2014, la RCMP llevó a cabo una vigilancia en la última dirección conocida de (…) un suburbio de Montreal. Según la investigación de la RCMP, la cual incluyó la vigilancia y la ejecución de una orden de cateo indicada posteriormente, el edificio que contiene la residencia 4959 Rue Athena es un edificio con varias unidades y con varias direcciones. 4957 Rue Athena es la unidad del piso inferior o el sótano del edificio, mientras que 4959 Rue Athena es una unidad separada ubicada en el piso inmediatamente arriba de 4957 Rue Athena. El 14 de noviembre de 2014, los miembros del equipo de vigilancia de la RCMP siguieron a GAMPEL desde el edificio indicado como su dirección en su licencia de conductor de Quebec al edificio Rue Athena y lo vieron entrar al edificio. GAMPEL fue identificado por el personal de la RCMP al comparar su rostro mientras fue observado durante la vigilancia con su foto de licencia de conductor de Quebec. Las unidades de vigilancia de la RCMP también vieron a (…) en el edificio ese día.
8. La RCMP se enteró mediante la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (en adelante CBSA, por sus siglas en inglés) que el 12 de marzo de 2015, un sobre dirigido a GAMPEL con la dirección encontrada en su licencia de conductor de Quebec fue interceptado legalmente por la CBSA. La RCMP obtuvo legalmente una copia del sobre y su contenido. El sobre era de parte de una de las víctimas, S.R., de Houston, Texas y contenía un cheque de caja con la fecha del 6 de marzo de 2015, por $699.99 dólares estadounidenses pagadero a GAMPEL y hacía referencia a “CIERRE DE DOS CONTRATOS DE REVISTA”. Dentro del sobre también se encontraba una nota escrita a mano firmada por S.R. y dirigida “A quien corresponda”, e indicó que “John Nesbit” dijo que este cheque “cancelaría 2 contratos, el contrato que tenemos con ellos y el que tenemos con ustedes. Por favor asegúrense de que esto sea el final de esto. Hemos enviado suficiente dinero para finalizar este contrato. Espero que con esto baste”. Un miembro de la RCMP se comunicó con S.R. por teléfono y se dio cuenta de que ella y su esposo eran adultos de edad avanzada quienes habían enviado el dinero para pagar por revistas de conformidad con las órdenes hechas por teléfono.
9. La RCMP condujo legalmente una vigilancia adicional en el edificio Rue Athena. Entre otras observaciones, los miembros del equipo de vigilancia observaron a GAMPEL entrar a la unidad del sótano del edificio (la cual tiene la dirección de 4957 Rue Athena) el 26 de agosto, 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2015.
10. La RCMP obtuvo órdenes de parte de un tribunal canadiense para catear 4957 y 4959 Rue Athena. Las órdenes fueron ejecutadas el 2 de septiembre de 2015, después de que los miembros de la RCMP vieron a GAMPEL llegar a la ubicación.1. Alrededor del momento en que los miembros de la RCMP se anunciaron a sí mismos, GAMPEL fue observado saliendo por la puerta trasera de la unidad del sótano de 4957 Rue Athena. Al entrar, los miembros de la RCMP observaron que 4957 Rue Athena estaba organizada como un centro de llamadas o “sala de telemercadeo”, en lugar de una residencia, con muy pocos muebles, nada de comida y ningún artículo personal. Había escritorios con computadoras portátiles, audífonos, hojas de posibles clientes y celulares. En contraste, 4959 Rue Athena era una residencia. Entre otros artículos, los miembros de la RCMP incautaron artículos comúnmente asociados con fraude de telemercadeo: miles de páginas, conocidas como hojas de posibles clientes, con nombres, direcciones, número de teléfono, información bancaria y de tarjetas de crédito de miles de reales víctimas o posibles víctimas de EE.UU., además de guiones que debían ser usados por quienes trabajan en la sala de telemercadeo cuando llamaban y presionaban a las víctimas a pagar dinero por deudas que ellos nunca le debían a GAMPEL ni a ninguno de los otros acusados ni a sus empresas.
11. Los agentes de la RCMP arrestaron a GAMPEL ese día por una violación de la ley canadiense (cometer fraude en una cantidad de más de $5,000 dólares estadounidenses). Tras ser informado sobres sus derechos bajo la ley de Canadá por parte de los miembros de la RCMP, GAMPEL dio una declaración. Entre otras cosas, GAMPEL indicó que él conocía a (…); que él trabajaba para la familia que vivía arriba (refiriéndose a 4959 Fue Athena); se le dio a él una lista (“los posibles clientes”) de personas a quienes llamar; y él ganaba unos $500 a $600 dólares estadounidenses por semana.
12. El teléfono celular de GAMPEL fue incautado legalmente [sic] incidente al arresto y más tarde fue cateado legalmente. Entre otras pruebas, el teléfono de GAMPEL contenía conversaciones grabadas entre GAMPEL y las víctimas con sede en EE.UU., con fechas de entre el 3 de junio de 2015 al 1° de septiembre de 2015 y fotos de varias de las hojas de posibles clientes del tipo que se incautaron de Rue Athena (con fecha de marzo, abril, mayo y junio de 2015).
