STP17318-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17318-2023  

Radicación  n° 134905  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Dorys  Janneth Bernal Castellanos,  en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad  laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva.  

Al  presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta misma ciudad; y la Universidad de Santander – UDES así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido  bajo el radicado No. 68001310500620170008901.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con los elementos de convicción aportados y la reseña  fáctica hecha en la demanda de tutela, se sabe que la  accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Universidad  de Santander – UDES.  

Como  fundamento fáctico de su demanda laboral detalló que  trabajó como docente al servicio de la Universidad de  Santander – UDES, a partir del 23 de febrero de 2009, en la  modalidad presencial y virtual, mediante la figura jurídica de  la concurrencia de contratos.  

Que  el 28 de mayo de 2013, fue intervenida quirúrgicamente por  padecer del Síndrome del Manguito Rotatorio Derecho, momento a  partir del cual ha mantenido varios problemas de salud que le  generaron incapacidades. Estimó que, a pesar de tener una  estabilidad laboral reforzada, su empleadora decidió,  injustamente, dar por terminada su relación laboral.  

A  partir de lo anterior, promovió demanda con la finalidad de  que se condenara  al pago de salarios y aportes a la seguridad social a partir del 8 de  junio de 2013, hasta su efectiva reinstalación; a la  indemnización por ser despedida de manera unilateral y sin  justa causa encontrándose en debilidad manifiesta y en  tratamiento por parte de la EPS; la indemnización contemplada  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte ultra  y extra petita, y las costas del proceso.1  

El  referido reclamo, correspondió en primera instancia, al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia  del 15 de agosto de 2019 absolvió a la entidad demandada de la  totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.  

Inconforme  con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, en  sentencia del 5 de febrero de 2021, confirmó íntegramente  la sentencia apelada.  

Seguidamente,  la demandante promovió recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al insistir  en la incursión de irregularidades en su desvinculación  laboral. No obstante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, la  máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral  decidió no casar la determinación demandada.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela la demandante Dorys  Janneth Bernal Castellanos  cuestiona la anterior decisión judicial al estimar que la  misma lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración  de justicia y tutela judicial efectiva, al desconocer la procedencia  de la protección laboral reforzada que debió declararse  en su favor.  

A  partir de lo anterior, requiere que se deje sin efecto la decisión  judicial cuestionada, para que, en su lugar, se disponga una nueva  orden en la que se acceda al reintegro laboral pretendido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral indicó  que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez, al señalar que transcurrió un término  superior de seis meses, desde cuando la providencia fue notificada al  momento en que se interpuso la presente demanda de tutela. Al tiempo,  cuestiona que la demandante acuda al mecanismo de amparo como si se  tratara de una tercera instancia.  

2.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas, dentro del  término señalado para rendir informe, guardaron  silencio frente a los señalamientos y las pretensiones  consignadas en la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora  bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica  de procedibilidad al proferir la sentencia SL1154-2023 del 10 de mayo  de 2023, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 5 de febrero de  2021, al interior del trámite ordinario promovido por Dorys  Janneth Bernal Castellanos en  contra de Universidad de Santander – UDES.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo  que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Casación accionada, al proferir la sentencia SL1154-2023, en  virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  emitido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una  causal de procedibilidad, al presuntamente desconocer la procedencia  de la protección laboral reforzada en su favor.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  decisión cuestionada se resolvió un recurso  extraordinario de casación, providencia que no admite ningún  medio de impugnación adicional.  

No  obstante lo anterior, en el presente caso se  detecta el incumplimiento del requisito general de la inmediatez,  pues, desde que se profirió la decisión cuestionada,  esto es, 10 de mayo de 2023, y se produjo su notificación con  edicto fijado el 31 de mayo del mismo año2,  a la presentación de la acción de tutela, 11 de  diciembre de 2023, transcurrió un lapso superior a 6 meses,  plazo  que resulta superior al término razonable para promover la  demanda de amparo, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la  trasgresión a un derecho fundamental.  

En  esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término justo y oportuno, es  decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término  razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u  omisión generadora de la vulneración.  

 Y  el cual no se verifica en los casos en los que la accionante  interpone la petición de amparo mucho tiempo después  del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación denunciada.  

 Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Es  de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica:  (i)  razones que justifiquen la inactividad de la actora en la  interposición de la acción, en tanto no adujo alguna y  la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales de la accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse la decisión de no casar una sentencia  ordinaria laboral de segunda instancia, la cual se notificó  por edicto el 31 de mayo de 2023; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela.  

6.  En síntesis, dado que en el caso sub  examine  no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez  que rige en la acción constitucional, la Sala procederá  a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Dorys  Janneth Bernal Castellanos.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Dorys  Janneth Bernal Castellanos,  en nombre propio.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SL1154-2023          del 10 de mayo de 2023.  

2          Conforme se registra en la página web          https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboral-edictos,        en el presente caso, el edicto se fijó por el término          de 1 día hábil, “hoy          31/05/2023, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el          artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo          40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al          vencimiento del término de fijación del edicto.”          Habiéndose, desfijado “hoy          31/05/2023, a las 5:00 p.m.”  

      

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