STP17721-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP-17721-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 134638  

Acta No. 249  

Bogotá D.  C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por HELMER SÁNCHEZ  DÍAZ, contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo, salud, estabilidad laboral, igualdad, favorabilidad, mínimo  vital y dignidad humana.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente las  demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso  laboral No. 41001310500220160025000.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

HELMER SÁNCHEZ  DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  empresa Mecánicos Asociados SAS, con el fin de que se  declarara que entre ambas partes existió una relación  laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 1° de marzo de 2014, que la  misma finalizó mientras aquel se encontraba en situación  de discapacidad y que como consecuencia de dicho reconocimiento, se  condenara a la demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con  el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento del  despido hasta su reinstalación.  

La demanda fue  repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, autoridad  judicial que en fallo del 2 de diciembre de 2016 resolvió,  

PRIMERO:  DECLARAR  que entre el señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ como  empleado y la empresa MECÁNICA (sic) ASOCIADOS S.A.S en  calidad de empleador, existe un contrato individual de trabajo a  término indefinido el cual inició el 02 de mayo de  2013.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a  término indefinido realizado por MECÁNICOS ASOCIADOS  S.A.S. al señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, con motivo  del despido de persona disminuida físicamente consagrado en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

TERCERO:  DECLARAR  que la contraprestación del servicio de AUXILIO EXTRALEGAL DE  HABITACIÓN es constituido factor salarial por su condición  habitual y por qué no se acreditó que no fuera para el  enriquecimiento exclusivo del demandante.  

CUARTO:  CONDENAR a  la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS a reintegrar al señor  HELMER SÁNCHEZ DÍAZ en un cargo igual o superiores  condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de  persona disminuida físicamente, derecho contemplado en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

QUINTO:  CONDENAR a  la demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S a pagarle al  demandante, el señor HELMER SÁNCHEZ la suma de  TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS  SESENTA Y UN PESO M/CTE ($320.776.261), por los salarios dejados de  recibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento  que se produzca su reintegro.  

SEXTO:  CONDENAR  a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S al pago de la  reliquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios  y auxilio de vacaciones) equivalente a la suma de ($9.710.684), esto  con base en la liquidación del salario establecido, con una  diferencia total de $4.890.800.  

SÉPTIMO:  CONDENAR a  la parte demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. pagar en favor  de la administradora de la seguridad social en pensiones del  demandante la diferencia de los aportes del señor HELMER  SÁNCHEZ DÍAZ tomando como base de liquidación el  salario establecido $ 9.710.684 entre el despido y en adelante y así  mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo  salario a favor del FOSYGA.  

OCTAVO:  CONDENAR  a la parte demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al pago de la  indemnización por despido por persona disminuida físicamente  que se contempla en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  equivalente a un valor de ($58.264.104) con el salario de $9.710.984.  

NOVENO:  DECLARAR  infundadas la totalidad de las excepciones propuestas por la entidad  demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.  

DÉCIMO:  el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios (sic).  

DÉCIMO  PRIMERO: NEGAR  Reconocer (sic) la indexación solicitada sobre los valores  adeudados, conforme a la parte motiva, desde su causación  hasta el momento del pago.  

DÉCIMO  SEGUNDO:  CONDENAR  a  MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar las costas del proceso a  favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma  de ($69.108.000).  

Por apelación  de ambas partes, la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior  de Neiva dispuso,  

PRIMERO.  REVOCAR  los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo de lo sentencia  apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensión de ineficacia  del despido y las que derivan de ella.  

SEGUNDO.  MODIFICAR  el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de DECLARAR como  fecha de finalización del contrato el día 01-mar-2014,  por despido sin justa causa.  

TERCERO.  ADICIONAR  el ordinal sexto de lo sentencia de instancia en el sentido de que la  demandada también deberá pagar al actor la suma de $  7.313.526,57 por concepto de reliquidación de las cesantías  y los intereses sobre los mismos durante la relación laboral.  

CUARTO.  MODIFICAR  el ordinal séptimo de la decisión recurrida, en el  sentido de que la demandada deberá reajustar los aportes a  pensión realizados en favor del demandante durante los  extremos temporales de la relación laboral, tomando un Ingreso  Base de Cotización de $9.525.882 para el año 2013; y  para el año 2014 un IBC de $9.710.684.  

