20364(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.086   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el apoderado del requerido, ciudadano colombiano, JORGE NICOLAS  MONSALVE.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  1237 del 4 de  septiembre  de  2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia  a  través  del  Ministerio  de Relaciones, solicitó la detención con fines de  extradición  de  JORGE  NICOLAS  MONSALVE para comparecer en juicio por delitos  federales  de  lavado  de dinero, la cual fue decretada por el Fiscal General de  la  Nación  con  la resolución del 11 de octubre de 2.002 y hecha efectiva por  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S.,  el 16 de  octubre siguiente.   

2.  Con  Nota  Verbal  No.  1930  del  11  de  diciembre  de  2.002,  la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición  de  JORGE  NICOLAS  MONSALVE,  de  quien  dice es el sujeto de la resolución de  acusación  No.  02-CR-607  (TCP),  dictada  el  22 de mayo de 2.002 en la Corte  Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.  Adicionalmente,  efectúa  una síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  que  rodearon  los  hechos,  describiendo los detalles del método que la  organización  implementó para recoger y trasladar a Colombia el producto de la  venta   de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos  de  América,  junto  con  la  participación  del  requerido. Aportó, complementariamente, los datos sobre su  identidad  incluyendo su descripción morfológica, y los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración de la Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Oriental de Nueva York, BONNIE S. KLAPPER.  Explica  el  trámite  legal  que  se  observa  para la constitución de un gran  jurado,  particularizó  los  requisitos  necesarios  para dictar resolución de  acusación  en  contra  de un reo, los cargos imputados al requerido de blanqueo  de  las  ganancias del narcotráfico y de concierto para blanquear las ganancias  de  narcotráfico,  los ingredientes de cada uno de los delitos en relación con  su  contenido y alcance, e hizo un resumen detallado de la forma como operaba la  organización  dedicada al lavado de las ganancias de la venta de narcóticos en  los Estados Unidos de América, con participación del reclamado.   

Finalmente,   aportó  los  datos  que  la  investigación   posee   sobre   la   identidad  del  reclamado  junto  con  una  fotografía,  transcripción de las normas penales supuestamente transgredidas y  la declaración del detective DIGREGORIO.   

2.2. Acusación CR 02 607 (TCP), proferida el  22  de  mayo  de  2.002  por  un gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  en  la  que  se  hace al  solicitado los siguientes cargos:   

“CARGO UNO: 1. Entre el 17 de diciembre de  1.997  o  alrededor  de  esa  fecha, y el 1º de septiembre de 1.999, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  los acusados ANTONIO  CASTAÑEDA  y  JORGE NICOLAS MONSALVE, alias “Lorenzo”, junto con otros, con  conocimiento   de   causa   e   intencionalmente   concertaron   para   realizar  transacciones  financieras  que impactaron en el comercio interestatal, a saber:  la   transferencia   y   entrega   de   aproximadamente  $10.000.000  en  divida  estadounidense,  y  en estas transacciones involucraban las ganancias dimanantes  de  una  actividad  ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo  que  las  transacciones  eran  diseñadas  en  total  y  en parte para ocultar y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias   de  dicha  actividad  ilícita  especificada  y  conociendo  que  la  propiedad   involucrada   en  las  transacciones  financieras  representaba  las  ganancias  de  alguna  forma de actividad ilícita, en violación del Título 18  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i). (Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y ss.).   

“CARGO DOS HASTA DIECISIETE”  

“2.   En   o  alrededor  de  las  fechas  presentadas  abajo,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros  lugares,   los   acusados  nombrados  abajo,  juntos  y  con  otros,  efectuaron  transacciones  financieras  que afectaron el comercio entre estados, a saber: la  transferencia   y   entrega   de   divisas  estadounidenses  en  las  cantidades  presentadas  abajo, cuales transacciones involucraban las ganancias dimanante de  una  actividad  ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que  las  transacciones  eran diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control de las ganancias de  dicha   actividad   ilícita   especificada,   y  conociendo  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaban las ganancias de  cualquier forma de actividad ilícita, como sigue….”   

Seguidamente, en un cuadro se especifican los  cargos  del  2  al  17,  con el nombre del solicitado, la fecha y la cantidad de  dinero lavado. Como normas transgredidas determinó el:   

“(Título  18  del  Código de los Estados  Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss.)”.   

2.3.  Declaración  de  FRANK  DIGREGORIO,  detective  adscrito  a  la  Fiscalía  del  Distrito de Queens, e integrante del  Grupo  Operativo  “El Dorado” que depende del Departamento del Tesoro de los  Estados  Unidos.  Refiere  con  lujo  de  detalles la forma como se adelantó la  investigación,  pormenoriza  los  medios de prueba que soportan la acusación y  resume  el  contenido de las 5 declaraciones vertidas por personas que aceptaron  ante  las  autoridades  norteamericanas hacer parte de la organización, quienes  describen  el  método  utilizado para recoger el dinero producto de la venta de  narcóticos    y    su   entrega   como   de   pago   de   bienes   enviados   a  Colombia.   

2. Para que la Corte rinda el concepto que le  corresponde,  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho remitió el expediente  perfeccionado,   que   contiene  el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable a  este  asunto,  procede  obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal.   

3.  Provisto  el  requerido  de  defensor de  confianza,  se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para que pidieran las  pruebas  que  consideraran necesarias, habiéndolo hecho únicamente el defensor  del reclamado, en los siguientes términos:   

3.1.  Solicita  se  reciba declaración a la  señora  MYRIAM  BALLESTEROS,  madre de la testigo 1º a quien dice le consta la  relación  amorosa que existe entre el solicitado y aquella, para que manifieste  si  es  o no cierto que el señor MONSALVE trabajo en la confección de obras de  mármol  y  aglomerado  en  la  casa  de la testigo, y si ésta lo utilizó para  trasladar   moneda   americana   internamente  en  los  estados  de  la  unión.   

3.2. Se pida a la Fiscalía los antecedentes  penales del requerido, con énfasis en el delito de narcotráfico.   

3.3. Solicitar a la Superintendencia Bancaria  certifique  si  el  reclamado  posee  establecimientos  dedicados  al  cambio de  divisas   o   tiene   interés   en  alguno  de  ellos,  desde  1.990  hasta  la  fecha.   

3.4.   Averiguar  con  el  D.A.S,  si  con  intervención  de  la  D.I.A.N.  se  ha  incautado  al solicitado algún tipo de  divisa que portara ilegalmente, en el aeropuerto “El Dorado”.   

Finalmente,  pide  se  practiquen las demás  pruebas   que   la   Sala   estime   pertinente,   atendiendo  el  principio  de  investigación integral.   

En escrito separado aportó las declaraciones  de  renta  de  los años 1.997 a 1.999, cartas bancarias sobre un préstamo para  adquirir  un  inmueble,  certificado  de  la  Cámara  de Comercio de Medellín,  declaraciones  de  varias  personas  sobre  los viajes, el trabajo y la forma de  vida  del requerido; certificados catastrales de 2 propiedades y certificados de  retención    en   la   fuente   hechas   por   una   compañía   arrocera   al  requerido.   

Por último, dice que estas pruebas muestran  al  solicitado no como el típico “lavador”, sino una persona que enfrente a  ellos aparece como pobre.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo  al  concepto  emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en cuanto a que entre Colombia y Estados  Unidos  de  América  no  existe  tratado  de extradición aplicable, serán las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal las que regulen esta  determinación.   

2.   Así  pues,  de  conformidad  con  lo  estipulado  por  los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  sólo podrá decretar la práctica de pruebas imprescindibles para rendir  el  concepto que le concierne, es decir, que está compelida a inadmitir las que  no  estén  dirigidas  a  comprobar  o  degradar  alguno  de  sus elementos, las  obtenidas  ilegalmente, y a rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente  superfluas.   

Para   poder   realizar   este  juicio  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  será  entonces  indispensable  que  el  peticionario  explique  de  manera clara y lógica lo que pretende acreditar con  las  pruebas pedidas o aportadas, e indicar la conexión que ellas tienen con el  objeto  del  concepto,  porque de no hacerlo las mismas serán rechazadas ya que  la Sala se quedará sin objeto sobre el cual pronunciarse.   

En  este  orden  de  ideas,  los  medios  de  convicción  cuya  práctica  se  pide  y los demás aportados serán rechazados  totalmente,  en  virtud a que el peticionario no explica qué pretende acreditar  con  ellos y menos la relación que tienen con el objeto de la opinión que debe  rendir la Corte.   

2.1.  En  efecto, el apoderado no expresa lo  que  aspira probar con la declaración que pide se le reciba a la señora MYRIAM  BALLESTEROS,  supuesta  madre  de una de las personas que declaró en contra del  acusado  en el proceso penal base de la reclamación, y menos denota el nexo que  puede  tener  el  hecho que la testigo y el requerido hayan tenido una relación  afectiva  y  que  éste  haya  trabajado  para  ella  en  su residencia, con los  elementos del concepto.   

Ahora,  si  lo  que  quiere  acreditar es la  inocencia  del  solicitado, este es un aspecto totalmente extraño al objeto del  concepto.   

2.2.   Tampoco   indica  lo  que  pretende  evidenciar  con  la  petición  de  antecedentes  a  la  Fiscalía General de la  Nación  y  establecer a través del D.A.S. si se le ha incautado algún tipo de  divisas  en  el  Aeropuerto  “El Dorado”, ni el vínculo que estos medios de  prueba  tengan  con  la  validez  formal  de la documentación presentada por el  país  requirente,  la  plena identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  y  la  equivalencia   de  la  providencia  dictada  en  el  exterior.   

Ahora,  si  el  propósito  es  demostrar su  inocencia,  es  una aspiración fallida dentro del trámite de extradición dado  que  ella  sólo  puede plantearla y eventualmente alcanzarla dentro del proceso  origen  de  la  reclamación, pero si el fin es descubrir que en Colombia cursan  investigaciones  penales  en  su  contra, ninguna trascendencia enseña frente a  los elementos del concepto.   

2.3.  No  manifiesta  el  peticionario, qué  aspira  probar  con  establecer  en la Superintendencia Bancaria si el requerido  posee  establecimientos  dedicados al cambio de divisas o intereses en este tipo  de  establecimientos,  ni  se  ve la conexión que pueda tener con el objeto del  concepto.   

2.4.  Igual  defecto  denotan los documentos  aportados  pues  el  defensor  no  dice  qué  quiere  probar  con  ellos, ni la  relación que pueda tener con los elementos de concepto.   

En fin, las pruebas pedidas serán rechazadas  y devueltas al peticionario las por él aportadas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido, en atención a  las razones atrás expuestas.   

SEGUNDO:  Devuélvanse     los     documentos    aportados    por    el    defensor    del  requerido.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIRZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                        MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERES     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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