STP17315-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17315-2023  

Radicación  n° 134820  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Gustavo  Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, los Ministerios de Educación  Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría  de Educación Municipal de Mosquera, el Departamento de  Cundinamarca, FIDUPREVISORA S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio –FOMAG–, la Fiducia de Inversión  Colombia y los Sistemas Información Gestión Recurso  Humanos y de Información Humano y en Línea, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,  mínimo vital, petición, trabajo, seguridad social,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la  Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en  provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de  Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de noviembre de  2007, se produjo su designación en propiedad como profesor de  la Institución Educativa Antonio Nariño, del municipio  de Mosquera, donde actualmente continúa trabajando.  

Afirma  que tras reunir las exigencias legales de edad y tiempo de prestación  de servicios, los días 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo  y 20 de noviembre de 2023, procedió a radicar ante las  autoridades competentes sendas solicitudes para el reconocimiento y  pago de su pensión de jubilación, aduciendo que éstas,  apenas le brindaron respuestas evasivas o simplemente guardaron  silencio ante sus requerimientos.  

Informa  que en virtud de lo anterior, promovió una acción de  tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que con  providencia del 10 de julio de 2023 resolvió amparar sus  derechos fundamentales de «petición,  información y debido proceso»,  en la medida que, asegura, detectó «irregularidades  presentadas en el trámite de mi pensión y dentro del  aplicativo y plataforma o sistema de trámites e informaciones  virtuales para la radicación de documentos y reconocimientos  prestacionales del sector educativo denominado HUMANO EN LINEA».  

Mediante  fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá dispuso revocar tal decisión tras considerar  que se había configurado el fenómeno del hecho  superado1.  Advierte el accionante que con memoriales radicados ante ese cuerpo  colegiado los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023,  solicitó aclaración del fallo, sin embargo, esas  solicitudes no fueron resueltas por cuanto la actuación «fue  enviada prematuramente a la Corte Constitucional»  

Sostiene  que la anterior situación le ha impedido acceder al  reconocimiento y pago de su pensión, lo cual, a su vez, le  genera graves perjuicios de orden económico, pues los actuales  ingresos salariales son significativamente inferiores a los gastos  fijos de sostenimiento de su hogar.  

Con  fundamento en lo antes reseñado, el demandante en tutela  solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia  de ello, se disponga:  

«PRIMERA:  Ordenar a las accionadas, como medida de carácter transitorio,  provisional e inmediato, el reconocimiento, liquidación y  pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus  retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a  que tengo derecho, como empleado oficial, servidor público y  docente actual al servicio del colegio e institución educativa  denominada ANTONIO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA –   DEPARTAMENTO  DE CUNDINAMARCA – desde hace más de ( 20 )  veinte años y al haber cumplido con todos los requisitos  legales para su reconocimiento y pago y en la forma establecida en la  Constitución Nacional y bajo los parámetros y regímenes  legales previstos para los docentes en la Ley 91 de 1989 y demás  normas concordantes y NO bajo el régimen de la Ley 100 de  1993, tal y como se pretende y esta adelantando actualmente dicho  trámite por las accionadas y vinculadas, ante el sistema  HUMANO EN LINEA.  

SEGUNDA:  Ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas de orden nacional o  municipal y territorial correspondiente, aplicar los antecedentes  jurisprudenciales sobre la materia y realizar los respectivos e  inmediatos trámites, traslados y recursos económicos y  presupuestales al municipio de Mosquera, para que puedan efectuarse  los pagos inmediatos de mis prestaciones laborales y las cuales se  encuentran ampliamente amparadas, establecidas, ordenadas y  reconocidas en la constitución y en la jurisprudencia y  doctrina de nuestras altas cortes y jueces de la república.  

TERCERA:  Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, M.P. (…),  resolver los derechos de petición de fechas 14/08/23 y  20/11/23, respecto de la aclaración de la sentencia de tutela  de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el día  11/08/23, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la CORTE  CONSTITUCIONAL, el día 23/10/23, sin resolver estas  solicitudes y con lo cual se violentó el debido proceso  constitucional.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de  uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la  actuación procesal surtida por esa Corporación al  interior del trámite constitucional 2023-00155, indicando que  con fallo del 11 de agosto de 2023 se dispuso revocar la decisión  de primer grado y declarar la improcedencia del amparo.  