QUINTO.  MODIFICAR  el ordinal noveno del fallo apelado en el sentido de DECLARAR  PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y COBRO  DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN, según lo considerado en esta providencia, y  DECLARAR NO PROBADAS las restantes  

SEXTO.  REVOCAR  el ordinal décimo segundo del fallo de instancia únicamente  en lo atinente al monto de las agencias en derecho, debiendo ser  fijadas nuevamente por el a quo conforme a lo motivado.  

SÉPTIMO.  CONFIRMAR en  lo demás el proveído apelado.  

OCTAVO.  Sin costas en esta instancia conforme al art. 365 del CGP.  

El demandante  recurrió en casación. En fallo SL1151-2023 del pasado  24 de mayo, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de  segunda instancia.  

HELMER SÁNCHEZ  DÍAZ se muestra en desacuerdo con lo resuelto por la Sala de  descongestión. Como sustento, señaló que laboró  para la empresa Mecánicos Asociados SAS entre el 31 de marzo  de 2013 y el 1° de marzo de 2014 en el cargo de supervisor de  mantenimiento.  

Que fue  diagnosticado de diabetes, cardiopatía isquémica,  enfermedad coronaria clase funcional, astigmatismo, sobrepeso,  problemas leves de audición, entre otras, patologías  que según afirma disminuyeron su capacidad laboral y pese a  las cuales fue despedido sin la autorización previa del  Ministerio del Trabajo.  

A su parecer, al  resolver el recurso de casación, la Corporación  accionada incurrió en un defecto de orden fáctico, pues  equivocadamente concluyó que el empleador ignoraba su estado  de salud, pasando por alto las pruebas que allegó a la  actuación de las que se constata que al momento del despido  presentaba patologías graves y evidentes.  

Explica que de la  historia clínica aportada a la actuación se puede  constatar que, incluso antes de iniciar el último vínculo  laboral con la demandada, presentaba las patologías que hoy lo  aquejan.  

Considera que el  defecto de orden fáctico conllevó a la Corporación  a desconocer el precedente constitucional, según el cual la  protección a la estabilidad laboral reforzada no cobija  únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida  de la capacidad laboral, sino también a quienes presentan una  afectación que les impide o dificulte sustancialmente el  desempeño de sus labores en condiciones regulares.  

Por tanto, el  accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se  disponga “DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de  dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de justicia dentro del proceso ordinario que HELMER SÁNCHEZ  DIAZ promovió contra la MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. En su lugar  DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite, por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 02 de diciembre de  2016.”  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 29 de  noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción  y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.  

La Sala Civil  Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva hizo mención de  las decisiones adoptadas en el trámite ordinario y, para mejor  entendimiento del asunto, remitió el enlace digital del  expediente objeto de censura.  

Explicó que  al resolver el recurso extraordinario analizó los tres puntos  centrales en los cuales recaía el cargo único de  casación, esto es, i) la situación de salud que a  criterio del accionante evidenciaba su condición de  discapacidad al momento del despido, ii) el conocimiento que tenía  el empleador sobre esos hechos y, iii) la supuesta discriminación  en su despido.  

Señaló  que los documentos aportados por el accionante en relación con  su situación médica no lograron vislumbrar una  verdadera condición de discapacidad, pues pese a que se  demostró la presencia de algunos quebrantos de salud, su  aptitud para el desempeño del cargo y actividades fue  favorable.  

En relación  con el conocimiento previo del empleador, recordó que aquel  conocía de la afección cardiaca y visual que padecía  el actor cuando ingresó a laborar en la empresa, pero que tal  como lo concluyó el Tribunal, tales situaciones no supusieron  una incompatibilidad con las actividades ejecutadas en vigencia de la  relación de trabajo. Además, hubo otras enfermedades  que fueron calificadas después del despido.  

Agregó que,  después de analizados todos los elementos de prueba, concluyó  que si bien el demandante fue calificado con una pérdida de la  capacidad laboral del 54,79% con fecha de estructuración del  20 de mayo de 2014, el dictamen fue emitido con posterioridad a la  fecha del despido.  

Finalmente resaltó  que, de conformidad con el criterio de la Sala permanente, no es la  enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad  laboral reforzada, sino la limitación que ella produzca en el  desarrollo de la labor, lo que en este caso no se demostró.  

Las demás  partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1°  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Mediante la acción  de tutela HELMER  SÁNCHEZ DÍAZ pretende que se deje sin efectos la  sentencia SL1151-2023, mediante la cual la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó  el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso laboral  adelantado en contra de Mecánicos Asociados SAS, en cuanto se  abstuvo de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por  el fuero de salud.  Acusó la sentencia de casación de incurrir en indebida  valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente.  

La jurisprudencia  constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias  judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso  ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a  través de los instrumentos ordinarios previstos por el  Legislador.    

Asimismo, se  encuentra establecido que cuando se alega un defecto  fáctico  por indebida  valoración probatoria  -como en el presente caso- el principio de autonomía de la  función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de  la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad  judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de  las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de  la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y  jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.     

Si se verifica que  la providencia judicial censurada cumple los parámetros de  razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional  inmiscuirse en decisiones emitidas por las autoridades competentes en  el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa  juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no  compartirlas o tener una comprensión diversa.     

    

En el caso  examinado, contrario a lo sostenido por el accionante, observa la  Sala que la sentencia censurada se  fundamentó en un análisis serio y ponderado del asunto.  Se  entiende razonable al haberse fundamentado en las pruebas que obran  en el proceso, bajo el ámbito de la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce en  cabeza de los jueces.     

En efecto, la Sala  de descongestión se planteó como problema jurídico  establecer  si el Tribunal ad  quem  se equivocó al analizar las pruebas allegadas a la actuación  y concluir que en el asunto no operaba la estabilidad laboral  reforzada por el fuero de salud en favor del accionante,  concretamente, porque no existía prueba del conocimiento  previo del empleador de tales patologías ni tampoco había  evidencia de que las afecciones del actor supusieran una  incompatibilidad con las labores que le eran encargadas.  

Encontró  como patologías existentes antes de la terminación del  vínculo laboral, hipoacusia moderada, cardiopatía  isquémica, varices grado I en miembros inferiores,  antecedentes de enfermedad coronaria, diabetes mellitus y nódulos  tiroideos, mismas que de conformidad con la historia clínica  de HELMER SÁNCHEZ DÍAZ y la valoración por salud  ocupacional para el desempeño del cargo, no encontró  como incompatibles para ejercer la labor para la que fue contratado.  

Sobre las mismas,  recordó el criterio sentado por al Sala permanente,  concretamente en la sentencia SL572-2021, donde se dejó claro  que la sola desmejora en el estado de salud no es suficiente para  activar la protección de la estabilidad laboral reforzada,  pues es necesario que se acredite que dicha situación  imposibilita al trabajador ejercer su labor, aspecto que en el asunto  no se demostró.  

Como documentos  que registran la situación médica del actor con  posterioridad al despido, destacó el certificado de  discapacidad expedido el 23 de mayo de 2014 por la Nueva EPS, en el  que se califica la pérdida de capacidad laboral de HELMER  SÁNCHEZ DÍAZ en un 54.79%.  

Recalcó que  para el momento en que ocurrió el despido no existía  claridad que reflejara que el trabajador padecía de alguna  limitación o discapacidad incompatible con sus labores en la  empresa, así como tampoco estaba en trámite la  calificación de su capacidad laboral, pues ello sólo se  hizo con ocasión de la solicitud que hiciera el trabajador dos  meses después. Además, no encontró evidencia de  que las autoridades médicas competentes o el demandante  hubieran informado al empleador sobre algún tipo de  incapacidad, restricción o recomendación para la  ejecución de las actividades a él encargadas.  

De ese modo, al  analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral  adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión  por medio de la cual se negó el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, se torne  desacertada, caprichosa o ilegal.  

Nótese  que, contrario a lo afirmado por HELMER SÁNCHEZ DÍAZ,  no es que la Sala accionada no hubiese valorado su historial clínico.  Lo que ocurrió es que, al hacerlo, encontró que las  patologías por el reportadas al momento del despido no eran  incompatibles con la labor desempeñada y, además, el  certificado de pérdida de la capacidad laboral no fue conocido  oportunamente por el empleador, precisamente porque fue tramitado  luego de la finalización del vínculo laboral.  

        

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este  trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque  el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  razón  suficiente  para  negar  el amparo de los derechos fundamentales de HELMER SÁNCHEZ  DÍAZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de HELMER SÁNCHEZ  DÍAZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *