ATP151-2024

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP151-2024  

Radicación  n° 134895  

Acta  No. 06  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la  impugnación presentada por el canciller de la Diócesis  de Quibdó,  frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada por aquél  en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes  con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de  Quibdó1,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y el derecho de defensa; de  no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  Juan Pablo Barrientos Hoyos formuló acción de tutela en  contra del administrador de la Diócesis  de Quibdó  por el presunto menoscabo a su derecho fundamental de petición2.  En ese trámite de tutela,  adelantado  bajo el radicado 27001407100120230002000, el  Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con  Funciones de Control de Garantías de Quibdó,  en sentencia  número 021 del 3 de marzo de 2023, resolvió, en primer  lugar, no tutelar el derecho demandado, y segundo, declaró «la  carencia total de objeto»  por  hecho superado.  

El  21 de marzo de 2023, producto de un error de la dependencia a cargo,  fue remitido a la Corte Constitucional el expediente para su eventual  revisión sin finiquitar los actos de notificación del  fallo adoptado a los interesados3.  Sin embargo, una vez identificado tal yerro, se comunicó la  providencia y dentro del término conferido para ello, se  recibió la impugnación presentada por Juan  Pablo Barrientos Hoyos.  

A  través de sentencia 014 del 5 de mayo siguiente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Quibdó revocó la sentencia de primera  instancia, para acceder al amparo deprecado, en consonancia con ello,  ordenó al «representante  legal de la DIÓCESIS DE QUIBDÓ para que en el término  improrrogable de cinco (05) días contados desde la  notificación de la decisión, proceda si aún no  lo ha hecho, a emitir respuesta de fondo, detallada y congruente con  lo solicitado por el accionante, en la que se respondan las preguntas  faltantes (1 y 3) con sus once literales, correspondientes al derecho  de petición incoado por el actor el día diez (10) de  enero de 2023 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de  esta decisión»,  entre  otras determinaciones.  

Finalizado  el trámite de segunda instancia, con oficio número 606  del 18 de mayo de 2023 y a través de la plataforma Tyba, se  dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para su revisión, bajo el radicado número  27001407100120230002002.  

2.  Ahora, en la presente tutela, la Diócesis de Quibdó  acude en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, al considerar que fueron conculcados ante la falta de  radicación efectiva y oportuna de la actuación tuitiva  cumplida bajo el radicado 27001407100120230002000,  en donde se emitió decisión desfavorable a sus  intereses.  

Manifestó  que por remitirse en el mes de marzo erróneamente el  expediente a la Corte Constitucional, esto es, «estando  en trámite de la impugnación ante el Ad-Quem»,  el  asunto fue excluido de revisión antes de que se culminara el  trámite de impugnación, situación que ahora,  impide la efectiva radicación de la actuación tuitiva  donde se emitió sentencia en su disfavor.  

Lo  cual, a su turno, le ha cercenado la posibilidad de que la actuación  sea seleccionada y acumulada4  con los trámites constitucionales en los que Barrientos Hoyos,  en procura de sus derechos fundamentales de petición, acceso a  la información de interés público y a la  libertad de expresión y de prensa, ha presentado acciones de  tutela similares al considerar que comunidades religiosas le niegan  el acceso a información, como la solicitada en el pedimento  del 10 de enero de 2023.  

