STP17680-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  ponente  

STP-17680-2023  

Radicación  #134181  

Acta  249  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por FREDY  SARMIENTO HIDALGO,  a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la  solicitud amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción  de tutela presentada contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Sabanalarga.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal Sabanalarga del Atlántico las partes e  intervinientes en la actuación penal SPOA No.  08638600125920180083600 radicación interna No. 2020 00044.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Señala  el accionante que el 13 de mayo de 2011, el Juzgado 3º  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico),  profirió un fallo de tutela que amparó los derechos  fundamentales, entre otros, de FREDY  SARMIENTO HIDALGO.  

Agrega  que ante la renuencia del alcalde de la época, presentó  dos incidentes de desacato que concluyeron en sanción contra  el entonces alcalde José Elías Chams Chams, por lo que,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante  oficio No. 0361 del 23 de mayo de 2018, dispuso remitir copia del  expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo  de su competencia.  

Indica  que luego de la imputación, correspondió el juzgamiento  del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga,  autoridad que mediante proveído del 28 de agosto de 2023,  decretó la preclusión de la investigación penal  contra José Elías Chams Chams en los siguientes  términos:  

“decretar  la preclusión de la investigación penal que se sigue  contra el señor JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, por la inexistencia  del hecho investigado de conformidad con el numeral 3 del articulo  332 del C.P.P., de conformidad a las razones expuestas en esta  providencia.  

2°.-  declarar la extinción por prescripción de la acción  penal seguida contra el señor JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, conforme  a las razones expuestas en esta providencia y en consecuencia se  decreta la preclusión del proceso.  

3°.-  en firma esta sentencia que decreta la prescripción y cesación  de los efectos de cosa juzgada de la persecución penal en  contra del procesado JOSE ELIAS CHAMS CHAMS.”  

Asegura  el actor que el hecho investigado, corresponde a la acción de  tutela proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que hizo tránsito a  cosa juzgada y cuyo cumplimiento no se ha configurado. Menciona que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, carece de  competencia en el proceso penal y a pesar de ello, acogió los  argumentos de la defensa de José Elías Chams, por lo  que incurrió en defectos fáctico y orgánico.  

Manifiesta  además, que la decisión del 28 de agosto de 2023, se  basó en la causal de preclusión contenida en el num. 3  del art.332 del C.P.P, correspondiente a la inexistencia del hecho  investigado, cuya aplicación resulta inapropiada, por lo que  se incurre en error de hecho, y alega que las pruebas presentadas en  el proceso judicial como la información suministrada por la  Procuraduría Delegada en lo Laboral (en el contexto de la  acción de tutela), demuestran la vigencia del fallo  constitucional del 13 de mayo de 2011, cuyo cumplimiento se tramita  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Juez  Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga.  

Bajo  esos argumentos, pretende FREDY  SARMIENTO HIDALGO  que, a través de esta acción de tutela, se ampare su  derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juez Segundo  Penal del Circuito de Sabanalarga, dejar sin efectos el numeral  primero de la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 2023, por  medio del cual se decretó la preclusión del proceso  penal adelantado en contra de José Elías Chams Chams.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del  19  de septiembre de 2023,  el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y solicitó información  al juzgado accionado respecto a las partes e intervinientes del  proceso penal, a quienes vinculó mediante auto del 25 del  mismo mes y año.  

2.  El Juzgado primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, a través  de su titular, manifestó que ese despacho garantizó el  derecho de acceso a la administración de justicia de los  accionantes y se han tramitado con diligencia, las múltiples  solicitudes de desacato promovidas.  

3.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, señaló  que FREDY  SARMIENTO HIDALGO  y su apoderado, estuvieron presentes en la audiencia de preclusión  y, al momento de correrles traslado, no se opusieron a la solicitud y  coadyuvaron el hecho de que había operado la prescripción  en el asunto.  