Indicó  que una vez notificada esta decisión, el día 15 de  agosto el accionante allegó, vía correo electrónico,  una solicitud de aclaración o “modificación”  del fallo, pero que el despacho ponente, por error involuntario, pasó  por alto la existencia de tal memorial.  

En  ese sentido y, ante la reiteración del mismo, con auto del 13  de diciembre de 2023 se resolvió desfavorablemente la referida  petición, decisión que fuera notificada a la parte  interesada el día 14 de ese mismo mes y año, mediante  correo electrónico remitido a las direcciones Email   gustavolozada66@hotmail.com  y calomo8816@gmail.com, las  cuales fueron suministradas por el interesado para tal fin.  

2.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través  de su Secretario, se refirió a la causa constitucional  2023-00155, la cual se surtió ante ese despacho, asegurando  que la misma se adelantó con plena observancia de las normas  que regulan a la acción de tutela y, por ello, no es posible  predicar una afectación a los derechos constitucionales de  Gustavo Elber Lozada Morantes.  

3.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por  conducto de su Subdirectora Jurídica, manifestó que los  hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional,  resultan ser ajenos a sus competencias y, por tanto, carece de  legitimidad por pasiva en el trámite propuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que  en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a  resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si, en este  caso, se está ante una actuación temeraria, ello  teniendo en cuenta que el mismo actor pone de presente haber  promovido en pretérita ocasión otra acción  constitucional por hechos similares y contra algunas de las  autoridades acá implicadas.  

El  segundo, se contrae a establecer si las accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del libelista por, aparentemente, no haber  resuelto aún la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023  -petición  presentada luego de resolverse la acción constitución  rad. 2023-00155-,  donde ese ciudadano requiere nuevamente el reconocimiento y pago de  su pensión de vejez.  

El  tercero, se circunscribe a verificar si, como lo afirma el actor, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales al no resolver las  solicitudes de aclaración que dice haberle presentado el 14 de  agosto y 20 de noviembre de 2023, respecto del fallo de segunda  instancia proferido al interior de la acción de tutela  2023-00155.  

4.  De  la temeridad y la cosa juzgada constitucional.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que,  “Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó  que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el surgimiento  de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o  (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”3.  (Negrilla  fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia4.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”5.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”6.  

Conforme  lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela7.  

4.1.  Del caso concreto y la existencia de una cosa juzgada constitucional.  

De  acuerdo con la información suministrada por el demandante en  tutela, se sabe que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Bogotá promovió una primera demanda constitucional, la  cual se distinguió con el radicado 2023-00155, siendo  accionados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría  de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG.  

Los  hechos en los cuales se fundó dicha actuación, fueron  sintetizados por la mencionada autoridad de la siguiente manera:  

«Gustavo  Elber Lozada Morantes aseguró que el 14 de febrero, 21 de  abril y 16 de mayo de 2023 le solicitó al Ministerio Educación  Nacional de Colombia, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio – FOMAG, Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora  S.A. y a la Alcaldía y Secretaría de Educación  de Mosquera, reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a  la que considera tener derecho, tras el cumplimiento de los  requisitos legales.  

Aseguró  que no ha recibido respuesta de fondo, pues, para el caso del  Ministerio de Educación Nacional, aquella, mediante oficios de  19 y 25 de mayo de 2023 dispuso la remisión del asunto ante la  Fiduprevisora S.A., por ser la competente para atender las  pretensiones expuestas; pero, luego, para el 5 y 16 de junio de 2023,  trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación  de Mosquera, con idéntico argumento al expuesto para el envío  del trámite ante la fiduciaria; entre tanto, esta última,  para el 14 de junio de 2023 le informó que a pesar de haber  recibido la petición a través del “Sistema de  Información Humano en línea”  y contar con  “certificación aprobada”, el mentado trámite  debía ser presentado ante la “Secretaría de  Educación, ya que es competencia de los entes territoriales  suministrar la información relacionada con la historia laboral  como docente, expedientes administrativos de reconocimiento  prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los  aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no  obra archivo físico de hojas de vida de los docentes por  cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente actúa en calidad de  administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio”.  