Así,  refirió que diversos procesos han sido seleccionados por la  Corte Constitucional desde el 30 de mayo de 2023 hasta la fecha de  presentación de este trámite, procedimientos en los que  además, el Tribunal Constitucional mediante autos números  1613 y 2066, emitidos el 25 de julio y 4 de septiembre de 2023,  respectivamente, «SUSPENDIÓ  LOS TRAMITES Y ORDEN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SEMIPRIVADA»  lo  cual tendría incidencia en actuaciones procesales, tales como  el incidente de desacato que se ha presentado en contra de la  Diócesis de Quibdó, en el cual, por medio de auto No.  33 del 27 de octubre de 2023 -notificado  el 30 de la misma calenda- se  sancionó al incidentado con tres días de arresto y al  pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Relató  que, si bien, la revisión puede «considerarse  como una etapa opcional y discrecional de la Honorable Corte  Constitucional, lo narrado en el presente hecho demuestra  inequívocamente que el rango de escogencia y posible selección  se amplia y nuestro radicado podría estar en dicho trámite,  por el rango de tiempo, las partes, la unidad de materia, el tema  objeto de discusión, principio de analogía, pero ello  no se pudo, por cuanto el A-Quo y el Ad-Quem omitieron un  procedimiento».  

Manifestó  que la irregularidad se mantiene, pues, después de proferida  la sentencia de segundo grado -5  de mayo de 2023-,  no se ha remitido el proceso a la Corte Constitucional de forma  efectiva, ya que, pese a que el Juzgado del Circuito señala  que procedió a ello el 18 de mayo del año anterior, esa  situación no se ha perfeccionado, en la medida que las  diligencias fueron devueltas por inconsistencias en el código  único de identificación del proceso.  

En  soporte de ello, refirió que la Corte Constitucional, a través  de oficio OF.SG-DEV-6922/2023 fechado del 25 de agosto de 20235,  le comunicó al juzgado cognoscente la errónea  radicación y solicitó su remisión de manera  idónea, sin embargo, la actuación a la fecha permanece  sin radicar, y «por  ello desde el 5 de mayo el presente expediente no ha ingresado en  debida y legal forma», perpetuándose  así, la presunta vulneración de sus garantías  sustanciales.  

Sostuvo  que, ante la incorrección acaecida en el proceso confutado,  elevó peticiones a las autoridades involucradas, así,  «el  pasado 23 de octubre de 2023 ante el A-Quo para su corrección  (Este despacho no se pronunció), ante el Ad-Quem (Manifestó  haber remitido el expediente el 18 de mayo de 2023 y perdió  competencia, remitido con últimos 2 dígitos erróneos  2023-00020-02)  y a la Corte Constitucional, actualmente en revisión y espera  de determinación para corrección».  

Por  lo que estimó que tales actuaciones le han negado el acceso  efectivo a la administración de justicia, ya que las anotadas  irregularidades han impedido que su caso sea revisado por el órgano  de cierre en materia constitucional, al ser uno de aquellos que  guarda identidad con los seleccionados por esa Corporación.  

Conforme  a lo esbozado, elevó las siguientes pretensiones:  

«1.  Solicitamos  se tutele el Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa de la  DIÓCESIS  DE QUIBDÓ dentro  del proceso radicado 270014071001-2023-00020-00  solicitando  decrete la nulidad de todos los actos posteriores al 5 de mayo de  2023 de primera instancia.  

2.  Solicitamos  se ORDENE a los accionados dispongan lo necesario para que se realice  la remisión en debida y legal forma del expediente con  radicado 270014071001-2023-00020-00  a  la Honorable Corte Constitucional para que el proceso ingrese y se  asigne el respectivo radicado “T”, debiendo cancelar el  radicado ya existente ingresado el 23 de marzo y excluido el 28 de  abril de 2023.  

3.  Solicitamos  decrete la SUSPENSIÓN de cualquier clase de procedimiento  dentro del proceso con radicado 270014071001-2023-00020-00  hasta  tanto la Corte Constitucional resuelva si escoge o no el presente  proceso para su eventual revisión.»  (Negrillas  originales)  

De  otra parte, solicitó como medida provisional, se ordene al  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de  Control de Garantías de Quibdó suspender cualquier  trámite a partir de la fecha dentro del proceso con radicación  270014071001-2023-00020-00, incidentes de desacato y «decisiones  posteriores»6.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó  el resguardo constitucional propuesto por la  Diócesis de Quibdó.  

