CP015-2024(61005)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP015-2024  

Radicación  Nº 61005  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano NEDER  VALENCIA JULIO,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  verbal No. 2099 del 29 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de NEDER  VALENCIA JULIO,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Lo anterior, acorde con el auto de  arresto provisional y la acusación No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3. Con fundamento en el mandato de  prisión y la documentación aportada, la Fiscalía  General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de NEDER VALENCIA JULIO  (Resolución del 29 de octubre de 2021)1,  identificado con C.C. No. 82.330.895.  La captura se materializó el 24 de noviembre de 2021, en el  municipio de Turbo (Antioquia).  

4. Mediante Nota Verbal 0082 del 20  de enero de 20222,  la representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición.  Para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

4.1 Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra NEDER VALENCIA JULIO.  

4.2 Copia de la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida3.  

4.3 Traducción de la normativa sustancial  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada4.  

4.4 Copia de la tarjeta decadactilar  y datos biográficos tomados a NEDER  VALENCIA JULIO, información aportada por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida5;  y Michelle Zamudio, agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami, (Florida)6,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

4.6 Certificación de David  S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.7  

4.7 Certificación expedida por  Merrick B. Garland, Procurador  interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al  funcionario David S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América8.  

4.8 Certificación expedida por el Cónsul  de Colombia en Washington9,  Diego Bautista Bernal,  donde indica que es auténtica la firma de Chana  Turner, quien, para el 13 de enero de 2022,  se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones  del Departamento de Estado.  

5. Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, el 31 de agosto de 2021, mediante oficio No.  S-DIAJI-22-001150, conceptuó que entre los países se  encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales:  «Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», signada en New York el  15 de noviembre de 2000.  

También indicó que, según los  artículos 49110  y 49611  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en los asuntos no  regulados por los anteriores convenios, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio 0002473-GEX-1100 de 02 de febrero de 2022, la remitió  a esta Corporación.  

7. Asumido el conocimiento del  asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoció  personería jurídica a la apoderada de confianza del  requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

8. El Ministerio Público no solicitó  prueba, mientras que  la defensa a efectos de verificar la posible vulneración del  non bis in idem, entre  otras postulaciones, pidió oficial Centro de Servicios  Judiciales del SPOA de Cartagena con el fin de que remitieran copia  de las audiencias preliminares adelantadas dentro del radicado No.  110016000098201380580-00.  

9.  En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP3423-2022  del 3 de agosto de 2022, a través del cual accedió a la  postulación probatoria y dispuso de oficio, requerir a la  Fiscalía  General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro  Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del  Sistema de Información Operativo –SIOPER-,  respectivamente, e informaran si  el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún  proceso penal.  

10.  Frente a lo pedido por la defensa, se ordenó oficiar a la  Fiscalía  33 Especializada de Cartagena (Bolívar)  para  que informara si el proceso penal No. 110016000098-2013-80580-00  involucraba a  NEDER VALENCIA JULIO,  caso  en el cual, debía comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigación, y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

11.  En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades  indicaron que NEDER  VALENCIA JULIO registra la anotación que se detalla en el  siguiente cuadro:  

                                                    

Radicado.                                                                      

Delito.                                                                      

Autoridad                          que conoce.                                                                      

Estado                          de la actuación.          

058376000315200980015                                                                      

Alzamiento                          de bienes                                                                      

Inactivo    

Respecto  del radicado 110016000098-2013-80580-00,  la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena especificó  que no se adelanta en contra del señor NEDER VALENCIA JULIO.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías Ambulante de Cartagena, informó que no ha  realizado audiencias preliminares dentro del radicado  110016000098201380580, ni audiencias preliminares donde esté  vinculado el señor NEDER VALENCIA JULIO.  

No  obstante, afirmó que el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma  especialidad y ciudad, fue quien las adelantó.  

12.  Alegatos  de conclusión.  

12.1  Ministerio Público.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  NEDER  VALENCIA JULIO  se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»;  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación  que emita concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se  condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

12.2  Defensa.  

La apoderada del requerido solicitó conceptuar  desfavorable al pedido de extradición, so pena de vulnerar el  principio de non bis  in ídem. Para  sustentar su pretensión, argumentó que los hechos  enmarcados en la acusación formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, son los mismos por los que formuló  imputación la Fiscalía  33 Especializada de Cartagena dentro del radicado  110016000098-2013-80580-00.  

