STP17610-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17610-2023  

Radicación  #  132935  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el abogado de JHON  GENER PEÑA CARACAS  respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la  acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa misma ciudad. El trámite  se hizo extensivo al Juzgado 17  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y a la  Fiscalía 27 Especializada de Cali1.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, la Fiscalía 27  Especializada de Cali adelanta proceso penal contra  JHON GENER PEÑA CARACAS por la presunta comisión de las  conductas punibles  de concierto  para delinquir agravado,  tentativa  de homicidio  agravado,  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde el 25  de noviembre de 2022.  

El  apoderado de PEÑA CARACAS solicitó su libertad por  vencimiento de términos. Para ello, invocó el numeral  4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, que establece que  debe concederse si, después de 60 días desde la  imputación, no se ha presentado el escrito de acusación  o requerido la preclusión.  

El  3 de mayo de 2023 el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función  de Control de Garantías negó tal pretensión.  Como sustento de ello, señaló que debía  aplicarse el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906  de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018,  debido a que la Fiscalía especificó que investigó  al procesado en el marco de su pertenencia a un Grupo Delincuencial  Organizado denominado «Los  del Cuadro del Nueve de Enero».  Según ese precepto, es necesario que transcurran 400 meses  desde la imputación sin que se haya presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, en lugar de 60  días.  

Inconforme  con tal criterio, el  actor la  apeló. El 10 de julio de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito  de Cali con Función de Conocimiento le impartió  confirmación, apoyándose en los mismos fundamentos de  la autoridad de primera instancia.  

A  juicio del accionante, las anteriores decisiones adolecen de defectos  procedimental absoluto  y sustancial.  Argumentó que en la audiencia preliminar concentrada no se  enunció que se estuviere «ante  la presencia judicial del procedimiento de Ley 1908 de 2018, por  corresponder a un grupo GDO, o GAO».  Por tanto, sostiene que fue incorrecto aplicar una normativa no  atribuida a su cliente.  

Pretende  que se ordene al juzgado de conocimiento corregir el auto del 10 de  julio de 2023, conforme al  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali admitió la tutela y corrió traslado al sujeto  pasivo y vinculados.  

El  Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento pidió la desvinculación del presente  tramite constitucional, alegando que no se vulneró ningún  derecho fundamental del demandante. Además, adujo que  se está a lo resuelto en la decisión adoptada, de la  cual remite copia.  

El  Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cali dio a conocer que la vinculación de la demanda  constitucional la remitió por competencia a la Fiscalía  27 Especializada de Cali.  

Está  última autoridad aseguró que no encontraba fundamento  en la censura de la defensa de JHON GENER PEÑA CARACAS, en  razón a que desde  la imputación este fue vinculado como «perteneciente  a un Grupo Delictivo Organizado GDO, denominado “LOS DEL  CUADRO”, del cual se sabe encabeza, financia y dirige».  

El  Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías, sin pronunciarse sobre los motivos detrás de  la acción de tutela,  detalló  el trámite adelantado por ese Despacho. Adjuntó copias  de las decisiones de primera y segunda instancia, así como el  acta y el enlace al audio y video de la diligencia realizada el 3 de  mayo de 2023.  

El  Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. Explicó  que la determinación reprochada era razonable, debidamente  motivada y fundamentada en las disposiciones legales y precedentes  aplicables. Por ende, no evidenció ninguno de los defectos que  justifican la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El  actor impugnó el fallo. Insistió en que la  caracterización como integrante de un Grupo Delictivo  Organizado acorde con la Ley 1908 de 2018 no fue imputada a JHON  GENER PEÑA CARACAS. Además, subrayó que en las  últimas cuatro decisiones –sin especificar cuáles–  en las que la Corte concedió el amparo constitucional en casos  de vencimiento de términos relacionados con delincuencia común  u organizada, eran del circuito judicial de Cali.  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación presentada respecto de la  decisión adoptada por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Según  se acreditó durante el trámite, la actuación  penal que se adelanta contra JHON  GENER PEÑA CARACAS  por  los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  se  encuentran en trámite. Específicamente, a la espera de  que se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación.  Contrario  a lo explicado por el juez constitucional de primera instancia, es  claro que el examen de si el procesado cumple o no los requisitos  para acceder a la libertad por vencimiento de términos debe  hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 317A  y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

La  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, particularmente en lo  que respecta a la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante equivaldría  a desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Incluso,  si lo que el accionante plantea es que PEÑA CARACAS  se  encuentra privado ilegalmente de la libertad por prolongación  indebida de la misma, esa situación le exige acudir a la  acción de hábeas  corpus.  Ese mecanismo de defensa judicial constituye el medio idóneo,  preferente y  de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

Adicionalmente,  no está acreditada ni se advierte una situación que  haga forzosa la intervención del juez constitucional. Así  lo comprobó la Corte luego de revisar cuidadosamente la  audiencia de formulación de imputación y el escrito de  acusación radicado el 7 de junio de 2023.  

Mírese  que la  Fiscalía expresó de forma inequívoca que JHON  GENER PEÑA CARACAS  no  solo  integraba  el Grupo Delictivo Organizado conocido como «Los  del Cuadro del Nueve de Enero»,  sino que lo lideraba junto con Hamilton Benjamín Lozano  Mosquera, a. «Minimi».  Bajo su liderazgo, dirigían a varias personas contratadas para  la comercialización de estupefacientes, así como para  realizar tareas de vigilancia y control. Asimismo, le atribuyó  la presunta comisión del delito de concierto para delinquir  agravado previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3, de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 5° de la Ley 1908  de 2018. Además, es importante destacar que el distrito  judicial al que pertenece esa autoridad no es un factor relevante.  

La  Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 9 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción  de tutela presentada por el  abogado de JHON GENER PEÑA CARACAS.  

2.        NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cabe          resaltar que tanto la presentación de la acción de          tutela el 21 de julio de 2023 como la interposición y          sustentación de la impugnación del fallo de primera          instancia el 11 de agosto siguiente, se llevaron a cabo por parte          del abogado Juan Carlos Millán Gómez a favor de JHON          GENER PEÑA CARACAS antes          de que comenzara a regir la sanción de suspensión en          el ejercicio de la profesión impuesta (7 dic. 2023). Así          se advierte del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de          Abogados 3907103.  

      

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