En  primer lugar, reiteró que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional determina, per  se,  la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar otra  providencia de la misma naturaleza, no obstante, advirtió la  existencia de situaciones especiales que habilitan, de manera  excepcional, la procedencia del amparo para cuestionar el proceso  constitucional confutado, tales como, «la  omisión en la vinculación de terceros que podrían  verse afectados con la decisión y que no fueron notificados de  la misma.»  

Bajo  esa premisa, señaló que si bien en el presente caso, el  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías remitió por error el expediente  27001407100120230002000 a la Corte Constitucional para su eventual  revisión «sin  haberle impreso trámite al recurso de apelación  formulado»  por el demandante,  advertido  tal yerro, «se  impulsó la impugnación, que efectivamente fue resuelta  por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Quibdó, quien, una vez adoptó la decisión de  fondo, y realizadas las notificaciones, procede a remitir el  expediente a la Corte Constitucional»  el  18 de mayo de 2023 a través de la plataforma Tyba.  

Asimismo,  precisó que el oficio del 25 agosto de 2023, por medio del  cual la Secretaría General de la Corte Constitucional informó  sobre la devolución del expediente al no resultar «viable  su radicación»,  no generó «vicios  en el trámite, por el contrario, lo que materializó fue  la subsanación de una irregularidad procesal, al haberse  enviado el expediente prematuralmente por el despacho a quo»,   puesto  que el ad quem, reenvió el proceso «con  anotación de remisión por subsanación para la  calenda del 31 de agosto del año 2023».  

En  ese sentido, adujo que «cualquier  yerro endilgable a los despachos accionados, se encuentra superado»,  incluso  antes de la presentación de la presente demanda, toda vez que  el ad  quem  procedió a lo pretendido por el accionante,  esto es, el envío  del proceso reseñado a la Corte Constitucional «sin  que sea posible atribuir un perjuicio irremediable ante la falencia  presentada»,  escenario  que permitió descartar posibles afectaciones derivadas de las  decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, así como  las afirmaciones respecto a «lo  que pudo o no haber ocurrido de haberse remitido para la calenda del  mes de mayo en que se profirió la sentencia de segunda  instancia, puesto que la remisión del expediente no garantiza  que éste sea seleccionado para revisión.»  

Por  último, sostuvo que el cambio en los dos últimos  dígitos del consecutivo de la actuación, no constituyó  un motivo «para  no recibir el expediente por la máxima Corte de cierre en  materia Constitucional»  o  impedimento  para el «correcto  trámite de la remisión del proceso a la Corte  Constitucional»,  ya que su función es la de determinar la instancia en la que  se encuentra el trámite el proceso, y de algún modo  coadyuva «en  la correcta operación judicial a nivel administrativo, en  tratándose de apelaciones, consultas y/o remisiones para  eventual revisión»  al  guardián de la Constitución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer grado, el representante de la Diócesis  de Quibdó  sustentó su disenso en los siguientes términos:  

Refirió  «no  es cierto que el trámite planteado se haya saneado, ni en  fecha 18 de  mayo  de 2023, ni con el escrito de la Corte Constitucional de fecha 25 de  agosto  de 2023, ni con la solicitud de nuestra parte de fecha 23 de  octubre7,  ni con el escrito enviado el día 22 de agosto de 2023, ya que  claramente se omitió una etapa a la acción de tutela y  con ello se configuró la causal de nulidad.»  

Por  ello, enunció que el Tribunal valoró de manera errónea  las pruebas, emitiendo «una  interpretación ajena a la realidad procesal»,  toda  vez que al ser excluido de revisión el expediente, desde el 18  de abril, no se ha podido lograr que el asunto ingrese al Alto  Tribunal para el trámite de rigor.  

En  ese sentido, adicionó que, «si  bien era incierta la escogencia o no del expediente, no es menos  cierto que el rango de expedientes escogidos hoy dentro del radicado  T-9379113 se adecuaba al presente proceso en temporalidad, en  identidad de materia y en coherencia jurídica para  unificación, etapa que afectó muy drásticamente  a la DIÓCESIS  DE QUIBDÓ».  

