ATP087-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

ATP087-2024  

Radicación  n° 135087  

Acta  Nro.004  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).            

I. ASUNTO  

1. Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  presentada por JHON  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de  no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la  demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  El 25 de mayo de 2021, el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Itagüí  condenó a JHON  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  a la pena de 32  meses  de  prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor  del delito de abuso de condiciones de inferioridad  (Art.  251-2 Código Penal- Ley 599 de 2000);  y, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

3.  Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el 10 de septiembre  de esa anualidad.  

4.  La defensa interpuso recurso extraordinario de casación; y,  mediante providencia CSJ AP2012, 12 jul. 2023, la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda.  

5.  JHON  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  promueve la presente demanda de tutela al considerar vulnerados sus  derechos por cuanto:  

5.1. Erraron los  jueces que conocieron de su proceso al indicar que su progenitora no  tenía capacidad de decisión, pues si bien fue declarada  interdicta  judicial,  no perdió por completo su voluntad y tenía la  posibilidad de celebrar negocios jurídicos, por lo que muchos  de ellos fueron encargados a él, sin que ello pueda traducirse  en la comisión de un delito.  

5.2. Contra el  auto que inadmitió la demanda de casación, promovió  recurso de insistencia; no obstante, fue denegado, sin que, a la  fecha, le haya sido notificada tal decisión por parte de la  defensa o de la Corte Suprema de Justicia.  

5.3. A su  parecer, el apoderado judicial «encaminó  mal la defensa y cometió graves errores»; al  punto que, a la fecha no le ha informado lo que se resolvió en  el trámite de insistencia, adicionalmente desconocía lo  correspondiente al recurso extraordinario.  

6.  Por lo anterior, solicita la nulidad de la actuación penal  seguida en su contra, por las presuntas irregularidades en que se  incurrieron.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA SALA:  

7.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas;  y  la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la  facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en  determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no  puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.  

8. En  atención a lo expuesto en la demanda de tutela, esta Sala  verificó los antecedentes procesales,  advirtió que, ciertamente, la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP2012, 12 jul. 2023, se pronunció sobre la  demanda de casación presentada a nombre de JHON  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  en el sentido de inadmitir el recurso extraordinario contra el fallo  condenatorio proferido el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la que se  advirtió expresamente la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la actuación penal referida. Así se dijo:  

«De  otra parte, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad  de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes».  

9. Aunado a ello,  el demandante censura, entre otras cosas, la presunta falta de  notificación de las resultas al recurso de insistencia  promovido contra el auto que inadmitió la casación; es  decir, un trámite en el que se ve involucrada la Sala de  Casación Penal.  

10. En estas  condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la  casación,  al  consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está  supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de  dichas prerrogativas, es claro que la Sala de Casación Penal  ya se pronunció sobre el fondo material del asunto al estudiar  el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.  

11. Debido a ello,  salvo mejor criterio, la Sala de Casación Penal debería  ser vinculada al trámite de la acción de tutela  instaurada por quien resultó condenado; en tanto no solo se  pronunció sobre el recurso extraordinario de casación;  sino además al reprochar el libelista el tramite otorgado al  recurso de insistencia contra dicha determinación.  

12.  Por  consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta  actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, siguiendo las reglas contempladas en los  artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 –  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes  Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44  del Reglamento General de esta.  

13. Se decidirá  en este sentido y se comunicará esta decisión a los  interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1,  

            

IV. RESUELVE  

1º.  REMITIR POR COMPETENCIA las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

2.- COMUNICAR  esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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