AP3757-2023(65170)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3757-2023  

Radicación  n°. 65170  

Acta  238  

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  FABIO  ALEJANDRO USAQUEN PERILLA,  por  la posible comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

            

II. HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron  origen a la presente actuación ocurrieron en enero de 2020 en  Bogotá y febrero del mismo año en Cali, cuando FABIO  ALEJANDRO USAQUEN PERILLA,  realizó  tocamientos en las partes íntimas de su hija DSUF de 6 años  de edad.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía 349 Seccional de la  Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, el 3 de mayo de 2023, le  formuló imputación de cargos a FABIO ALEJANDRO USAQUEN  PERILLA ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  La Fiscalía no solicitó imposición de medida de  aseguramiento.  

2.  Presentado el escrito de acusación el 11 de agosto de 2023,  las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Bogotá, autoridad que fijó la realización de  la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004 para el 14 de noviembre de 2023.  

3.  En la fecha en mención, el titular del despacho concedió  el uso de la palabra a las partes para que informaran si existían  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades,  frente a lo cual, los representantes de la Fiscalía y del  Ministerio Público manifestaron que no tenían ninguna  objeción1.  

5.  Por su parte, el defensor de USAQUEN PERILLA indicó que eran  competentes para conocer del trámite los Juzgados Penales del  Circuito Con Función de Conocimiento de Cali, pues en la  acusación hay dos hechos, uno ocurrido en la ciudad de Bogotá  y otro en Cali, última ciudad en la que, dice, se encuentran  los elementos fundamentales de la investigación e igualmente  existe un examen médico psicológico sobre los sucesos  objeto de la presente investigación y obra un documento en el  que se muestra como tal que la conducta no existió.  

6.  Acto seguido, la Juez cognoscente le corrió traslado a la  Fiscalía y al Ministerio Público para que se  pronunciaran sobre la impugnación de competencia planteada por  la defensa.  El representante del ente investigador refirió  que no advertía fundada la manifestación del abogado y  la procuraduría solicitó resolver negativamente la  solicitud.  

7.  Nuevamente el defensor insistió en que el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no  tenía competencia para conocer la actuación, sino que  aquella debía fijarse en los despachos de Cali.  

8.  Por su parte, la Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, resaltó que la pretensión  del defensor no tiene vocación de prosperidad como lo  advirtieron la procuraduría y el Fiscal del caso, pues Bogotá  fue la ciudad que escogió el representante del ente acusador  para radicar el escrito de acusación y esa circunstancia  define la competencia para adelantar el juzgamiento del asunto.  

9.  En ese orden, al advertir que no le asistía justificación  alguna al pedimento de la defensa, dispuso dar aplicación a lo  establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y remitió  las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que determine lo  pertinente.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  Juzgados de los  distritos judiciales de Bogotá y Cali.  

2.  En  el presente evento, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia, pues el defensor de FABIO ALEJANDRO USAQUEN PERILLA  consideró que el proceso debía ser conocido por los  Juzgados Penales del Circuito Con Función de Conocimiento de  Cali,  mientras que los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que la Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, advirtieron que esa funcionaria es la  competente para conocer la actuación.  

De  manera que, al existir controversia al respecto corresponde a la Sala  estudiar el asunto de fondo.  

3.  La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. La  Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las  que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión,  confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas  disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022  retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun.  2013), toda vez que:  

[…]  Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

4.  El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la  conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

5.  Ha de acudirse a la pauta de delimitación de competencia bajo  el criterio de conexidad  en este caso, porque FABIO  ALEJANDRO USAQUEN PERILLA  está  siendo procesado por un concurso  homogéneo y sucesivo  de delitos de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado.  

6.   Pues  bien, de acuerdo con  las reglas de conexidad  previstas  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  corresponde conocer del proceso al juez de mayor jerarquía  conforme a la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del  mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  (i)  donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya  realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. En relación con los dos  criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia  tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger  cualquiera de ellos de manera optativa2.  

7.  Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe  analizar en el presente asunto para determinar la competencia frente  a las conductas conexas atribuidas al procesado, es el funcional. De  acuerdo con el numeral  2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los jueces  penales del circuito son los competentes para conocer los  procesos que no tengan asignación especial de competencia,  como la que fue endilgada al procesado por la Fiscalía.  

8.  Superado  lo anterior, la  Sala analizará el asunto con fundamento en las pautas  subsiguientes del artículo 52  ejusdem, que  define de forma excluyente y preferente, en atención al  factor territorial,  las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.  

9.  El criterio atinente al lugar donde se haya realizado el mayor número  de conductas delictivas no permite definir el asunto. Según  el escrito de acusación,  FABIO  ALEJANDRO USAQUEN PERILLA  está siendo procesado por cometer dos conductas de actos  sexuales con menor de catorce años.   Una de ellas, en los términos de la acusación, sucedió  en la ciudad de Cali y la otra en Bogotá. Por esa vía,  el siguiente factor, esto es, el lugar donde se cometió el  mayor  número de delitos tampoco  posibilita definir el asunto, justamente por esa razón.  

10.  Ha de acudirse entonces al último componente al que alude el  art. 52 de la Ley 906 de 2004. Se recuerda, donde  se haya producido la primera aprehensión o, de manera  optativa, el lugar en que se haya formulado la imputación3.  

11.  De aquellos criterios cabe decir que la captura se produjo en Bogotá  y en esta misma localidad la Fiscalía formuló la  imputación. Por consiguiente y como ambos criterios convergen  en la solución del asunto para radicarlo en esta ciudad, se  mantendrá la competencia del proceso en el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

            

V. RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra FABIO  ALEJANDRO USAQUEN PERILLA,  corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función  de Conocimiento de Bogotá, -al  que le correspondió por reparto el proceso-.  

2.  DEVOLVER  las diligencias a ese despacho judicial de manera inmediata, para lo  pertinente.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta de audiencia de acusación          de fecha 14 de noviembre de 2023, Juzgado Cuarto Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Bogotá.  

2          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

3          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.      

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