CP026-2024(64753)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP026-2024  

Radicación  N°. 64753  

Acta  No 005  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano Juan  Carlos Cristancho Parada,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el  arresto provisional y detención con fines de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Carlos Cristancho Parada,  requerido para comparecer a juicio ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), el cual se adelanta en su contra por la  presunta comisión de delitos de tráfico de drogas  ilícitas y concierto para delinquir.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 21 de junio de 2023, por cuyo  medio decretó la captura de Cristancho Parada, la cual se hizo  efectiva en el municipio de Apulo, Cundinamarca, el  día 17 de julio de 2023, por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

3.  A través de la Nota  Verbal No. 1628 del 12 de septiembre de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de Juan  Carlos Cristancho Parada.  

4.  El Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el  15 de noviembre de 2000».  Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004.  

5.  Con oficio DIAJI No. 2947 del 12 de septiembre de 2023, el Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia  que, tras constatar la debida formalización de la solicitud,  mediante oficio No.  MJD-OFI23-  0035185-GEX-10100  del 20 de septiembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Comoquiera que en un principio Cristancho Parada no designó un  defensor de confianza que lo representara en la presente actuación,  se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema  Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho  al cual se le reconoció personería jurídica para  actuar, mediante auto del 23 de octubre de 2023, misma providencia  donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que  presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello  conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

7.  No obstante lo señalado, el 26 de octubre de 2023 se allegó  memorial en donde Juan Carlos Cristancho Parada designaba defensor de  confianza, profesional del derecho que, en escrito separado, solicitó  dar curso al trámite de extradición simplificada.  

En virtud de lo  anterior, el 2 de noviembre siguiente se profirió auto  reconociendo personería jurídica al abogado contractual  designado por Cristancho Parada, al tiempo que se ordenó  requerir a este ciudadano a fin de que indicara si coadyuvaba la  petición de su defensor, precisando que en caso de ser  afirmativa su respuesta, se procediera a cumplir con el traslado  pertinente al Ministerio Público, a fin de que cumpliera con  las labores a su cargo.  

8.  Al ser notificado de la anterior decisión, el 15 de noviembre  de 2023 Juan Carlos Cristancho Parada manifestó coadyuvar la  manifestación efectuada por su representante legal,  procediéndose a surtir el correspondiente traslado al Agente  del Ministerio Público, funcionario que el 14 de diciembre de  2023, previa verificación de garantías, respaldó  positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en  extradición, para ello, constató que la declaración  fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, contando  con el debido asesoramiento para su exteriorización. Señaló  que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del  ciudadano solicitado, al tiempo que estimó se reúnen  todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable,  pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación  necesaria para el trámite de extradición. Adujo que, en  caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de  Casación Penal, era necesario imponer los condicionamientos  necesarios que se orienten a garantizar la plena observancia de los  derechos fundamentales de Cristancho Parada, como ciudadano  colombiano.  

9. Con  el fin de evitar una posible vulneración al principio de cosa  juzgada o la configuración del non  bis in ídem,  o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el 15 de  diciembre de 2023 se profirió auto donde se dispuso requerir a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, con el objetivo que informaran si en contra de Juan Carlos  Cristancho Parada se adelanta o adelantó algún tipo de  actuación penal.  

10.  En cumplimiento de la anterior orden, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional indicó que, «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)  », se determinó que en contra de Cristancho Parada solo  aparece registrada la orden de captura emitida al interior del  presente trámite de extradición.  

C0NSIDERACIONES  

1. El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

La Sala encuentra  satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para  conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, toda  vez que, como fue advertido, la petición del requerido se  radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó  el respeto de sus garantías fundamentales.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  En el caso objeto de análisis, Juan Carlos Cristancho Parada  es  solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos de tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir  2,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron así:  

«7.  Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración  para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés)  inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua  Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC)  han identificado a los miembros claves de esta organización,  los cuales se piensa que son una célula de la organización  neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.  Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga  y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío  Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su  captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en  particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan  del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao  y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en  el mundo. Una porción considerable de su cocaína entra  a Estados Unidos.  