13. Tras ejecutarse la orden de cateo, el personal de la RCMP examinó una selección de los documentos incautados en busca de huellas dactilares y comparó las huellas recobradas con ejemplares conocidos de los registros penales canadienses para GAMPEL y otros acusados. Nueve de las huellas dactilares recobradas pertenecían a GAMPEL inclusive las huellas dactilares recobradas de las hojas de posibles clientes.
14. Durante el curso de su investigación, los investigadores de la USSS y Canadá entrevistaron a varias víctimas cuyos nombres y otra información personal fueron recobrados del edificio Rue Athena, inclusive de víctimas ubicadas en el Distrito Central de California y se dieron cuenta de que las víctimas habían pagado dinero a una cuenta bancaria asociada con los coconspiradores como resultado de las llamadas telefónicas que recibieron.
7.4. De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude electrónico
Cualquier persona que, habiendo ideado o con la intención de idear una trama o artificio para defraudar, o para obtener dinero o propiedad por medio de declaraciones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas transmita o causa que se transmita por medio de medios electrónicos, la radio o televisión, en el comercio interestatal o en el exterior, cualquier escrito, rótulo, señal, imagen o sonido con el propósito de ejecutar tal trama o artificio, será… recluido en prisión por no más de 20 años ….
Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Asociación Delictuosa para cometer fraude electrónico
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar y apoyar
Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales
(a) En general.–Salvo lo que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona será procesada, sometida a juicio, o castigada por cualquier delito, no capital, al menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida dentro de los cinco años posteriores a la comisión de tal delito.
Sección 3292 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Suspensión de las limitaciones para permitir que Estados
Unidos obtenga pruebas extranjeras
(a)(1) Tras una solicitud de parte de Estados Unidos, presentada antes de dictar una acusación formal, que indique que las pruebas de un delito se encuentran en un país extranjero, el tribunal de distrito ante el cual se ha convocado un gran jurado para investigar el delito suspenderá la ley de prescripción para el delito si el tribunal considera que mediante una preponderancia de las pruebas se ha hecho una solicitud oficial para tales pruebas y que parece razonable, o parecía razonable al momento en que se hizo la solicitud, que tales pruebas están, o estaban, en tal país extranjero.
…
(b) Salvo lo que se dispone en la subsección (c) de esta sección, un periodo de suspensión bajo esta sección comenzará en la fecha en que se hace la solicitud oficial y terminará en la fecha en que el tribunal o la autoridad en el extranjero tome la acción final en conexión con la solicitud.
(c) El total de todos los periodos de suspensión bajo esta sección con respecto a un delito—
(1) no será más de tres años; y
(2) no se extenderá a un periodo dentro del cual un caso penal debe ser iniciado por más de seis meses si las autoridades extranjeras toman una acción final antes de caducarse tal periodo sin tomar en cuenta esta sección.
(d) Según se usa en esta sección, el término “solicitud oficial” significa una carta rogatoria, una solicitud en virtud de un tratado o una convención, o cualquier otra solicitud de pruebas hecha por un tribunal de Estados Unidos o una autoridad de Estados Unidos con una responsabilidad de llevar a cabo el cumplimiento de la ley penal, a un tribunal u otra autoridad de un país extranjero.
7.5. En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de estafa en la modalidad de delito masa7 con circunstancia de agravación y concierto para delinquir, tipificados, respectivamente, en los artículos 246, 267 y 340 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 246. Estafa: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).
ARTÍCULO 267. Circunstancias de agravación: Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…)
Artículo 340. Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
7.6. En conclusión, los cargos indicados en la acusación formal configuran delito tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
8. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
8.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem8.
8.3. Mediante un auto datado al 18 de julio de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra WILLIAM MARCOS GAMPEL.
8.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de “extradición”, no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud.
8.5. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar “los sistemas misionales SPOA y SIJUF” no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún proceso penal.
8.6. En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem.
9. Conclusión
9.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano canadiense WILLIAM MARCOS GAMPEL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
10. Sobre los condicionamientos
10.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
10.2. También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente
10.3. En vista de que el solicitado es un ciudadano canadiense, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Canadá en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
IV. CONCEPTO:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de WILLIAM MARCOS GAMPEL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal No. 2:20-cr-00607-SVW, dictada el 4 de diciembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Asimismo, a la representación diplomática de Canadá en Colombia.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
5 Expediente digital: “1.2 Expediente de William Marcos Gampel – EEUU.pdf”, folios 13-15.
6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
7 Sobre el delito de masa, esta Sala indicó que: «(…) se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas» -SP11839-2017-. Y respecto al delito de estafa en la modalidad de delito masa, la Corte señaló: «(…) (…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único» -Radicado No. 17.358 del 28 de noviembre de 2002-.
8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.