ATP085-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP085-2024  

Radicación  n°. 135242  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de  la sanción impuesta el 12 de enero de 2024 por la Sala  Penal Del Tribunal Superior De Bogotá contra  Doris  A. Buitrago Valbuena,  en su calidad de Fiscal 60 especializada de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de esta ciudad, por el desacato al fallo de  tutela emanado de ese Tribunal el 20 de octubre del año 2023,  en el cual amparó los derechos fundamentales de JULIO  RICARDO MÉNDEZ BELLO.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  JULIO  RICARDO MÉNDEZ BELLO  interpuso acción de tutela contra la Fiscal 60 especializada  de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta  ciudad, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ante la mora para decidir de fondo  dentro del radicado penal 11001600005020151942500, que se adelanta  contra Yency Lorena Camero Oviedo, por el delito de hurto.  

2.1.  Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo mixto  del 20 de octubre de 2023, resolvió, entre otros, amparar los  derechos del accionante y ordenar:  

… a  la fiscal 60 especializada de Bogotá, o a quien haga sus  veces, que:  

            

a. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          de esta decisión, ejerza los poderes correctivos y de          dirección con que cuenta a fin de que haga cumplir la orden a          policía judicial emitida el 10 de octubre de 2023

b. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba el informe          de policía judicial con los resultados de la orden proferida,          adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo          dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.  

2.3.  Por razón del desconocimiento de las ordenes anteriores, el 6  de diciembre de 2023, vía correo electrónico, el  accionante promovió incidente de desacato en contra de la  Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, dentro del cual se  adelantaron las siguientes actuaciones:  

2.3.1.  En auto de esa misma fecha, el Tribunal de primer grado requirió  a la autoridad accionada  para que acreditara el cumplimiento de las órdenes previstas  en el fallo de tutela. Dicha actuación fue debidamente  notificada a la Fiscalía 60 Especializada.  

2.3.2.  Dentro del término concedido, la Fiscalía accionada  informó que i) el 10 de octubre emitió una orden a  Wilmer Porras, policía judicial, sin que se hubiese recibido  respuesta, ii) que el 10 de diciembre lo requirió nuevamente  para verificar el cumplimiento de lo ordenado, aunque éste le  informó que se debía emitir una nueva para que fuese  asignada a otro funcionario «toda  vez que tiene programado el curso de ascenso de su carrera policial»  iii)  señaló que, debido a su alta carga laboral era  imposible  requerir  a los funcionarios de policía judicial de manera permanente  para el cumplimiento de las órdenes emitidas.  

2.3.3.  En atención a la respuesta remitida por la Fiscal, mediante  auto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar el incidente de  desacato y vincular al funcionario de policía judicial, entre  otras disposiciones.  

III.  LA DECISIÓN QUE SE REVISA  

En  efecto, consideró que se cumplió con las órdenes  a policía judicial consistentes en:  

1.  Se realizará por intermedio de un perito contador adscrito a la  SIJIN, un estudio contable a la empresa industrias MENBEL LTDA.,  ubicada en la carrera 67 N.o 445, teléfono 4069090, para que se  establezca el monto real de lo hurtado desde el 16 de agosto del año  2011 hasta el 3 de noviembre de 2015, según denunciada  instaurada por el señor Julio Ricardo Méndez Melo en  contra de la Yenci Lorena Camero Oviedo, quien se desempeñó  en el cargo de auxiliar contable en la precitada empresa.  

“2.  Verificar si la señora Yency Lorena Camero Oviedo, identificada  con la cédula de ciudadanía 1023873913, vive en la  carrera 38 no. 1 f – 47, barrio Caravela de Puente Aranda. En caso  negativo se ordena al funcionario de policía judicial consultar  todas las bases de datos públicas a las que tiene acceso el con  el fin de obtener su ubicación.  

“3.  Allegar los antecedentes penales y anotaciones judiciales que  registren a nombre de la señora Yency Lorena Camero Oviedo,  identificada con la cédula de ciudadanía  No.1.023.873.913”  

Sin  embargo, destacó que no se cumplió la segunda orden  consistente en que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que recibió el  informe de policía judicial con los resultados de la orden,  adoptó la decisión que en derecho correspondiera,  conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de  PP.»  

Al  respecto, advirtió el Tribunal que la Fiscalía solo  informó que «estudiaría  la posibilidad  «de  solicitar audiencia de declaratoria de contumacia de la señora  YENCY LORENA CAMELO OVIEDO, ante el respectivo Juez Constitucional»  

Por  lo tanto, consideró que:  

Primero.  La fiscal incumplió, sin justificación alguna, la orden  proferida por el tribunal en decisión del 20 de octubre de  2023, por lo que continúa en desacato, pese a los  requerimientos efectuados al respecto.  

Segundo.  Los derechos fundamentales protegidos a favor del accionante  continúan vulnerados.  

Tercero.  Las decisiones emitidas en el trámite incidental fueron  debidamente notificadas a la directa responsable del cumplimiento de  la sentencia de tutela, al punto que la fiscal 60 especializada de  Bogotá, de manera directa y a nombre propio, respondió  los requerimientos efectuados por el tribunal; es decir, se  garantizaron sus derechos de defensa y contradicción.  

