ATP308-2024

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP308-2024  

Radicación  #132263  

Acta 007  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la solicitud  de aclaración o adición presentada por el representante  judicial de CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, respecto del fallo  de  tutela de primera instancia proferido  el 8 de agosto de 2023.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander,  condenó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ a la pena  principal de 60 meses de prisión por el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo  y sucesivo. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 15 de noviembre de  2017.  

En  desacuerdo con esos pronunciamientos, CONTRERAS LÓPEZ presentó  acción de tutela. El 17 de noviembre de 2022 la Sala de  Casación Penal declaró la improcedencia del amparo,  decisión confirmada en segunda instancia el18 de enero de  2023.  

El 24 de febrero  siguiente, el proceso se remitió a la Corte Constitucional  para su eventual revisión. Mediante auto del 31 de marzo de  2021, se dispuso no seleccionar el expediente de tutela.  

Inconforme, CARLOS  ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, a través de representante  judicial,  interpuso acción de tutela encaminada  a la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación. Al respecto, denunció la configuración  de defectos procedimentales en la notificación del auto del 31  de marzo de 2023, efectuada por Estado 005 del 21 de abril siguiente.  

Con  fallo del 8 de agosto de 2023, la  Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó  el amparo al establecer que las irregularidades denunciadas por  CONTRERAS LÓPEZ no ocurrieron.  

El accionante  pidió  la aclaración o adición del fallo. Expresó que  la Sala no se pronunció frente a la motivación de la  solicitud de amparo, la cual radicó  en las irregularidades de la notificación realizada por la  Sala de Revisión de la Corte Constitucional. El análisis  de este aspecto posibilitaba determinar la fecha correcta en que se  notificó la providencia, por ende, que la petición de  insistencia no fue extemporánea.  

Mencionó  que tampoco se dijo nada acerca de que el portal web de la Corte  Constitucional presentó fallas en su funcionamiento, lo que  generó que la decisión que negó la petición  de insistencia, se notificara de manera tardía. Falencias que  se encuentran acreditadas con la documentación que se anexó  en la demanda, con independencia de que no se presentaran en la  búsqueda realizada a nombre de otras personas.  

Advirtió  que de la documentación aportada no se deriva que presentó  el requerimiento de insistencia a título de derecho de  petición, por ello las normas relacionadas en  la sentencia no le eran aplicables.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala es  competente para tramitar y decidir la presente solicitud, al haber  emitido el fallo de tutela que se pretende adicionar o aclarar.  

El artículo  285  del Código General del Proceso prevé que las  providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a  solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen  dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

A  su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita  resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

Ninguno  de esos supuestos se presenta en este caso. Obsérvese que el  reparo no hace referencia a que una palabra o segmento de la parte  resolutiva de la sentencia ofrece incertidumbre.  

Claramente, lo  perseguido por el libelista es que se adicione el fallo en el sentido  de que se admita que existieron irregularidades en la notificación  del auto mediante  el cual la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionar para  revisión el expediente de tutela relacionado en la demanda.  Situación que, tal como se vio, se descartó a partir de  las pruebas allegadas, y  de la consulta efectuada en la página web de la Corte  Constitucional, en la cual se constató que el buscador permite  el acceso a los expedientes de tutela para su eventual revisión  con el nombre del accionante o el radicado inicial del proceso  constitucional, explica a los usuarios cómo realizar la  búsqueda y les ofrece la alternativa de acudir a la línea  telefónica allí registrada en caso de no poder acceder  a la información.  

Ante  tal panorama, se concluyó que la decisión de la Corte  Constitucional se avizoraba razonable, amén de lo expuesto, al  establecerse que el requerimiento de insistencia se presentó  de manera personal y tardía, en ejercicio del derecho de  petición.  

Por consiguiente,  en la decisión cuestionada se resolvió el problema  jurídico planteado. Cosa distinta es que el accionante se  encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria  efectuada, situación que en manera alguna justifica la emisión  de un fallo complementario al no encajar en las premisas normativas  que permiten la  aclaración o  adición de una providencia judicial.  

En ese orden, la  petición examinada se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NEGAR  la  solicitud de aclaración o adición presentada, a través  de apoderado, por CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ, respecto del  fallo dictado el 8 de agosto de 2023.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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