8. Según  la investigación, la cocaína es cultivada en la región  Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más  y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por  el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan  en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios  terrestres en dirección norte a través de Panamá,  Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.  Parte de la cocaína finalmente es importada a través de  Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su  

distribución.  

9. Durante esta  investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y  MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula  de transportación de la DTO. La información obtenida de  parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en  inglés) en conjunto con el análisis de las rutas  históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea  cocaína en aviones que generalmente parten de la región  de Antioquia en la costa norte de Colombia. Esta área es  controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá.»  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, al  no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es  procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «Empezando  en aproximadamente noviembre de 2019 (…)».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición4.  

Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues de una parte la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación rindió informe con destino a esta  actuación, indicando que, consultadas sus bases de datos, no  encontraron proceso alguno, vigente o inactivo, en contra de  Cristancho  Parada y, por otra, la  autoridad policial manifestó que la única anotación  que reposa en sus sistemas de consulta, en contra del mencionado  ciudadano, es la generada por la orden de captura proferida en el  marco de la presente actuación.  

Igualmente, se  evidencia que Juan Carlos Cristancho Parada fue capturado para  efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad,  en el municipio de Apulo, Cundinamarca.  

Así las  cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional  de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el  supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así las  cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho  Parada, para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Cristancho Prada.  Al efecto, anexó copia de la «Primera  Acusación  de Reemplazo»  dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman,  dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso  No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de James T. Stamas, agente especial del  Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de  Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en la que  se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  identificó cómo el acá requerido en extradición,  junto a otras personas, prestaban sus servicios a una organización  criminal colombiana, transportando drogas desde Colombia en dirección  norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El  Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México, teniendo como  destino Puerto Rico y Estados Unidos. Además, hace una  relación de las pruebas, los involucrados en la organización  delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano  Juan  Carlos Cristancho Parada.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Jorge  Kotelanski,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.   

   

        Igualmente  se observa que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por la  funcionaria competente de autenticaciones, Zelda  Daley.5  

   

        Así,  pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

        De  este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez,  puesto que la solicitud de extradición de Juan  Carlos Cristancho Parada  se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 1628 del  12 de septiembre de 2023,  mediante la cual se formalizó su pedido de extradición,  advirtiéndose allí que los documentos anexos a la  solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.   

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  1628 del  12 de septiembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Juan  Carlos Cristancho Parada,  persona que según la documentación anexa a ese  documento, nació en la ciudad de Bogotá D.C. el 11 de  julio de 1980 y es titular de la cédula de ciudadanía  79.995.057, además, es el individuo al  que se refiere la acusación  dictada  el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del  Caso No. No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No.  4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Juan  Carlos Cristancho Parada,  con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional  del Estado Civil determinando que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  dictó «primera  acusación de reemplazo»  en contra de Cristancho Parada y otros, al interior del Caso No.  4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1,  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), siendo este acto  procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Pertinente es  aclarar que, aun cuando el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, pues contiene una narración sucinta  de las conductas investigadas con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Así las  cosas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito objeto de  análisis.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Juan Carlos Cristancho  Parada se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación dictada el  10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), contiene los siguientes cargos en contra de  Juan Carlos Cristancho Parada:  

«Cargo  uno  

Violación:  S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU.  (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína será importada  ilícitamente a los Estados Unidos, ayudar y apoyar)  

Que desde un  momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta  e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de  Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares,  

Juan Carlos  Cristancho Parada, alias “El Gordo”  

(…)  

Todo en  contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2  del T. 18 del C.EE.UU.  

Cargo dos  

Violación:  S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Concierto para importar cocaína  y fabricar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína será importada  ilícitamente a Estados Unidos)  

Que desde un  momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta  e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de  Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares,  

Juan Carlos  Cristancho Parada, alias “El Gordo”  

(…)  

los acusados,  intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en  un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los  siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente  y a sabiendas importar cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos desde  la República de Colombia en contravención de las S. 952  y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia  sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en  contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU.  

En  contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU.»  

