STP17071-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17071-2023  

Radicación  No. 134558  

(Aprobado  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM  AMADO,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

En  el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se  encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá,  incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz –en adelante  PICOTA-, cumpliendo la pena de 4 años de prisión  impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

En  junio de 2023 solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.25  EPMS- la concesión de la libertad condicional, pero esta le  fue negada en providencia del 12 de julio hogaño; sin embargo,  aunque en agosto del año en curso reiteró la solicitud,  el juzgado profirió auto en el que decidió estarse a lo  resuelto, sin pronunciarse frente a los argumentos de igualdad  procesal y resocialización, o los parámetros seguidos  por sus homólogos y la H. Corte Suprema de Justicia para  acceder a lo pretendido, lo cual transgrede sus derechos.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el  presente asunto con el requisito de subsidiariedad necesario para la  procedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante  no presentó los recursos ordinarios a los que había  lugar contra el auto de 12 de julio de 2023, que negó su  solicitud de prisión domiciliaria.  

3.1.  Adujo que el accionante no acreditó la presencia de un  perjuicio irremediable al no aportar las peticiones que elevó  ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, motivo por el cual no es posible advertir  si realmente dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de fondo  respecto de la totalidad de su contenido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y  manifestó que aún si no se hubieran interpuestos los  recursos ordinarios, era obligación de la accionada hacer un  nuevo análisis a su solicitud de libertad condicional, pues,  de lo contrario, estaría sometido al contenido de esa  providencia sin poder presentar una nueva solicitud que pueda  recurrir en el futuro.  

4.1.  Aunado a esto, agregó que no existen fundamentos para denegar  el beneficio solicitado, comoquiera que la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación ha establecido  que debe prevalecer el derecho de resocialización de las  personas privadas de la libertad y, afirmar lo contrario, implicaría  un desconocimiento del precedente.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por WILLIAM  AMADO,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra  el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, tramite al que fueron vinculados el  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Cárcel Penitenciaria de Media Seguridad de la misma  ciudad.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

VI.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

6.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo presentada por WILLIAM  AMADO  se encuentra dentro de alguno de los supuestos específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

7.  El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, pero de forma preliminar, es menester aclarar que, a  diferencia de lo expuesto por el a  quo,  la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por WILLIAM  AMADO cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que esta se encuentra  dirigida contra la providencia en la que el Juzgado Veinticinco de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió estarse a lo resuelto en una decisión anterior  y, por ende, contra la misma no procedían recursos.  Por estos motivos, se encuentran acreditados la totalidad de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y  se amerita un estudio de fondo del libelo.  

8.  A pesar de esto, la Sala anuncia que el amparo deprecado carece de  vocación de prosperidad, comoquiera que no se advierte una  vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM  AMADO  por parte de la autoridad judicial accionada y mucho menos se  acreditó la configuración de alguna de las causales  excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como se entrará a exponer:  

9.  En primer lugar resulta importante reiterar que tanto la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación como de la Corte Constitucional reconoce la  facultad que tienen los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad de estarse a lo resuelto en providencias anteriores  cuando se encuentran ante peticiones repetitivas, esto es, que no  introducen algún elemento novedoso relevante para su  solicitud, en aras de evitar un desgaste y congestión  innecesaria de la administración de justicia5.  

10.  Descendiendo al asunto que nos atañe, si bien con el libelo no  se aportaron los documentos con los que solicitó que se le  concediera la libertad condicional, de los hechos relatados se puede  advertir que el elemento “novedoso” extrañado por  el accionante consiste en una supuesta omisión de la  judicatura de estudiar la aparente prevalencia del derecho a la  resocialización de los privados de la libertad al momento de  realizar el análisis de la procedencia de este subrogado, así  como la aparente inaplicación de la postura sentada por esta  Corporación en la providencia AP2977-2022 del 12 de julio de  2022.  