Sobre el particular, sostuvo que, aun  cuando su prohijado no fue vinculado formalmente a la referida  actuación penal, lo cierto es que durante las audiencias  preliminares realizadas dentro del mencionado radicado ante el  Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, la  Fiscalía solicitó la captura de NEDER VALENCIA JULIO.  

En ese sentido, afirmó que el  ente acusador mencionó en varias ocasiones la participación  de NEDER VALENCIA JULIO en los hechos que motivaron esa causa penal y  que hoy es objeto de este trámite de extradición, no  obstante que el juez de control de garantías negara la  expedición de ordenes de captura por cuenta de aquella  actuación penal.  

Por ende, la defensa argumenta que en  el presente caso existe vulneración al principio de cosa  juzgada en la medida que, en contra del requerido, la Fiscalía  33 Especializada de Cartagena ha adelantado investigación en  contra de NEDER VALENCIA JULIO por los mismos hechos que convocan el  pedido de extradición.  

III.  CONSIDERACIONES  

13. Aspectos  Generales.  

13.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 49312  y 50213  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

13.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

14. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

14.1 En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado NEDER VALENCIA  JULIO, no son de carácter político  según los literales a) i)  y c) iv) del artículo  3º de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior,  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

14.3 El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja en claro que las  conductas por las cuales se requiere a  NEDER VALENCIA JULIO consistieron  en concertarse con otras personas para transportar, enviar y  distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-,  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

14.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

15. La  prohibición de doble juzgamiento.  

15.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha sido reiterativa en señalar que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ CP028-2019, CSJ  CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

15.2 Si bien la apoderada del  requerido adujo que el presente asunto se presentaba un doble  juzgamiento por comportar los mismos hechos que se investigan en el  proceso penal No. 110016000098201380580-00  a instancia de la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena  (Bolívar), de  los elementos de juicio incorporados al trámite de extradición  se evidencia que tal circunstancia impeditiva no se configura,  teniendo en cuenta que el implicado no está vinculado  formalmente a dicha actuación.  

15.2.1 Esta Corporación ha sostenido que el  principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes  presupuestos:  

«(…)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional».  (CSJ  CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).  

15.2.2 En virtud a las pruebas decretadas, se  constató que el  implicado solo registra una anotación en su contra: radicado  058376000315200980015,  por el presunto delito de alzamiento de  bienes, el cual se encuentra inactivo.  

De otra parte, si bien en el radicado  No. 110016000098201380580-00,  se están juzgando los mismos hechos relacionados con aquellos  por los que se requiere la entrega, la  información obrante en el expediente al momento de la emisión  del presente concepto no revela que (i)  el implicado se encuentre vinculado  formalmente dentro de esa especifica actuación o de otra  derivada del mismo ni mucho menos que (ii)  se hubiese emitido decisión de fondo  con efectos de cosa juzgada, única eventualidad que permitiría  acreditar la vulneración del principio de non  bis in ídem en este asunto.  

15.3  Finalmente, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  hizo ninguna mención sobre ese punto en particular  (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

15.4 Así las cosas, la Corte no advierte afectada  la garantía constitucional del non bis  in ídem que asiste al reclamado.  

16. Validez formal de la  documentación presentada.  

16.1 Según lo establece el artículo 49514  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

16.2 El inciso 2º del artículo 251 del  Código General del Proceso15  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

16.3 En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  NEDER VALENCIA  JULIO. Al efecto, anexó  copia de la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo  de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

16.4 Asimismo, allegó la declaración  jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de NEDER  VALENCIA JULIO; indica los  elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de  los hechos, la declaración de apoyo del  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en Miami (Florida)  Michelle Zamudio.  

16.5 De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de la acusación se especifican los actos imputados y  los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los requisitos exigidos en el artículo 49516  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

16.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procurador Merrick B. Garland.  

16.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C.,  Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

16.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

17. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición.  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

17.1 De conformidad con la Nota Verbal  No. 0090 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de NEDER VALENCIA  JULIO, nacido el 05 de julio de 1970 en Colombia,  portador de la cédula de ciudadanía No. 82.330.895,  persona a la que se refiere la acusación  formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  referida anteriormente.  

17.2 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

18. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero.  

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49317  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

18.1 En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió la acusación  formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

18.2 Así, se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en el  artículo 33718  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento del indiciado; d)  invoca las disposiciones penales aplicables;  y e) como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

18.3 Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.  

19. Principio de la doble  incriminación.  

19.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

19.2 Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

19.3 En este sentido, la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4  de mayo de 2021 contra NEDER VALENCIA JULIO,  comporta el siguiente cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado expide la siguiente acusación:  

Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países  de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

NEDER VALENCIA JULIO  

(…)  

con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada, de categoría II, con la intención  y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos  debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

19.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente de especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  (Florida), acerca  de los hechos endilgados NEDER  VALENCIA JULIO, los cuales  refirió de la siguiente manera:  

«I. RESUMEN  

6. Una investigación de las  autoridades del orden público reveló que, entre abril  de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo  de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo  que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia,  y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).  La organización narcotraficante fue responsable del transporte  de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia, a través de Centroamérica, para su  importación final a los Estados Unidos.  

7. VALENCIA JULIO es el líder  de la organización narcotraficante. Él coordinaba e  invertía en embarques grandes de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos.  

8. M.V. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba y organizaba  grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas  de Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. M.V. es sobrino de VALENCIA JULIO  

9. D.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador de  logística e inversionista de grandes embarques de cocaína  enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica  para su importación final a los Estados Unidos. Él les  proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación  y las provisiones a sus trabajadores.  

10. A.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba grandes  cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. También ha fungido como capitán de  embarcaciones que transportaban cocaína de Colombia.  

11. C.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador y  trabajador de grandes embarques de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos. Él proporcionó  seguridad por lo menos en un embarque de cocaína y fue  identificado como un tripulante de una embarcación.  

12. G.A. es un miembro de la  organización narcotraficante y capitán de grandes  cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos.  

13. D.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era capitán y  tripulante de grandes cargamentos de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos.  

II. PRUEBAS  

Incautación el 14 de  mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.  

14. Entre el 8 de abril y el 13 de  mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A.,  C.M., M.V. y D.M. hablaron de la logística de un embarque de  cocaína planeado en comunicaciones separadas individualmente.  

15. Por ejemplo, el 8 de abril de  2018, G.A. informó a A.M. que alguien le había dicho  que se estaba llevando a cabo una operación y que debían  esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie  de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que  las cosas se habían calmado y que le avisara (a A.M.) cuándo  debía ir.  

16. El 7 de mayo de 2018, durante  una comunicación interceptada legalmente, G.A. habló  con un coconspirador desconocido que se conocía como “El  Gordito”, y le dijo que se encargara de las cosas allá́  (en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargarían de él  (presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a “El Gordito”  que “tuviera cuidado” y que no le dijera a nadie lo que  estaba pasando. G.A. también dijo que le daría a “El  Gordito” 300,000 pesos al día siguiente.  

17. Posteriormente, el 7 de mayo  de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas  legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la “cosa”  (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes  (sic)  ahí́ las 24 horas al día, y que si alguien  preguntaba quién estaba encargándose, contestara que  nadie sabía. Con base en mi capacitación y experiencia,  creo que A.M. le informaba a su coconspirador que la lancha rápida  seguía estando segura, y que diera una respuesta vaga si  alguien preguntaba sobre la lancha rápida.  

18. El 8 de mayo de 2018, durante  una llamada interceptada legalmente entre M.V. y C.M., M.V. le dijo a  C.M. que él estaba “esperando el barco”  (presuntamente una lancha rápida). M.V. entonces le preguntó  a C.M. si él tenía la “herramienta”. C.M.  contestó que tenía la “herramienta” y los  “papeles”. M.V. le dijo a C.M. que le estaba hablando con  su teléfono personal y que era un número “sano”.  M.V. también informó a C.M. que estuviera atento y  alerta.  

19. Posteriormente, el 8 de mayo  de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre C.M. y  G.A., C.M. le dijo a G.A. que le iba a enviar a G.A. su número  de cuenta del Banco de Colombia. C.M. dijo que le enviaría el  número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de  G.A.. G.A. le dijo a C.M. que enviara la información al “nip”  de su esposa (sic). G.A. después le preguntó a C.M. si  “esos tipos” le habían llamado sobre la “cosa”.  C.M. contestó que “Yony” (M.V.) le acababa de llamar  y dijo que estuviera atento y alerta sobre la “camioneta pickup”  (presuntamente el código para una lancha rápida), y que  todo estaba bien. G.A. después le dijo a C.M. que tuviera  cuidado con esa “cosa”.  