Como soporte del  indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU.,  Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en  inglés), James T. Stamas, quien señaló:  

«I.  RESUMEN  

7.  Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración  para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés)  inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua  Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC)  han identificado a los miembros claves de esta organización,  los cuales se piensa que son una célula de la organización  neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.  Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga  y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío  Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su  captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en  particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan  del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao  y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en  el mundo. Una porción considerable de su cocaína entra  a Estados Unidos.  

8.  Según la investigación, la cocaína es cultivada  en la región Urabá de Antioquia, Colombia, donde se  procesa aún más y se empaqueta en laboratorios de droga  clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo  general entonces se transportan en avión, embarcaciones  marítimas o por otros medios terrestres en dirección  norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El  Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México. Parte de la cocaína  finalmente es importada a través de Puerto Rico y dentro de  Estados Unidos para su  

distribución.  

9.  Durante esta investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N.  CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como  miembros de la célula de transportación de la DTO. La  información obtenida de parte de una fuente confidencial (en  adelante CS, por sus siglas en inglés) en conjunto con el  análisis de las rutas históricas de tráfico  revelaron que la DTO contrabandea cocaína en aviones que  generalmente parten de la región de Antioquia en la costa  norte de Colombia. Esta área es controlada por la DTO y tiene  acceso al mar Caribe y Panamá.  

II  PRUEBAS  

(…)  

11.  (…) el 22 de noviembre de 2019, la CS informó a las  autoridades colombianas sobre un cargamento de 1.200 kilogramos de  cocaína que partiría del aeropuerto El Dorado en  Bogotá, Colombia, en un avión Aero Sucre Colombia con  destino a San Andrés, Colombia.  

12.  Con base en esta información, el 22 de noviembre de 2019, las  autoridades de EE.UU. y las autoridades colombianas incautaron 1.200  paquetes de cocaína con forma de ladrillo, que pesaron  aproximadamente 1.207 kilogramos. La incautación ocurrió  en el Aeropuerto Internacional Gustavo Pinilla en San Andrés,  Colombia. Cada paquete tenía una marca con una foto de una  estrella y ya sea el número uno o el número dos junto a  la estrella.  

13.  La CS dijo que a él/ella se le dijo que él/ella  transportaría tres estibas de bolsas plásticas con una  sustancia dentro de los royos de las bolsas de plástico. En  ese momento, la CS dijo que él/ella se dio cuenta que él/ella  estaría transportando algo ilegal y la CS supuso que eran  drogas, pero la CS nunca le preguntó a J. CRISTANCHO PARADA  sobre el tipo de drogas o la cantidad. La CS dijo que J. CRISTANCHO  PARADA le dio a él/ella un teléfono prepagado.  

14.  J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS algunos días  después y pidió el nombre del conductor quien recogería  las estibas de bolsas plásticas en nombre de Aqua Works. J.  CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que él/ella recibiría  una llamada en el teléfono prepagado de parte del hermano de  J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA, cuando los rollos de  plástico estuvieran listos para ser transportados de la  bodega.  

15.  El 22 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, J. CRISTANCHO  PARADA se comunicó con la CS en el teléfono prepagado y  dijo que la mercancía estaba lista para ser recogida en la  bodega y que N. CRISTANCHO PARADA le llamaría para darle más  detalles. Posteriormente, N. CRISTANCHO PARADA la proporcionó  a la CS con la dirección de la bodega y le dijo a la CS que  recogiera los rollos de plástico a las 10:00 a.m.  

16.  En esa misma fecha, las tres estibas de bolsas de plásticos  fueron entregadas en San Andrés donde las autoridades las  incautaron. J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS usando el  teléfono prepagado y dijo que el cargamento había sido  incautado en San Andrés y que se deshiciera del teléfono  prepagado. J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que parecía  que la PNC ya estaba al tanto del posible cargamento de drogas aún  antes de que aterrizara en San Andrés. La CS destruyó  el teléfono prepagado.  

17.  El 4 de marzo de 2020, la DEA se reunió de nuevo con la CS,  quien dijo que N. CRISTANCHO PARADA era la persona que tenía  contacto directo con el Clan del Golfo y que él era quien  visualizó y creó las ubicaciones de alijo para ocultar  los kilogramos de cocaína dentro de diferentes cosas. La CS  proporcionó los números de teléfono del asociado  de N. CRISTANCHO PARADA, llamado “El Gordo”.  

