Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17531-2023
Radicación #134365
Acta 236
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YEISSON ANDRÉS VILLEGAS HERRERA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal CUI. 11001600001520220111700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En sentencia del 13 de junio de 2023 YEISSON ANDRÉS VILLEGAS HERRERA fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento a la pena principal de 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el proceso CUI 11001600001520220111700, por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2022. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, determinación que alcanzó ejecutoria por cuanto no fue objeto de apelación.
El 8 de julio de 2023 se materializó la orden de captura y, desde entonces, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas. Denunció el accionante que no cometió el hecho atribuido y, además, no fue convocado por el Juzgado de Conocimiento a la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió recurrir la decisión. Su pretensión es que se notifique en debida forma la sentencia del 13 de junio de 2023.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
A través de auto del 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación desplegada y se opuso a la prosperidad de la tutela. Aclaró que los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento, pues fue notificado de las audiencias en las direcciones que suministró, tal como se evidencia de las constancias que obran en el expediente digital. Pese a ello, fue renuente en comparecer a la actuación penal. Agregó que el demandante estuvo representado en todas las etapas procesales por un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública quien ejerció de manera idónea su defensa técnica y representó sus intereses procesales y, con ello, se garantizaron sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal. Solicitó, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Luego de analizar las piezas procesales del expediente 11001600001520220111700 y, en particular, la constancia de notificación concluyó que YEISSON ANDRÉS VILLEGAS HERRERA fue debidamente comunicado de cada etapa procesal, por medio de notificaciones dirigidas a las direcciones que él mismo informó, como único dato de notificación, desde las audiencias preliminares iniciales. Sin embargo, optó por no asistir. Destacó, además, que las garantías procesales del accionante se vieron protegidas en todo el trámite bajo la intervención activa de su defensa técnica.
YEISSON ANDRÉS VILLEGAS HERRERA impugnó el fallo. Afirmó que la dirección de notificación que aportó en las audiencias preliminares fue Diagonal 47 Sur #5M-25 Sur y en sustento de su afirmación aportó recibos de servicios públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se cumple el presupuesto de inmediatez, en razón a que la censura se produce dentro de un lapso razonable posterior a la diligencia judicial y la sentencia cuestionadas. Sumado a ello, debe considerarse la especial condición del actor, quien se encuentra bajo privación de la libertad, que determina una especial consideración en el estudio de esta clase de requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, permitiendo flexibilizar su rigurosidad.
En igual medida se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si el accionante aduce que no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia de lectura de la sentencia proferida en su contra, por no haber sido notificado, no se le puede atribuir la omisión de agotar la doble instancia o la casación. Precisamente, ese es el centro de discusión de la demanda: no haber podido recurrir el fallo condenatorio. Por lo que es la acción de tutela, la herramienta que tiene a su alcance para la satisfacción de sus derechos fundamentales en caso de verse vulnerados.
Superados los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, se tiene que la pretensión del accionante es que se invalide la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 13 de junio de 2023 al interior del proceso CUI 11001600001520220111700, adelantada en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo condenatorio de la misma fecha proferido en su contra. En su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al omitir notificarlo de la diligencia judicial, pues ello le impidió apelar la condena en ejercicio de su defensa material.
Durante la impugnación, controvirtió las direcciones a las cuales se remitieron las notificaciones, pues afirmó que no corresponden a su domicilio.
Para la Corte, es manifiesto que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP9437-2017).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue formulada la acción de tutela.
Examinadas las diligencias desarrolladas a instancias de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso CUI 11001600001520220111700, advierte la Sala que el reproche del promotor de la acción carece de fundamento, por cuanto del trámite cumplido se acreditó lo siguiente:
El 13 de febrero de 2022, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ante el cual se adelantaron las audiencias concentradas. En ellas, VILLEGAS HERRERA suministró sus datos de notificación así: dirección de residencia «Diagonal 47 Sur # 52 N-25 Sur –registro audible audiencia de legalización de captura, record: 00:01:54 y ss–.
En esa oportunidad, el accionante fue dejado en libertad, pues la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante, lo instó a estar atento a las actuaciones adelantadas por la administración de justicia. El demandante se comprometió a «estar pendiente de las citaciones que le realicen»1.
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 4 de octubre de 2022, la preparatoria el 6 de diciembre siguiente, y el juicio oral el 21 de marzo de 2023. El 13 de junio de 2023, tuvo lugar el anuncio del sentido de fallo condenatorio, el traslado del art. 447 CPP y la lectura de sentencia.
En cada una de dichas diligencias, el Despacho convocó al procesado VILLEGAS HERRERA como le era exigible, y sus notificaciones se surtieron por intermedio de la secretaría del Juzgado de Conocimiento, pues en el expediente digital obran las planillas que elaboró, de las cuales se evidencia que las notificaciones fueron dirigidas con destino a las direcciones que informó el accionante en las audiencias preliminares, esto es, Diagonal 47 Sur # 52 N-25 Sur, así como la que suministró al momento de suscribir el informe de arraigo «Diagonal 47 Sur # 5 M-45 y Diagonal 47 con TV 5M-35». Pese a que le fue requerido, no aportó ningún correo electrónico para citaciones.
Así mismo, obran en el trámite las constancias emitidas por el Juzgado accionado, las cuales acreditan que pese a ser convocado a las diferentes audiencias, «el demandante omitió hacer la conexión». A la par, el defensor público dio cuenta de los esfuerzos que desplegó para hacer comparecer a su representado, sin éxito alguno.
En ese orden, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se hayan quebrantado las garantías fundamentales del debido proceso, o de la defensa en su ámbito material, por cuanto se observa que las notificaciones de las diligencias judiciales al procesado, se surtieron por la administración de justicia en debida forma, teniéndose en cuenta la información suministrada por el actor ante la judicatura.
Si las notificaciones personales no se hicieron efectivas y, por ello, no fue posible asegurar la comparecencia del procesado, obedece exclusivamente a la errada información aportada por él mismo. Mírese que en las audiencias preliminares indicó una nomenclatura diferente a la que aportó para realizar el informe de arraigo. No obstante, las citaciones fueron enviadas a todas esas direcciones. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista el compromiso que el demandante realizó con la Fiscalía, pues tras retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, aseguró que estaría atento a los diferentes llamamientos, pero optó por alejarse de todo lo relacionado con el proceso.
No es posible, entonces, que la confusión sobre su ubicación, causada por el mismo procesado, pueda atribuirse como irregularidad al Juzgado de Conocimiento o deba sancionarse con la invalidación de la sentencia condenatoria. Las autoridades intervinientes, eso es claro, se ocuparon adecuadamente del alistamiento de las notificaciones del procesado.
En todo caso, el proceso penal se desarrolló y concluyó con la permanente comparecencia del abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien aseguró en todo momento el derecho a la defensa técnica del procesado. Y, con ello, se garantizó el debido proceso.
En conclusión, para la Corte no se advierte que la autoridad accionada, ni alguna de las vinculadas, hayan incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de VILLEGAS HERRERA en desarrollo de la actuación penal que convoca la presente acción. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por YEISSON ANDRÉS VILLEGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta de Audiencia 0030 del 14 de febrero de 2022.
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