20. También el 8 de mayo de  2018, una comunicación interceptada legalmente reveló  que C.M. le había dicho a M.V. que esas gentes (presuntamente  las autoridades del orden público) estaban metidos con la  “camioneta pickup”. M.V. le dijo a C.M. que “no  pasaría nada”. C.M. entonces le dijo a M.V. que lo  mantendría informado.  

21. El 9 de mayo de 2018, durante  una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a  C.M. que la embarcación (presuntamente una embarcación  de los agentes del orden público) estaba patrullando el área.  C.M. dijo que su “embarcación” (presuntamente la  lancha rápida) la estaban preparando y estaba bien protegida.  

22. El 13 de mayo de 2018, durante  una serie de llamadas legalmente interceptadas entre G.A. y D.M.,  G.A. informó a D.M. que no se le olvidara el chip porque  contenía las coordinadas. D.M. contestó que lo buscaría  (el chip) cuando llegara a su casa.  

(…)  

24. Posteriormente, el 14 de mayo  de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron legalmente a G.A. hablando acerca de deshacerse de su  carga, una presunta referencia a una carga de cocaína. Las  autoridades colombianas del orden público también  interceptaron legalmente a A.M., G.A. y D.M. hablando de tirar por la  borda la carga.  

25. El 14 de mayo de 2018, la  Marina Colombiana informó al Servicio Aeronaval Nacional de  Panamá (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida  hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá́.  La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había  tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de  regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron  aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del  orden público no pudieron interceptar la lancha rápida.  Las autoridades del orden público determinaron con base en  comunicaciones interceptadas legalmente e información provista  por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO después de sus  arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el líder  de la organización narcotraficante y organizó el 14 de  mayo de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su  sobrino y coconspirador, M.V..  

26.        El 26 de marzo de 2021, las  autoridades colombianas del orden público llevaron a cabo una  operación de aprehensión a gran escala y arrestaron a  varios sujetos de la investigación, incluso todos los acusados  excepto (…). M.V., D.M., A.M., C.M., G.A. y D.M. todos  proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Además  de admitir su participación en actividades de narcotráfico,  M.V., D.M., G.A. y D.M. todos identificaron a VALENCIA JULIO como el  líder de la organización narcotraficante, o dijeron que  VALENCIA JULIO era, en esencia, el líder de la organización  narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y D.M. también  proporcionaron información comprometedora sobre A.M. y C.M.  

(…)  

28. Después de su arresto  en marzo de 2021, A.M. les dijo a los agentes del orden público  que se había comunicado con D.M. para participar en la  operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.  Cuando los agentes del orden público dejaron que A.M.  escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el embarque  de cocaína fallido de mayo de 2018 A.M. admitidó que era  una de las personas que hablaban en las llamadas.  

(…)  

30. Cuando G.A. fue arrestado en  marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que  había estado involucrado en tres (3) operaciones de  contrabando de cocaína entre el 2018 y el 2019, incluso en una  operación exitosa y dos operaciones en las que él y sus  compañeros tripulantes tiraron por la borda su carga de  cocaína. G.A. dijo que había sido parte de la  tripulación en una embarcación con A.M., D.M. y C.M. en  la cual tenían programado entregar cocaína en Panamá́,  pero vieron agentes del orden público en el área, así́  que habían tirado por la borda la cocaína y regresado a  Colombia. G.A. identificó su voz durante las llamadas con M.V.,  A.M y C.M. relacionadas con la operación de contrabando de  cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.  

31. Cuando D.M. fue arrestado en  marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que  había trabajado para VALENCIA JULIO, y que M.V. era nada más  un “trabajador” para VALENCIA JULIO. D.M. les dijo a los  agentes del orden público que había participado como  tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y que  VALENCIA JULIO, con la ayuda de M.V., había organizado los dos  embarques de cocaína. Dijo que una de esas cargas iba con  destino a Costa Rica y que C.M., A.M. y G.A. habían tripulado  la embarcación con él. D.M. dijo que cuando las  autoridades del orden público detectaron su embarcación  en esta operación, habían tirado por la borda su  cocaína y regresado a Colombia. D.M. identificó su voz  en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que reunirse con  VALENCIA JULIO después de la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018.  

Arresto de tres tripulantes de  una lancha rápida el 16 de agosto de 2018.  