18.  Con base en esta información, las autoridades colombianas  comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de los  teléfonos de El Gordo. El 26 de abril de 2020, durante una  llamada saliente con una empresa de servicios públicos en la  que intentó pagar una factura, El Gordo se identificó a  sí mismo como Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, con cédula  colombiana 79,995,057.  

19.  El 13 de abril de 2022, la CS dijo que él/ella reconoció  la fotografía en el Anexo D-1 (una copia de la cédula  de J. CRISTANCHO PARADA) como “El Gordo”. Más  tarde ese día, la CS, J. CRISTANCHO PARADA, y otros, se  reunieron en una panadería para hablar sobre una transacción  de cocaína. Durante esta reunión, la CS dijo que  él/ella reconoció a J. CRISTANCHO porque su padre [de  J. CRISTANCHO] es el vecino de la CS.  

20.  El 27 de agosto de 2021, los agentes de la DEA se reunieron con la CS  quien proporcionó el nuevo número de teléfono de  N. CRISTANCHO PARADA. La CS también le dijo a los agentes que  J. CRISTANCHO PARADA le proporcionó a él/ella otro  número de teléfono.  

21.  La CS dijo que N. CRISTANCHO PARADA deseaba enviar cocaína  directamente a México. N. CRISTANCHO PARADA tenía  cocaína en ese momento y cobraba $6.500.000 pesos colombianos  (aproximadamente $1.700 – $1.800 dólares estadounidenses) por  kilogramo de cocaína.  

22.  El 30 de agosto de 2021, la CS se reunió con un sujeto varón  en Bogotá, Colombia, quien estaba buscando compradores para  cocaína. Durante la reunión, las autoridades  colombianas realizaron una vigilancia y después abordaron al  sujeto quien se acababa de reunir con la CS. El sujeto se identificó  a sí mismo como Nelson Javier CRISTANCHO PARADA con la cédula  colombiana número 79,829,057 y fecha de nacimiento del 31 de  enero de 1976.  

23.  También, dos antiguos miembros de la DTO se han declarado  culpables y ahora son acusados cooperantes (en adelante “CD-1”  y “CD-2”, por sus siglas en inglés). Ambos  declararon que ellos participaron en las actividades de tráfico  en cocaína y en conversaciones con J. CRISTANCHO PARADA, N.  CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO conectadas con la DTO para  este cargamento. CD-1 y CD-2 confirmaron que J. CRISTANCHO PARADA, N.  CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO sabían y tenían  la intención de que los cargamentos de cocaína que  ellos facilitaron fuesen destinados a Estados Unidos. Con base en la  corroboración independiente de los detalles proporcionados por  tales testigos, la verificación de los hechos informados y la  información recopilada de parte de fuentes confidenciales, los  agentes del orden público determinaron que CD-1 y CD-2 son  confiables y fiables.  

24.  CD-1 declaró que él recibió una llamada de parte  de J. CRISTANCHO PARADA, quien había obtenido su número  por medio de CD-2. J. CRISTANCHO PARADA fijó una reunión  entre él mismo, N. CRISTANCHO PARADA y otro miembro  desconocido de la DTO. Se le dijo a CD-1 que recogiera los rollos de  plástico y los llevara a una bodega. CD-1 envió a un  conductor para hacer esto. Dos semanas después, CD-1 asistió  a una segunda reunión donde se le dio un teléfono  celular para la coordinación adicional de la entrega de los  rollos de la bodega al aeropuerto. Los miembros de la DTO le  ofrecieron $80.000.000 pesos por la entrega. CD-1 de nuevo envió  a un conductor para llevar a cabo la entrega. Después de la  incautación, se le dijo a CD-1 que destruyera el teléfono  celular. Durante ambas reuniones, los miembros de la DTO le dejaron  claro a CD-1 que la cocaína estaba destinada a Estados Unidos.  

(…)  

26.  Con base en la investigación, incluso las pruebas de la  incautación de 1.207 kilogramos de cocaína el 22 de  noviembre de 2019, y el ámbito de las rutas de tráfico  conocidas de la DTO que comienzan en la región Urabá,  Colombia, las pruebas establecen que J. CRISTANCHO PARADA, N.  CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO, pretendían,  conocían y tenían causa razonable para creer que la  cocaína que ellos estaban traficando sería finalmente  importada a Estados Unidos.  

