AP108-2024(65355)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP108-2024  

Radicado N°  65355.  

Acta 05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Define la Sala la  competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  César Augusto Parada Peralta y  Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio,  por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo  con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan.  

ANTECEDENTES  

El 10 de mayo de  20231  ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de  Control Garantías de Bogotá D.C. se formuló  imputación a César  Augusto Parada Peralta y  Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio,  por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan. Las personas implicadas no aceptaron cargos y no pesa  sobre ellas medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.  

El día 7 de  septiembre de 2023, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete  Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación2  en contra de los procesados por los delitos antes mencionados.  Los hechos jurídicamente relevantes los resumió de la  siguiente forma:  

El 18 de marzo  de 2015 el servidor de policía judicial patrullero FRANZ ROBIN  GÓMEZ ORTEGA, adscrito al grupo de hidrocarburos de la DIJIN  de la Policía Nacional, obtiene información de una  fuente humana no formal conocida dentro de la presente actuación  con el alias de “El Grillo”, quien manifestó tener  conocimiento de la existencia de una organización delictiva  denominada “Los Ingenieros” dedicada al apoderamiento de  hidrocarburo refinado y de petróleo crudo mediante la  perforación de poliductos y oleoductos pertenecientes a la  empresa colombiana ECOPETROL, cuyo accionar delictivo se extiende por  varias regiones del país como son la Costa Atlántica,  Magdalena Medio y los Llanos Orientales.  

Se tiene  conocimiento que la organización criminal era liderada por  JOSÉ JULIAN TADEO JARAMILLO VELASQUÉZ alias “Julián”,  “El Pulpo” y/o “Capo de capos”, quien a través  de la empresa SIENPETROL de la cual era su representante legal, era  el encargado de financiar la instalación de válvulas  ilícitas en los ductos de ECOPETROL y entregar anticipos a  conductores de tracto mulas (sic)  para transportar el producto hurtado a diferentes partes del país.  

Las labores  investigativas pudieron determinar dos modalidades utilizadas por la  organización criminal para el apoderamiento del hidrocarburo.  La primera era perforar los oleoductos de ECOPETROL utilizando  taladros manuales conocidos como “Villamarquín”  para  instalar válvulas de diferentes tamaños a las cuales  les conectaban grandes extensiones de manguera de alta presión  para llenar los carro tanques (sic)  de crudo para que transportaran el hidrocarburo a varias plantas de  procesamiento de aceites residuales ubicadas en los municipios de  Lérida – Tolima y Aguazul – Casanare, donde posteriormente  despachan los carros tanques (sic)  hasta Puerto Palermo ubicado en la zona franca de la ciudad de  Barranquilla con documentación falsa de empresas fachadas para  evadir los controles policiales. La segunda modalidad era conocida  como “Barbachos”  la  cual consistía en extraer el hidrocarburo de los carros  tanques que eran despachados de las plantas petroleras burlando los  sistemas de seguridad, sellos y precintos con ayudas de moto bomba de  gran capacidad para depositarlo en tanques subterráneos o  tanques estacionarios ubicados en predios que algunos integrantes de  la organización criminal tomaban en arriendo.  

Entre los  integrantes  de la organización criminal “Los Ingenieros” se  destaca la participación del señor CESAR AUGUSTO PARADA  PERALTA y la señora DIOKEYDY SAMARIS APARICIO conocida la  interior de la misma con el alias de “Samaris” y de  nacionalidad venezolana.  

El primero de  ellos era el hombre de confianza del líder de la misma, esto  es, el señor JOSÉ JULIAN TADEO JARAMILLO VELASQUÉZ  alias “Julián”, “El Pulpo” y/o “Capo  de capos” y su rol al interior de la organización era ser  el enlace entre la empresa SEINPETROL y la Planta Biorem ubicada en  el municipio de Lérida – Tolima. Como empleado de la empresa  en mención uno de sus encargos era de coordinar con FABIO MESA  el cargue y descargue del supuesto producto que llamaban “blendind”  o aceite residual que era enviado a la ciudad de Barranquilla para  exportarlo a Centro América. Así mismo, CÉSAR  AUGUSTO PARADA PERALTA estaba al tanto de la elaboración de  remisiones, remesas y manifiestos de carga para ser utilizados para  el transporte del crudo de petróleo. Igualmente se encargaba  de realizar el pago de anticipo a los conductores.  

Lo anterior se  logró determinar gracias a las múltiples actividades  investigativas desplegadas, entre ellas las interceptaciones a los  abonados celulares 3(…) el cual era portado por el señor  CÉSAR AUGUSTO PARADA PERALTA y el 3(…) portado por la señora  DIOKEYDY SAMARIS APARICIO, quienes establecieron comunicación  constante con los demás integrantes de la organización  para coordinar los temas relacionados con el apoderamiento ilícito  del hidrocarburo hurtado a ECOPETROL entre los cuales se destaca la  extracción, el transporte, el almacenamiento, la distribución  y la venta del crudo”.  

La etapa de  juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá. El 5 de octubre de 2023, día  previsto para llevar a cabo la audiencia de acusación, la  defensa de  César Augusto Parada Peralta  impugnó la competencia y señaló que los  delitos se cometieron en la  Costa Atlántica, Magdalena medio y Llanos orientales; que  siendo el punible de mayor entidad, el apoderamiento de hidrocarburos  acaecido en esos lugares, es evidente que el juez de Bogotá es  incompetente, y que, en ese orden de ideas, le corresponde asumir el  asunto a uno con facultad territorial en los sitios arriba reseñados.  Dicha pretensión fue avalada por la defensa de Diokeydy  Samaris Aparicio Aparicio.  