Agregó  que en el momento de emitir la decisión que aprobó la  solicitud de preclusión, ninguna de las partes se opuso pese a  que tuvieron la oportunidad de impugnar tal decisión.  

Finalmente,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  

4.  Erick Calderón Jaraba -vinculado-, indicó que en vista  de que la acción de tutela se dirige contra una decisión  judicial con efectos de cosa juzgada, requiere para su procedencia,  entre otras exigencias, que se hayan agotado los medios ordinarios de  defensa, acorde al principio de subsidiariedad y, en el caso  concreto, el apoderado de víctimas no presentó recurso  alguno contra la decisión del 28 de agosto de 2023.  

Estima  que la presente acción de tutela pareciera ser un alegato  tardío que debió debatirse al interior del proceso  penal y no ante el juez constitucional.  

5.        La  Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad, manifestó  que no participó en la audiencia de preclusión debido a  que no fue citada. Determinó no conceptuar sobre la misma.  

6.        La  Fiscalía 55 Seccional – Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Barranquilla, señaló  que sería inane ahondar en la pretensión del accionante  respecto de una actuación que, en el momento en que se  profirió la decisión cuestionada, se encontraba  prescrita por haber transcurrido más de 5 meses para continuar  con la acción penal por el delito de fraude a resolución  judicial. Solicitó desestimar las pretensiones del actor.  

7.  En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la  solicitud de amparo. Sustentó que el accionante contó  con la oportunidad procesal para cuestionar la decisión del 28  de agosto de 2023, por medio de la cual se decretó la  preclusión de la investigación penal, a través  del recurso de apelación y además, cuando se acude a la  acción de tutela como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar  como esa situación fáctica, comporta un atentado grave  e inminente. Situación que no se configuró en el  asunto.  

6.        El  accionante impugnó  la decisión de instancia. Reiteró los fundamentos de la  demanda e indicó que admitir la causal de preclusión,  implica dejar sin efectos el fallo de tutela del 13 de mayo de 2011,  que amparó los derechos fundamentales de FREDY  SARMIENTO HIDALGO  y otros.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión  de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.  Mediante la acción de tutela FREDY  SARMIENTO HIDALGO,  pretende  que se deje sin efecto el numeral primero de la decisión del  28 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Sabanalarga, a través de la cual precluyó  la investigación con radicación SPOA  No. 08638600125920180083600, que se adelantaba contra José  Elías Chams Chams.  

Lo  anterior, esencialmente, porque considera que asumir la postura de la  defensa en dicha actuación, deja sin efectos el fallo de  tutela del 13 de mayo de 2011, que, a través de un incidente  de desacato confirmado en sede de consulta, dispuso remitir copia del  expediente a la Fiscalía General de la Nación, que  inició investigación por el delito de fraude a  resolución judicial contra el entonces alcalde del municipio,  José Elías Chams Chams.  

Observa  la Sala que el cuestionamiento planteado por FREDY  SARMIENTO HIDALGO,  obedece a la causal por la que se decretó la preclusión,  no obstante, de la revisión de la audiencia del 11 de agosto  de 2023, en la que la defensa sustentó la solicitud de  preclusión conforme al numeral 3º del artículo 332  del C.P.P, y la Fiscalía por prescripción de la acción  penal, se advierte que la defensa manifestó no oponerse a lo  solicitado por el Fiscal, sin pronunciarse sobre la petición  de la defensa.  

Asimismo,  de la revisión de la audiencia del 28 de agosto de 2023, en la  que se accedió a las solicitudes de la defensa y la Fiscalía,  se advierte que el apoderado de la víctima, interpuso recurso  de apelación, pero en la misma diligencia, desistió.  

Ante  ese panorama, resulta evidente que la acción de tutela  presentada por el apoderado de FREDY  SARMIENTO HIDALGO,  incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto  que, como quedó visto, el representante del accionante  interpuso el recurso, pero desistió del mismo una vez  escuchados los argumentos de los no recurrentes.  