En  consecuencia, le impuso sanción consistente en arresto de dos  (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la accionada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a  la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

5.  La  jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

5.1.  En  aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una  decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que  debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la  Corte Constitucional en sentencia C367/14, de la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente;  

y  (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta  al superior.  

5.2.  También es preciso indicar que la actividad del juez que  conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar:  

(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  (C-367/2014).  

6.  Adicionalmente,  ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador,  «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»  (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden  debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

6.  Por  lo anterior, dado que «al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador»  (T-763/1998,  T-171/2009),  requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que  el juez instructor debe respetar las garantías de los  involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera  instancia.  

Del  caso en concreto.  

8.  En el presente evento, se tiene que:  

8.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 20 de octubre de 2023, dispuso, en lo que aquí interesa:  

Tercero.  Ordenar a  la fiscal 60 especializada de Bogotá, o a quien haga sus veces,  que:  

            

a. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          de esta decisión, ejerza los poderes correctivos y de          dirección con que cuenta a fin de que haga cumplir la orden a          policía judicial emitida el 10 de octubre de 2023.

b. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba el informe          de policía judicial con los resultados de la orden proferida,          adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo          dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.  

9.  En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en  la actualidad  un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere  lugar, se evaluará la  responsabilidad subjetiva  de Doris A. Buitrago Valbuena, fiscal 60 especializada de Bogotá  – Unidad de Fe Pública y Orden Económico.  

9.1.  Sobre lo primero, así como lo encontró acreditado el  Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscal 60 especializada de  esta ciudad cumplió, aunque fuera del término de 48  horas, con una de las órdenes contenidas en el fallo de tutela  de la causa, relacionada con la realización de actividades de  investigación por parte de la policía judicial.  

9.2.  Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la segunda orden  contenida en el fallo de tutela, relacionada con adoptar «la  decisión que en derecho corresponda, conforme a lo dispuesto  en los artículos 79 o 287 del C de PP.» vencidas  las 48 horas desde el recibo de los informes de policía  judicial.  

Para  el caso, la Fiscal solamente informó al a  quo que  se estudiaría  la  posibilidad de acudir a la figura de la contumacia para iniciar con  la etapa de investigación contra la señora Yency Lorena  Camero Oviedo.  

En  consecuencia, desde una perspectiva objetiva, la Fiscal accionada  incumplió la segunda orden del fallo de tutela, pues i) ya  contaba con el informe de policía judicial requerido, ii)  trascurrieron 48 horas desde su recibo y iii) no se ha adoptado la  decisión de archivar la indagación o formular  imputación, en los estrictos términos contenidos en  aquella decisión judicial.  

10.  Entonces, solo resta verificar lo relacionado con el componente  subjetivo de la conducta reprochada a la Fiscal.  

11.  De la actividad probatoria desarrollada  al interior del presente trámite incidental, se destaca que la  Fiscal, aunque fuera de los términos determinados en la  providencia, i) adelantó acciones encaminadas a obtener el  informe de policía judicial echado de menos, y ii) solo hasta  el 13 de diciembre del 2023 se logró obtener la actividad  investigativa de manera completa.  

De  igual forma, requerida por el Magistrado Ponente sobre el estado  actual del trámite, la Fiscal 60 Especializada informó  mediante correo electrónico del 18 de enero de 2024, que  radicó el 17 de enero anterior, ante  el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad,  solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación  y/o contumacia en contra de la señora Yency  Lorena Camero Oviedo dentro del trámite con radicado  11001600005020151942500. De ello, remitió las respectivas  constancias.  

12.  Entonces, comoquiera que la Fiscal accionada ha adelantado gestiones  de cara al cumplimiento de las ordenes de tutela, al punto de  solicitar una audiencia preliminar ante los jueces de control de  garantías de esta ciudad con miras a vincular al proceso penal  a la presunta responsable, no se avizora un comportamiento doloso,  caprichoso o negligente que acredite su responsabilidad subjetiva,  como lo exige la sanción en el marco del incidente de  desacato.  

Por  el contrario, se evidencia que la autoridad accionada pretende  cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual ya obtuvo el  informe de policía judicial echado de menos gracias a su  gestión y también solicitó audiencia ante los  jueces de control de garantías para satisfacer íntegramente  lo previsto por el juez constitucional.  

13.  Por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la  decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de  imponer sanción por desacato a Doris  A. Buitrago Valbuena,  en su calidad de Fiscal 60 especializada de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de esta ciudad.  

14.  Sin embargo, se le requerirá para que dé cumplimiento  definitivo al fallo emitido el 20 de octubre de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

V.  RESUELVE  

1.        REVOCAR  en sede de consulta la decisión proferida el 12 de enero de  2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

2.  ABSTENERSE  de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de  DORIS  A. BUITRAGO VALBUENA,  en su calidad de Fiscal 60 especializada de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de esta ciudad,  de acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

3.  REQUERIR  a la Corporación a  quo para  que, dentro de las competencias que le asisten en punto del  cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime  necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido  obedecimiento.  

4.  NOTIFICAR este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *