STP17710-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

STP-17710-2023  

Radicación  n°133822  

Acta  #249  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo  Adolfo Betancur Valencia, en calidad de Secretario del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) contra  el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante el cual declaró  improcedente por hecho superado la acción de tutela presentada  por WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA en contra del Juzgado 1 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero en la que compulsó  copias de las diligencias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caldas para lo de su competencia.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La  Dorada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  16 de agosto de 2023, WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA presentó  petición ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la Dorada, por medio de la cual, solicitó  i) se  le reconociera personería jurídica para actuar dentro  del proceso 05001600000020220046800, así como indicar el  estado del mismo.  

Adujo  que a la fecha de presentación de la acción de tutela,  no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que solicitó  se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la  autoridad accionada a dar respuesta a la misma.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 11º de septiembre de 2023, el Tribunal asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado al sujeto pasivo y vinculado.  

El  Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada informó que es la autoridad que ejecuta y vigila la  pena de 54 meses de prisión impuesta a WILSON ALFREDO RUIZ  MONTOYA por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bello (Antioquia).  

Refirió  que, hasta el 11 de septiembre del 2023 tuvo conocimiento de la  solicitud elevada por el accionante, razón por la cual, de  forma inmediata, procedió a resolver de fondo los pedimentos  mediante auto que reconoció personería jurídica  al Dr. Sebastián Ortiz Álvarez para que actúe en  procura de sus intereses, y se informó que a la fecha había  descontado 17 meses y 12 días de la pena impuesta. Decisiones  que fueron debidamente notificadas al solicitante, quien se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Boyacá.  

Por  su parte, el Secretario del Centro Administrativo de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó  que el 11 de septiembre de 2023, se dejó constancia de que en  esa fecha se pasó solicitud que fue allegada a ese Centro de  Servicios el 16 de agosto del mismo año y, que “ante  el alto volumen de peticiones gestionados por esta dependencia, por  un error involuntario no se completó el paso a despacho hasta  día de hoy”.  

Afirmó  que, si bien hubo un retraso al momento de dar curso a la petición,  aquello no obedeció a actos de mala fe, negligencia o falta de  pertenencia por parte de los servidores de esa dependencia, por lo  que solicitó su desvinculación de la acción  constitucional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo  solicitado al considerar superado el hecho vulnerador, al evidenciar  que se contestó la solicitud presentada por el accionante. Sin  embargo, como la demora denunciada tuvo su génesis en la  ausencia de despliegue por parte del Centro de Servicios y,  “comoquiera  que no se trata de un dislate aislado, si no que por el contrario,  con el devenir de las diversas acciones de tutela se ha avistado en  una problemática recurrente por la falta de curia del  Secretario del Centro de Servicios (…),  resolvió:  

“SEGUNDO:  COMPULSAR COPIAS, con destino a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caldas, en contra del Secretario del Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que se  investiguen sus omisiones en el presente asunto”.  

El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada impugnó  el fallo. Reitera que fue un error involuntario de un funcionario de  su equipo de trabajo el que impidió que se completara la  remisión de la solicitud al juzgado destinatario.  

Refiere  que sus funciones están establecidas en la Resolución  043 del 6 de agosto de 2019, en la que no se indica que tenga la  tarea de darle paso a las peticiones que recibe, pues dicha misión  se encuentra a cargo del escribiente encargado o designado para tal  fin, por lo tanto, disiente de la responsabilidad objetiva que el  Tribunal le atribuye en el error presentado en el caso bajo examen.  

Solicita  se tenga en cuenta que la alta carga laboral que maneja no se  acompasa con la capacidad del personal que integra el Centro de  Servicios Administrativos. En todo caso, aunque acepta sus  equivocaciones, resalta que ha trabajado con compromiso, con ánimo  de sacar adelante su dependencia, ofreciendo apoyo a sus compañeros  y con total sentido de pertenencia.  

Por  lo anterior, solicita la revocatoria a la orden que ordenó la  compulsa de copias en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

En  el presente asunto, el Secretario del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La  Dorada impugnó  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  proferida el 22 de septiembre de 2023, en la que, a pesar de negar el  amparo solicitado, al advertir que se presentó una demora en  trasladar la petición al Juez de Ejecución que vigila  el cumplimiento de la pena del accionante RUIZ MONTOYA, compulsó  copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Caldas determinara si existió responsabilidad disciplinaria  por parte del Secretario del Centro de Servicios Administrativos.  

Pues  bien, debe aclararse al impugnante que, la compulsa de copias no se  muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, es una  determinación de simple impulso procesal, que se deriva del  cumplimiento de un deber legal para el funcionario que conoce una  situación que considera puede constituir infracción  penal1  o disciplinaria2,  por lo que contra ella no procede ningún recurso, como lo ha  señalado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022.  19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la  providencia CSJ SP5200–2014, en la que se expuso lo siguiente:  

[…]  cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde  dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente  a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862).  (Negrillas fuera del texto).  

Al  respecto la Corte Constitucional ha determinado que:  

En  materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se  investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones  penales o disciplinarias no  constituye solo una facultad sino una obligación  de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias  para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí  mismo, atentatorio de los derechos fundamentales3.  (Negrillas fuera del texto).  

Por  lo anterior, se pone de presente al recurrente que está  facultado para comparecer ante la  autoridad que adelante las investigaciones disciplinarias  correspondientes, y ejercer allí su derecho de contradicción;  de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que  ahí se adopten, puede incluso, recurrir a los mismos  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional e  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Ahora,  si  el impugnante insiste en su desacuerdo con la orden de la compulsa de  copias, no es ante el juez constitucional al que debe acudir para  controvertirla, pues, como se ha dicho, es inviable,  sino ante la autoridad que tenga bajo su cargo adelantar las  investigaciones. Es decir, que la parte interesada cuenta con un  medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la  inconformidad que aquí ha puesto de presente.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, por las  razones antes mencionadas.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 67 del Código          Penal “Toda          persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión          tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.          

El          servidor público que conozca de la comisión de un          delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza          la investigación si tuviere competencia para ello; en caso          contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento          ante la autoridad competente.”  

2          Art.          38-25 de la Ley 1952 de 2019 “Son          deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos,          contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere          conocimiento, salvo las excepciones de ley.”  

3          Cfr. T-738 de 2007.      

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