32. El 16 de agosto de 2018, las  autoridades panameñas del orden público incautaron una  lancha rápida que se sospechaba que iba transportando drogas  en la costa de Panamá. Pusieron a los tres tripulantes,  incluso a G.A. y D.M., en custodia, pero las autoridades panameñas  del orden público no encontraron drogas a bordo de la lancha  rápida. Las autoridades del orden público creen que las  drogas fueron tiradas al océano antes de que las autoridades  panameñas del orden público interceptaran la lancha  rápida. Las autoridades estadounidenses del orden público  entienden que los tripulantes de la lancha rápida, incluso  G.A. y D.M., fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir  y entregados a las autoridades panameñas de inmigración.  Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco después de su  arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha  rápida), y después fueron deportados a Colombia.  

33. Antes de los arrestos antes  descritos, entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a M.V., D.M. y G.A. hablando de una siguiente operación  durante varias conversaciones interceptadas.  

34. El 21 de julio de 2018,  durante una llamada interceptada legalmente, D.M. le dijo a M.V. que  necesitaba reunirse con él en persona para hablar de un asunto  personal que no deseaba tratar por teléfono.  

(…)  

41. Después de su arresto  en marzo de 2021, D.M. les dijo a las autoridades del orden público  que, durante una de las operaciones fallidas de transporte de  cocaína, había sido tripulante de una embarcación  con G.A. y otro individuo. Cuando las autoridades del orden público  vieron su embarcación, la tripulación tiró por la  borda la carga de cocaína. Las autoridades panameñas  del orden público después pusieron a los tres  tripulantes en custodia en Panamá́. D.M. dijo que M.V.  les había enviado dinero a los abogados panameños para  asegurar la liberación de la tripulación y su regreso a  Colombia. D.M. dijo que, aunque M.V. había enviado el dinero a  Panamá́, VALENCIA JULIO había en realidad  proporcionado el dinero.  

19.5 Por otra parte, los cargos  endilgados a NEDER VALENCIA JULIO  fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana, así:  

«Sección 812 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías iniciales de  sustancias controladas  

Las categorías I, II, III,  IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría II  

            

a. A menos que se excluyan          específicamente o a menos que se incluyan en otra lista,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por la extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4) (…) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección 959 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

            

a. Elaboración o distribución          con el fin de importación ilícita.  

Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico se importara  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Actos prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(3) en contravención de la  sesión 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será castigada como se  establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En el caso de infracción          de la subsección (a) de esta sección respecto a-  

(B) 5 kilogramos o más una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de encarcelamiento.  

Sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y concierto para  delinquir  

Toda persona que intente cometer o  concierte para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir».  

19.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación,  tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano, específicamente en los  artículos 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 376 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo 340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean  servidores públicos.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384. Circunstancias de agravación  punitiva. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea  superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)  kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la Sala).  

19.7 Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  NEDER VALENCIA JULIO  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años, por lo que aquí se verifica  cumplida la exigencia de la  doble incriminación.  

20. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio,  contenida en la acusación formal.  

20.1 Como la referida acusación incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias  ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso  señalar que tal aseveración no puede ser entendida como  un cargo.  

20.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación  en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

21. Concepto de la Sala  

En razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NEDER  VALENCIA JULIO identificado  con la cédula de ciudadania No. 82.330.895,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, en relación con los  hechos señalados en los cargos contenidos  en la acusación formal No.  2120273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

22.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición,  ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

22.2 Del mismo modo, le corresponde exigir que el  solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la  solicitud de extradición, cometidos después del 17 de  diciembre de 199719  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment y las  Notas Verbales allegadas.  Tampoco será sometido a sanciones  distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

22.3 De igual manera, debe condicionar la entrega de  NEDER VALENCIA JULIO a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

22.4 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde  condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

22.5 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el  señor presidente de la República como Jefe de Estado,  debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se  imponen para la concesión de la extradición y  determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

22.6 Por demás, el tiempo que  el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga, y remitirse  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que  se le imputan en la acusación foránea.  

Comuníquese esta determinación al  solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem, folios 2 y 3.  

2          Indictment, folio 30 a 34.  

3          Ibídem, folios 133 a 135.  

4          Ibídem, folios 125 a 131.  

5          Ibídem, folios 115 a 121.  

6          Indictment, folios 151 a 168.  

7          Ibídem, folio 114.  

8          Ibídem, folio 113.  

10          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

11          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

12          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

13          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

14          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

15          Ley 1564 de 2012.  

16          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

17          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

18          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

19          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

      

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