Como  se ha indicado, la inconformidad no radica en las consecuencias  jurídicas de la decisión adoptada por el Juez Segundo  Penal del Circuito de Sabanalarga al interior del proceso penal, pues  si bien es cierto que en el proveído cuestionado se decretó  la preclusión, también lo es que en la misma se declaró  la extinción de la acción penal por prescripción,  de manera que, acceder a la solicitud del actor en el sentido de  dejar sin efectos el numeral primero de la determinación  cuestionada, en modo alguno modifica la terminación de la  actuación penal.  

Examinado  el contenido de la decisión cuestionada, la Sala no evidencia  que constituya una vía de hecho, puesto que, como pasará  a exponerse, el juzgado accionado arribó a una conclusión  razonable luego de efectuar una valoración adecuada de los  elementos probatorios sometidos a su consideración.  

4.  La actuación enseña que la defensa, solicitó la  preclusión a favor de José Elías Chams Chams,  con sustento en un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó:  

En  consecuencia, se ordena a la señora Primero Promiscuo  Municipal de Sabanalarga-Atlántico, Dra. MÓNICA ROBLES  BACCA que de manera inmediata proceda a cancelar la orden de arresto  dirigida contra el señor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS,  Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlántico y a oficiar a las  autoridades a quienes se haya comunicado tal orden de arresto para  que se abstengan de ejecutarla, y para que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, devuelva el expediente que contiene el incidente de  desacato al señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, Dr. RAFAEL CARRILLO PIZARRO a efectos de que proceda a  resolver, en el término que legalmente corresponde, la  consulta de la providencia fechada Octubre 18 de 2018 que impuso  sanción por desacato al burgomaestre del municipio de  Sabanalarga, tomando en consideración las circunstancias  fácticas y probatorias expuestas en la parte considerativa de  esta sentencia.”  

Además,  de la confirmación de dicha decisión por parte de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  proferida el 22 de abril de 2019.  

Los  argumentos de la defensa, fueron acogidos por el Juez Segundo Penal  del Circuito de Sabanalarga, quien en audiencia del 28 de agosto de  2023, estimó que en efecto, para el momento en que se imputó  y acusó a José Elías Chams Chams, no existía  la orden constitucional aludida en el escrito de acusación,  por cuanto, en particular el auto del 20 de mayo de 2019, emitido por  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dispuso dejar  sin efecto la sanción por desacato impuesta al citado  exalcalde mediante auto del 18 de octubre de 2018 por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad.  

En  ese orden, observa la Sala que la determinación censurada se  fundamentó en un análisis serio y ponderado, que  contrastado con la normativa aplicable dio como resultado la  declaratoria de preclusión solicitada por la defensa al  interior del proceso penal y de prescripción por petición  de la Fiscalía.   Al  margen de que se compartan o no los razonamientos allí  planteados no  se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la  intervención del juez constitucional.    

En  suma, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión  censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el  marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse  lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el  simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del  amparo.  

Destaca  la Sala que, en el momento en que al representante de víctima  se le otorgó el uso de la palabra para pronunciarse en torno a  las solicitudes elevadas por la defensa de José Elías  Chams Chams y el delegado de la Fiscalía, únicamente se  pronunció respecto a la prescripción solicitada por el  ente acusador, sin oposición o apreciación alguna  frente la petición de la defensa.  

En  ese orden, debe recordarse que nadie puede alegar su propia culpa, y,  en consecuencia, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido  por la parte actora en tanto que la acción de tutela, no se ha  establecido como una instancia adicional, un escenario para revivir  discusiones que debieron surtirse ante el juez ordinario o una  herramienta para revivir términos procesales.  

En  consecuencia, en este evento, cobra mayor importancia el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política),  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la allí concretada.    

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.    

   

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,    

RESUELVE:   

   

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.   

   

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

   

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

   

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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