En  consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y, en consecuencia, declarar «LA  NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 5 DE MAYO DE 2023 dentro del  expediente radicado 2023-00020 que cursa en el Juzgado Primero  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías.»  

DE  LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Mediante  comunicación electrónica del 22 de enero de la presente  anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Quibdó iteró que, con oficio número  606 del 18 de mayo de 2023, remitió a la Honorable Corte  Constitucional la actuación 27001407100120230002002  para su eventual revisión a través de la plataforma  Tyba, como se evidencia a continuación:  

A  su vez8,  sostuvo que el 7 de diciembre de la anterior calenda, un funcionario  de la máxima autoridad constitucional le solicitó a ese  despacho copia de la remisión del expediente, la cual fue  adjuntada en debida forma.  

Y,  de otra parte, manifestó que no ha sido requerido por la Corte  Constitucional en aras de solucionar problemas en la radicación  del trámite tutelar controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora, en el asunto sub  examine,  sería del caso establecer si el a  quo  acertó al negar la solicitud de amparo presentada por la  Diócesis  de Quibdó  contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de Quibdó, de no ser porque deviene  necesario integrar en debida forma el contradictorio con la Corte  Constitucional.  

Ello,  toda vez que a lo largo de la demanda de amparo que ahora se  presenta, se cuestiona el procedimiento surtido en sede de selección  y revisión de la acción de tutela de Juan Pablo  Barrientos en contra de la Diócesis de Quibdó en el  Alto Tribunal, así, de un lado, el que se cumplió por  la anticipada remisión de la acción de tutela antes de  desatarse el recurso de impugnación, y cuyo resultado fue la  exclusión del proceso 270014071001202300020  con auto 28 de abril de 2023, como, de otro, el procedimiento que se  generó después de emitido fallo en segunda instancia en  contra de la acá accionante, en el que queda expuesto que no  se  radicado el expediente en esa Colegiatura, una vez fuera remitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  Conocimiento al evidenciarse por la autoridad destinataria  inconsistencias en el número de radicación  270014071001202300020002, lo que presuntamente ha impedido que la  Corte verifique si hay lugar a su selección, ante la  expectativa razonable de que esa acción sea acumulada a las  demás actuaciones constitucionales que ha promovido Juan Pablo  Barrientos por peticiones identificas ante diversas Diócesis  en el territorio colombiano y así, por presentar unidad de  materia, sean fallados en una sola sentencia.  

Y  como se viene de explicar, al quedar en evidencia la intervención  de la Corte Constitucional en los hechos que denuncia la parte  accionante relacionados con la imposibilidad de que el asunto sea  objeto de análisis para una eventual revisión por las  vicisitudes descritas, deviene imperiosa la anulación de este  trámite para lograr su vinculación  y con ello,  un espacio de intervención dentro de esta actuación  para que, en ejercicio de su derecho al debido proceso y  contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones  constitucionales del actor en tutela.  

Bajo  esa perspectiva, no  queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la  nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud  de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

5.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20159,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º  de noviembre de 2023, en virtud del cual se admitió la demanda  constitucional, inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  Corte Constitucional.  

En  consonancia con la anterior, se ordenará, además, a la  Secretaría de esta Sala que, una vez surtidas las actuaciones  pertinentes, realice el reparto de esta acción constitucional  en primera instancia ante esta Colegiatura, toda vez que, conforme  con lo previsto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015,  las acciones de tutela impetradas contra esa entidad jurisdiccional  serán conocidas por el órgano de cierre de la  especialidad escogida por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, en la acción de tutela promovida por el  canciller de la Diócesis  de Quibdó,  a partir del  auto del 1º de noviembre de 2023, inclusive,  para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio a la Corte  Constitucional.  