10.1.  Para la Sala este aspecto no resulta novedoso ni trascendente para la  solicitud, toda vez que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su  solicitud en atención a la gravedad de la conducta por la cual  fue declarado penalmente responsable, aspecto que se mantiene  incólume al momento de radicar la segunda petición de  libertad condicional y además esta autoridad judicial concluyó  que WILLIAM  AMADO no  había cumplido una verdadera resocialización, lo que  implica que ciertamente efectuó una ponderación  teniendo en cuenta este derecho, en contraste con su comportamiento  durante el tiempo que se encuentra privado de la libertad.  

10.2.  Al respecto, en el auto del 12 de julio de 2023, al cual se remitió  la accionada en la providencia del 28 de septiembre de 2023, se  indicó:  

Debe  decirse que la gravedad de la conducta objeto de estudio, sigue  vigente y no puede modificarse, ni siquiera por el tiempo que ha  permanecido en reclusión, máxime cuando se evidencia  que era cabecilla de la organización criminal, pues era quien,  entregada la sustancia estupefaciente a su compañero de causa,  para ser entregada en los domicilios a terceros, utilizando como  fachada una veterinaria de su propiedad. También  se evidencia que no ha realizado labores durante todo el tiempo de su  cautiverio, que le permitan no solo redimir pena, sino lograr una  verdadera resocialización, por lo que la pena intramuros debe  cumplir su cometido, prevención general y especial,  retribución justa y reinserción social.  

Lo  que se aprecia es que la conducta enrostrada a WILLIAM  AMADO, es de  aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con  ella se atenta contra la seguridad pública de la colectividad,  en tanto se concertó con otras personas para distribuir  sustancias estupefacientes, sin distinción alguna, poniendo en  riesgo la salud e integridad no solo a menores, sino de jóvenes,  que acudían a ellos para la obtención de las  sustancias, ayudando a que miles de individuos caigan en el abismo de  la drogadicción con las consecuencias de todos conocidas,  donde inclusive se acaba con la vida de otras personas para lograr  sus fines, situaciones que parece no importarles a estas  organizaciones que lo único que buscan es llenar sus arcas a  costa del bienestar y vida de los demás.  

   

Así  las cosas, “la valoración de la conducta punible”,  requisito impuesto por el legislador, de estricta observancia por el  juez ejecutor, fundada en las 2 Sala consideraciones de la  sentencia3, arroja un resultado desfavorable a los intereses del  penado, pues revela la gravedad del punible enrostrado, la  consecuente necesidad de que WILLIAM  AMADO continúe recluido en establecimiento carcelario, ya que  es notable la necesidad de una real readecuación de su  comportamiento pensando en su futura reintegración a la  comunidad y la protección de la sociedad.  Además, acorde con el precedente jurisprudencial que soporta  este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado  de participación e importancia de la intervención del  condenado en la misma, si se le concediera la libertad, serían  negativos los efectos del mensaje que recibiría la sociedad.  

Es  evidente la necesidad, que WILLIAM AMADO continúe descontando  su pena de prisión en centro de reclusión, en  aras de lograr su verdadera resocialización,  que lo lleve, una vez en sociedad, a desarrollar actividades lícitas,  en pro de su familia y la comunidad a la que se reintegre. (Negrilla  fuera del texto original).  

11.  En ese orden de ideas, no se configuran las supuestas omisiones  endilgadas en la solicitud de amparo, sumado a que la decisión  reprochada no es arbitraria o irracional, por el contrario, es  conforme al ordenamiento jurídico y se encuentra amparada en  la discrecionalidad que poseen las autoridades judiciales en el  desempeño de sus funciones.  

12.  Aunado a esto, se evidencia que la intención del actor es  convertir la acción de tutela en una instancia adicional del  proceso ordinario, en aras de imponer su visión de particular  respecto de la procedencia de su solicitud, lo cual demuestra un uso  indebido del presente mecanismo constitucional.  

13.  En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado en  el sentido de negar la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          CSJ STP12930-2023; CSJ STP10946-2023; CSJ STP8848-2023; entre otras.  

      

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