STP17531-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17531-2023  

Radicación  #134365  

Acta 236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por YEISSON ANDRÉS  VILLEGAS HERRERA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes del proceso penal CUI.  11001600001520220111700.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  sentencia  del 13 de junio de 2023 YEISSON  ANDRÉS VILLEGAS HERRERA  fue condenado por el Juzgado 11  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento a la pena principal de 108 meses de prisión, por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas  o explosivos, en el proceso CUI 11001600001520220111700,  por  hechos ocurridos el 13 de febrero de 2022.  No  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria, determinación  que alcanzó ejecutoria por cuanto no fue objeto de apelación.  

El  8 de julio de 2023 se materializó la orden de captura y, desde  entonces, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Guaduas. Denunció  el  accionante que no cometió el hecho atribuido y, además,  no fue convocado por el Juzgado de Conocimiento a la audiencia de  lectura de fallo, lo  que le impidió recurrir la decisión. Su pretensión  es que se notifique en debida forma la sentencia del 13 de junio de  2023.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

A  través de  auto  del  29  de septiembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo  de la acción y a los vinculados.  

El  Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento realizó  un recuento de la  actuación desplegada y se opuso a la prosperidad de la tutela.  Aclaró que los derechos fundamentales del demandante fueron  respetados en todo momento, pues fue notificado de las audiencias en  las direcciones que suministró, tal como se evidencia de las  constancias que obran en el expediente digital. Pese a ello, fue  renuente en comparecer a la actuación penal. Agregó que  el demandante estuvo  representado en todas las etapas procesales por un defensor adscrito  al Sistema Nacional de Defensoría Pública quien ejerció  de manera idónea su defensa técnica y representó  sus intereses procesales y, con ello, se garantizaron sus derechos  fundamentales en el marco del proceso penal. Solicitó, en  consecuencia, se declare la improcedencia de la acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo. Luego de analizar las piezas procesales del expediente  11001600001520220111700  y,  en particular, la constancia de notificación concluyó  que YEISSON  ANDRÉS VILLEGAS HERRERA  fue debidamente comunicado de cada etapa procesal, por medio de  notificaciones dirigidas a las direcciones que él mismo  informó, como único dato de notificación, desde  las audiencias preliminares iniciales. Sin embargo, optó por  no asistir. Destacó, además, que las garantías  procesales del accionante se vieron protegidas en todo el trámite  bajo la intervención activa de su defensa técnica.  

YEISSON  ANDRÉS VILLEGAS HERRERA impugnó el fallo. Afirmó  que la dirección de notificación que aportó en  las audiencias preliminares fue Diagonal 47 Sur #5M-25 Sur y en  sustento de su afirmación aportó recibos de servicios  públicos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Encuentra  la Corte, en primer lugar, que se cumple el presupuesto de  inmediatez, en razón a que la censura se produce dentro de un  lapso razonable posterior a la diligencia judicial y la sentencia  cuestionadas. Sumado a ello, debe considerarse la especial condición  del actor, quien se encuentra bajo privación de la libertad,  que determina una especial consideración en el estudio de esta  clase de requisitos formales de procedibilidad de la acción de  tutela, permitiendo flexibilizar su rigurosidad.  

En igual medida se  satisface el requisito de subsidiariedad, pues si el accionante aduce  que no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia de lectura de la  sentencia proferida en su contra, por no haber sido notificado, no se  le puede atribuir la omisión de agotar la doble instancia o la  casación. Precisamente, ese es el centro de discusión  de la demanda: no haber podido recurrir el fallo condenatorio. Por lo  que es la acción de tutela, la herramienta que tiene a su  alcance para la satisfacción de sus derechos fundamentales en  caso de verse vulnerados.  

Superados  los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, se tiene que  la pretensión del accionante es que  se invalide la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 13 de  junio de 2023 al  interior del proceso CUI 11001600001520220111700,  adelantada en el Juzgado 11  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y,  en consecuencia, se deje sin efecto el fallo condenatorio de la misma  fecha proferido en su contra. En su criterio, le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al omitir notificarlo de la diligencia  judicial, pues ello le impidió apelar la condena en ejercicio  de su defensa material.  

Durante  la impugnación, controvirtió las direcciones a las  cuales se remitieron las notificaciones, pues afirmó que no  corresponden a su domicilio.  

Para la Corte, es  manifiesto que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda  de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de  primer nivel (CSJ STP9437-2017).  

Por tanto, la  revisión de la Sala se restringirá al análisis  efectuado por el Tribunal  en los estrictos términos en que fue formulada la acción  de tutela.  