Segundo.-  ORDENAR  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que  proceda a realizar el reparto, en primera instancia, de la presente  actuación constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Trámite          que se hizo extensivo a Juan Pablo Barrientos Hoyos  

2          En          dicho trámite el periodista Barrientos Hoyos, manifestó          que con el objetivo de obtener información sobre casos de          violencia sexual reportados en contra de sacerdotes pertenecientes a          esa circunscripción religiosa y las medidas adoptadas «frente          a esas denuncias»,          el 10 de enero de 2023 presentó un derecho de petición          ante          el administrador apostólico de la Diócesis de Quibdó,          el cual mediante comunicación 30 de enero de 2023, no accedió          a responder los puntos 1 y 3 de su misiva y sus respectivos          literales, al considerar que esa información es semiprivada y          no está obligada a suministrarla de conformidad con la Ley          1581 de 2012. Conforme con lo anterior, el allí accionante,          solicitó en el escrito tutelar, se ordene al accionado          responder la totalidad los interrogantes elevados de forma clara,          oportuna y de fondo.  

3          Debido a esa equivoca remisión, el          23 de marzo del mismo año se radicó el expediente ante          el máximo tribunal constitucional con el radicado T-9329937,          el cual se excluyó de selección por medio de auto del          28 de abril, notificado por estado número 006 de 15 de mayo          del mismo hogaño.  

4          Tal determinación fue adoptada por un Magistrado integrante          de la sala cuarta de revisión de tutelas en el radicado          T-9379113, en aras de analizar las 122 acciones presentadas -de los          cuales en 75 casos se ha concedido el amparo y 47 se ha negado- a          fin de adoptar las decisiones correspondientes de manera unificada.  

5          En          ese escrito la Secretaria General de la Corporación le          informó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes          con Función de Control de Garantías de Quibdó          que: «el          proceso está registrado, pero aún no está          radicado en la Corte Constitucional, por lo tanto, les corresponde a          ustedes cancelar ese envío, si fuera del caso, y no fuera          subsanable, y al ser un proceso de Tyba».          Conforme a ello,          solicitó subsanar la causal de devolución y remitirlo          de nuevo en su totalidad de manera electrónica.  

6          En auto del primero de noviembre de 2023, la magistrada ponente de          la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no          accedió a decretar la medida cautelar rogada, por no          «encontrarse          satisfechos los satisfechos          los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de          1991, aunado a ello, esta solicitud toca con el fondo del asunto que          habrá de resolverse en esta instancia.»  

7          Mediante          memorial de la fecha de referencia, la parte actora presentó          «SOLICITUD          DE NULIDAD Y CORRECCIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO EN          CORTE CONSTITUCIONAL T-9329937»,          con          el objetivo de que el colegiado «hiciera          la radicación correcta y poder dentro de dicho trámite          realizar la solicitud de escogencia ciudadana».          Y a su vez, plasmó          los siguientes interrogantes:                     

“2.          Solicito se informe si a la fecha de la presente solicitud (22 de          noviembre de 2023) el proceso radicado 270014071001-2023-00020-02 se          encuentra radicado en la Corte Constitucional. de ser así.          informar que autoridad lo remitió, que radicación “T”          se le dio por la Corte Constitucional, quienes son las partes.          

3.          Informar si es procedente que se radique ante la Corte          Constitucional el expediente 270014071001-2023-00020-00 en fecha 23          de marzo de2023 teniendo en tramite (sic) y por resolver impugnación          de la sentencia de primera instancia, la cual se emitió en          fecha 5 de mayo de 2023.          

4.          Informar          si es procedente que se radique ante la Corte Constitucional un          mismo expediente en dos oportunidades como es el caso del expediente          270014071001-2023-00020-00          y 270014071001-2023-00020-02.”  

8          Lo anterior fue precisado por el titular del despacho por medio de          la aplicación WhatsApp.  

9          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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