La Fiscalía  se apartó de la postura de la defensa, refirió que,  aunque los hechos se cometieron en varios sitios, el artículo  43 del C.P.P. le da la facultad de formular  la acusación, teniendo en cuenta que la mayoría de los  hechos y medios de prueba se hallan en Bogotá; es un proceso  macro y uno de los aquí procesados tenía relación  directa con la empresa SIENPETROL, domiciliada en esta capital.  

El apoderado de  víctimas indicó que la competencia la define el lugar  de radicación del escrito de acusación, y que, también  se debe tener en cuenta dónde se realizó la imputación  y el sitio en el que la organización emitía sus  órdenes, que era en Bogotá, por lo que, concluyó,  el juez de esta ciudad, era el competente.  

El Juez consideró  que, dada la controversia generada, lo que correspondía era  remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos  de resolver la impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 3º3,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales.  

Sobre  la definición de competencia   

De  conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y  definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado  (CSJ AP508-2020,  AP1071-2022,  AP1159-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023).   

Respecto  del trámite de impugnación de competencia, la Sala  adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019,  de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate  antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación  Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera:   

El funcionario  judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su  desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los  sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien  sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos  últimos, deberá correrse traslado a los demás  convocados para que se pronuncien al respecto, al término de  lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto.   

Si  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden en relación con el juez que debe asumir el  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese  último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no  razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de  la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano  judicial habilitado para definir la controversia.   

Si  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano  judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta  Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto  distrito judicial (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022,  AP1159-2022 y AP4450-2022).   

De  conformidad con el artículo 52 del C.P.P., la Sala ha referido  que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si ello no es suficiente, el factor  determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más  grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de  delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv)  donde se haya formulado la primera imputación (CSJ  AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022,  AP853-2022, AP1071-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023).  

Caso  concreto   

Bajo  esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo  consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso,  pues, mientras que la Fiscalía y el apoderado de víctimas  consideraron que era el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, los defensores estimaron que debía ser un  homólogo de la Costa Atlántica, Magdalena medio o  Llanos Orientales, toda vez que el delito de mayor entidad ocurrió  en aquellos sitios.  

Además  de ello, se verifica que el Juez instaló la audiencia y en  desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que  se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por  uno de los defensores, lo cual se amolda al criterio fijado por esta  Sala desde AP2807 – 2020.  

Por  lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación  de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el  proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en  la acusación.  

En ese orden,  teniendo de presente que se trata de varios comportamientos  delictivos, se  acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  

De acuerdo con lo  señalado en el escrito de acusación, a  los procesados  se  les reprochan las conductas de concierto  para delinquir y apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan  (artículos 340 y 327A del C.P.)  

Luego, bajo el  orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se  tiene que conocerá el juez de mayor jerarquía de  acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto. Es así que, la Ley  1028 de 2006, norma que introdujo, entre otros, el artículo  327A (apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles  o mezclas que los contengan) de la Ley 599 de 2000, dispone en su  artículo 3° que «la  competencia de los delitos previstos en este capítulo  corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados»  

Es decir, no queda  duda -y  tampoco fue discutido-  que el asunto le corresponde a un juez penal del circuito  especializado.  

Aclarado lo  anterior, el siguiente criterio indica que será factor de  competencia el territorio, en  forma  excluyente  y preferente,  inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más  grave.  

Frente a tal  punto, se constata que el apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, prevé  una pena de 8 a 15 años, mientras que el concierto para  delinquir oscila entre 4 y 9 años de prisión.  

En ese orden de  ideas, la conducta más grave es la de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, el cual, según el escrito de acusación se  cometió en  diferentes municipios y departamentos, tal y como se reseñó  al comienzo de esta providencia, pues, se itera, según el  pliego incriminatorio, la organización criminal operaba en la  Costa Atlántica, el Magdalena Medio y los Llanos Orientales,  advirtiéndose, así, que los hechos presuntamente  constitutivos del apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan,  acontecieron en diferentes municipios del territorio colombiano,  Aguazul  (Casanare), Lérida (Tolima) y Barranquilla (Atlántico),  por lo cual este criterio es insuficiente para dirimir el asunto.  

El factor de  competencia por conexidad establece como siguiente regla que el  asunto se debe remitir al lugar donde se haya cometido el mayor  número de delitos.  

Para lo anterior  es necesario recurrir, nuevamente, al escrito de acusación, a  partir del cual no es posible determinar ese aspecto, dado que,  los  delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos,  sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, se  cometieron en diferentes lugares del país; además,  respecto de esta última conducta no se hacen las suficientes  precisiones para contabilizar el número de delitos y el lugar  específico de ocurrencia.  

Finalmente,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación”.  

Revisada el acta  de las audiencias preliminares realizadas el 10 de mayo de 2023 por  el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta ciudad, no se reporta captura de las  personas involucradas. Y, de ese mismo hecho, se deriva que la  imputación se realizó en la capital del país,  por lo que, será ese el factor que permita dirimir la  controversia, con destino al juez penal del circuito especializado de  Bogotá, que asumió el conocimiento inicial del asunto.  

En consecuencia,  se devolverá la actuación al Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el  proceso penal seguido en contra de César  Augusto Parada Peralta y Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio por  los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, recae  en el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Infórmese  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          1, expediente digital.  

2          Folio 5, ibidem.  

3          3. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados          de diferentes distritos.  

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