Con  base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales constitucionales a la dignidad humana, trabajo y  propiedad privada y, por ende, que el juez de tutela ordene a las  accionadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a  la que considera tener derecho, junto con el retroactivo e intereses  moratorios, sumas que deberán estar indexadas.  

Finalmente,  puso de presente que la vía constitucional se torna  procedente, toda vez que la mora en la que incurren las demandadas le  generan perjuicios económicos, ya que de los $2.500.000 que  devenga por concepto de salario como docente en propiedad de la  Institución Educativa Antonio Nariño de Mosquera  (Cundinamarca), debe atender las obligaciones propias del hogar que  conforma con su esposa y dos hijos, uno de ellos, menor de edad,  gastos que se resumen en pago de matrículas colegial y  universitaria, salud, recreación y servicios públicos  domiciliarios, crédito hipotecario, cuota alimentaria que se  le descuenta por embargo judicial, etc., y los que ascienden a más  de $5.000.000; además, porque los mecanismos ordinarios de  defensa se tornan ineficaces, dado el tiempo que debe esperar para la  emisión de una decisión de fondo.»  

Ahora,  en esta oportunidad, se tiene que Gustavo Elber Lozada Morantes acude  en uso de la acción de tutela con el fin de lograr, entre  otras pretensiones, que el juez constitucional ordene a las  autoridades accionadas a proceder con «el  reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de  jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios  e indexación salarial a que tengo derecho»,  es decir, existe una identidad de pretensión con respecto a la  solicitud de amparo promovida bajo el radicado 2023-00155.  

Así  mismo, se logra identificar que como sustento de su solicitud, tanto  en la presente causa como en la promovida anteriormente, el libelista  pone de presente su inconformidad con los resuelto por las accionadas  respecto a las solicitudes que él les presentara los días  14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 -se  excluye la calendada a 20 de noviembre de 2023, que será  objeto de análisis más adelante-,  donde deprecó el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez.  

De  igual forma, en ambas actuaciones alegó que la afectación  de garantías denunciada le genera un perjuicio de orden  patrimonial, ya que su actual ingreso salarial, el cual asciende a  $2.500.000, es insuficiente para sufragar sus gastos fijos, los  cuales tasa en $5.000.000.  

Luego,  se ofrece claro que, tanto el fundamento fáctico como las  pretensiones en las dos demandas constitucionales, son esencialmente  los mismos, pues en ambas se parte por destacar el inconformismo del  señor Lozada Morantes con el hecho de que no se le haya  reconocido y pagado una pensión de vejez, al tiempo que en las  dos actuaciones reclama como pretensión principal que se  disponga acceder de manera favorable a tal petición.  

Y  si bien, en un principio, podría predicarse que no existe una  identidad de partes entre las dos acciones constitucionales, pues en  esta ocasión, además de accionar al Ministerio de  Educación Nacional, la Secretaría de Educación  de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG, -autoridades  contra las que accionó en pasada ocasión-,  convocó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el Departamento de Cundinamarca, la Fiducia de Inversión  Colombia, el Sistema Información Gestión Recurso  Humanos y el Sistema de Información Humano y en Línea;  a lo largo de su escrito inaugural, el demandante en tutela no  precisó de qué manera estas nuevas autoridades llegaron  a comprometer sus derechos fundamentales al no existir aún  pronunciamiento administrativo sobre el reconocimiento y pago de la  prestación social reclamada, ni fueron aportados medios de  prueba que permitan establecer su intervención de cara a las  alegaciones del libelista.  

Entonces,  entiende esta Corporación que la intención del promotor  al convocar otras autoridades, además de las que ya se habían  vinculado en el trámite de tutela 2023-00155, no era otra  distinta a la de tratar de quebrar la identidad de partes entre ambas  actuaciones, para de ese modo, eludir una eventual declaratoria de  cosa juzgada constitucional o temeridad, forzando que el actual juez  constitucional emita un nuevo pronunciamiento respecto a una temática  ya dilucidada en otra actuación de igual linaje.  

De  manera que, visto el anterior recuento, estima la Sala que la  presente acción constitucional, en lo que respecta a la  solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en  favor del accionante, guarda identidad de partes, objeto y  pretensiones con el trámite de tutela distinguido con el  radicado 2023-00155.  