Examinadas las  diligencias desarrolladas a instancias de las autoridades judiciales  que intervinieron en el proceso CUI  11001600001520220111700,  advierte la Sala que el reproche del promotor de la acción  carece de fundamento, por cuanto del trámite cumplido se  acreditó lo siguiente:  

El 13 de febrero  de 2022, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado 70  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, como presunto autor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  ante el cual se adelantaron las audiencias concentradas. En ellas,  VILLEGAS  HERRERA suministró sus datos de notificación así:  dirección de residencia «Diagonal  47 Sur # 52 N-25 Sur –registro  audible audiencia de legalización de captura, record: 00:01:54  y ss–.  

En esa  oportunidad, el accionante fue dejado en libertad, pues la Fiscalía  retiró la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento. No obstante, lo instó a estar atento a las  actuaciones adelantadas por la administración de justicia. El  demandante se comprometió a «estar  pendiente de las citaciones que le realicen»1.  

El Juzgado 11  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento desarrolló la audiencia de formulación de  acusación el 4 de octubre de 2022, la preparatoria el 6 de  diciembre siguiente, y el juicio oral el 21 de marzo de 2023. El 13  de junio de 2023, tuvo lugar el anuncio del sentido de fallo  condenatorio, el traslado del art. 447 CPP y la lectura de sentencia.  

En  cada una de dichas diligencias, el Despacho convocó al  procesado VILLEGAS  HERRERA como  le era exigible, y sus notificaciones se surtieron por intermedio de  la secretaría del Juzgado de Conocimiento, pues en el  expediente digital obran las planillas que elaboró,  de las cuales se evidencia que las notificaciones fueron dirigidas  con destino a las direcciones que informó el accionante en las  audiencias preliminares, esto es, Diagonal  47 Sur # 52 N-25 Sur, así  como la que suministró al momento de suscribir el informe de  arraigo  «Diagonal 47 Sur # 5 M-45 y Diagonal 47 con TV 5M-35».  Pese a que le fue requerido, no aportó ningún correo  electrónico para citaciones.  

Así mismo,  obran en el trámite las constancias emitidas por el Juzgado  accionado, las cuales acreditan que pese a ser convocado a las  diferentes audiencias, «el  demandante omitió hacer la conexión».  A la par, el defensor público dio cuenta de los esfuerzos que  desplegó para hacer comparecer a su representado, sin éxito  alguno.  

En ese orden, no  encuentra la Corte que durante la actuación penal se hayan  quebrantado las garantías fundamentales del debido proceso, o  de la defensa en su ámbito material, por cuanto se observa que  las notificaciones de las diligencias judiciales al procesado, se  surtieron por la administración de justicia en debida forma,  teniéndose en cuenta la  información suministrada por el actor ante la judicatura.  

Si las  notificaciones personales no se hicieron efectivas y, por ello, no  fue posible asegurar la comparecencia del procesado, obedece  exclusivamente a la errada información aportada por él  mismo. Mírese que en las audiencias preliminares indicó  una nomenclatura diferente a la que aportó para realizar el  informe de arraigo. No obstante, las citaciones fueron enviadas a  todas esas direcciones. Sumado a lo anterior, no debe perderse de  vista el compromiso que el demandante realizó con la Fiscalía,  pues tras retirar la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, aseguró que estaría atento a los  diferentes llamamientos, pero optó por alejarse de todo lo  relacionado con el proceso.  

No es posible,  entonces, que la confusión sobre su ubicación, causada  por el mismo procesado, pueda atribuirse como irregularidad al  Juzgado de Conocimiento o deba sancionarse con la invalidación  de la sentencia condenatoria. Las autoridades intervinientes, eso es  claro, se ocuparon adecuadamente del alistamiento de las  notificaciones del procesado.  

En todo caso, el  proceso penal se desarrolló y concluyó con la  permanente comparecencia del abogado adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública, quien aseguró en todo  momento el derecho a la defensa técnica del procesado. Y, con  ello, se garantizó el debido proceso.  

En  conclusión, para la Corte no se advierte que la autoridad  accionada, ni alguna de las vinculadas, hayan incurrido en acción  u omisión que afecte los derechos fundamentales de VILLEGAS  HERRERA en  desarrollo de la actuación penal que convoca la presente  acción. Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo de los derechos fundamentales solicitado por YEISSON ANDRÉS  VILLEGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta de Audiencia 0030 del 14 de febrero de 2022.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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