III.  IDENTIFICACIÓN  

27.  Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, alias “El Gordo”, es un  ciudadano de Colombia con la cédula número 79,995,057  nacido el 11 de julio de 1980 en Colombia. Se describe a J.  CRISTANCHO PARADA como un varón Colombiano que mide  aproximadamente 169 centímetros (5 pies con 6 pulgadas) de  altura, pesa aproximadamente 79 kilogramos (175 libras), de cabello  negro y ojos color café.  

28.  Adjunta a esta declaración jurada como el Anexo D-1 se  encuentra la cédula colombiana de J. CRISTANCHO PARADA. Las  autoridades colombianas del orden público han identificado a  la persona retratada en el Anexo D-1 como J. CRISTANCHO PARADA, cuyas  actividades delictivas se describen en esta declaración  jurada. La identidad de J. CRISTANCHO PARADA fue confirmada a través  de vigilancias visuales. Adicionalmente, durante las comunicaciones  interceptadas legalmente del mismo número de teléfono  que J. CRISTANCHO PARADA usó para coordinar el cargamento de  cocaína interceptado y descrito anteriormente, el 26 de abril  de 2020, J CRISTANCHO PARADA se identificó a sí mismo  con el nombre de Juan Carlos CRISTANCHO PARADA con cédula  colombiana 79,995,057 al hablar en una llamada saliente con una  empresa de servicios públicos en un intento de pagar una  factura. También, durante una operación de vigilancia  después de reunirse con la CS, el 13 de abril de 2022, las  autoridades colombianas del orden público detuvieron a J.  CRISTANCHO PARADA y confirmaron su identidad a través de su  cédula con su foto con el número indicado  anteriormente.  

(…)»  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Juan  Carlos Cristancho Parada  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías  consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta  sección.  

. .;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V … estarán compuestas de las  siguientes drogas u otras sustancias.  

. .;  

Categoría  II  

(a)  Al menos que se haga una excepción específicamente o al  menos que se incluye en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medios de síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química . . .;  

(4)  . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este  párrafo….  

(a)  Las  sustancias controladas de las Categorías I o II y las drogas  narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados  Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o  II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga  narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución con el propósito de  importación ilícita  

Será  ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II … con la  intención, el conocimiento o con causa razonable para creer  que tal sustancia… será importada ilícitamente a  los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A  

(a) Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que – …  

(3)  contrario a la sección 959 de este título fabrique,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada como se dispone en la  subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penalidades  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique—…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  

de—  

…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros;  

…  

la persona que  cometa tal violación será sentenciada a un término  de reclusión en prisión que no podrá ser menos  de 10 años y no más que la cadena perpetua… una multa  que no exceda… $10.000.000 dólares estadounidenses… un  término de libertad supervisada de por lo menos 5 años….  

…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa y concierto  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este título quedará sujeta a las mismas penalidades que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de  la tentativa o del concierto.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ayudar y  apoyar  

(a) Cualquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye,  aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será  castigado como autor principal.  

(b) Cualquiera  que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese  sido realizado directamente por él u otra persona sería  un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como  autor principal.»  

Los delitos que la  autoridad extranjera le endilga a Juan Carlos Cristancho Parada,  guardan identidad en nuestro país con los descritos en los  artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20187-  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  manera que, las  conductas contenidas en la acusación dictada el 10  de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3),  y  atribuidas, entre otros, a Juan  Carlos Cristancho Parada,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra Juan  Carlos Cristancho Parada,  frente a los  cargos descritos en la  acusación dictada el 10  de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).  

4.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 19978.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Juan  Carlos Cristancho Parada  a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano9.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el  artículo 42 de la Constitución Política de 1991  califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y  23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

5.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Cristancho Parada,  frente a los  cargos contenidos en la  acusación dictada el 10  de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3)  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          De acuerdo con la Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

5          Folio 46 del expediente digital.  

6          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

7          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

8          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

9          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

10.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.      

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