Consecuente  con lo dicho, al ser el reconocimiento y pago de la prestación  social reclamada por el actor, un asunto ya analizado y resuelto por  cuenta de otro juez constitucional quien, en sede de segunda  instancia y luego de hacer un estudio pormenorizado del caso,  concluyó que, (i)  la petición de amparo no cumplía con la exigencia de  subsidiariedad,  pues según se logró demostrar «el  trámite de pensión debe efectuarlo por intermedio de la  FIDUPREVISORA S.A.; sin embargo, no se evidencia que el referido le  hubiere comunicado a dicha entidad la imposibilidad en el cargue de  la documentación, ni le hubiere aportado la misma de forma  presencial, a fin de que realice el estudio correspondiente. Por  tanto, sí posee otro medio de defensa para que se realice el  estudio de la prestación pensional que depreca.»  

Y,  (ii)  no era posible predicar una afectación al derecho del mínimo  vital, en la medida que el mismo libelista reconoce tener en la  actualidad una vinculación laboral con una institución  educativa de carácter oficial.  

De  allí que no es posible, en esta oportunidad,  adentrarse en el análisis de sus solicitudes, porque, como  viene de verse, se han materializado los requisitos para tener por  consolidada la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto a  los puntos antes precisados, ello por cuanto que en el marco de otra  acción constitucional que ya fue resuelta en doble instancia8,  el juez de tutela competente se pronuncio respecto a esos temas,  siendo inviable emitir una nueva decisión de cara a esos  mismos asuntos.  

Ahora,  comoquiera que en esta ocasión no se observa un acto de mala  fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudió  a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado  para ello, se le hará un llamado de atención al  accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los  puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que,  por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha  dispuesto el legislador.  

5.  De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de  noviembre de 2023.  

5.1.  Del derecho fundamental de petición.  

El  artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.9  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.10  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.11  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá  resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.  Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su  defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la  postulación en los plazos señalados, so pena de sanción  disciplinaria.  

Por  su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que,  si la autoridad a quien se dirige la petición carece de  competencia para resolverla, es su obligación informar de ello  al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud,  dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a  aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente12.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición13.  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.14  

5.2.  De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de  noviembre de 2023, en concreto.  

Como  quedara expuesto en el análisis precedente sobre la temeridad,  la única petición que no quedó comprendida en el  radicado 2023-00155, fue la identificada como del 20 de noviembre del  año en curso.  

Frente  a esta, de acuerdo con el escrito de tutela y los anexos que la  acompañan, se sabe que con memorial de la citada fecha, el  accionante se dirigió al Ministerio de Educación  Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la  Fiduprevisora y FOMAG, solicitándole a esas entidades que su  «pensión  debe ser tramitada y reconocida, por Ley 91 de 1989 y no por Ley 100  de 1993, ya que cumplo con todos los requisitos legales establecidos,  para obtener la misma, conforme a documentos y archivos adjuntos  allegados en su debida oportunidad legal y radicados y relacionados  en el sistema humano en línea, conforme a directrices, fallos  de tutela, sentencias y jurisprudencias relacionadas que allego para  su conocimiento y demás fines legales pertinentes»,  incluso,  según se aduce en la demanda,  Gustavo  Elber Lozada Morantes manifiesta dar respuesta al oficio  SAC–MOS2023EE012978 del 17 de noviembre de ese mismo año15.  

Y,  aun cuando en el libelo introductorio el actor no concreta pretensión  alguna respecto a ese requerimiento, entiende esta Corporación  que el reclamo del accionante se orienta al hecho de que su petición  de reconocimiento pensional, bajo el régimen legal por él  reclamado, no ha sido atendida por las autoridades antes señaladas,  causándose así una afectación a sus garantías  constitucionales.  

Pues  bien, sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso el  accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar que  la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, fue debidamente  radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, la  Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora y  FOMAG, de modo que se ignora si esas entidades tienen conocimiento  acerca de la existencia de ese documento y su contenido.  

Y  es que si bien es cierto el libelista aportó copia del  mencionado memorial, no hizo lo propio de cara a demostrar que el  mismo fue debidamente entregado a sus destinatarios, luego, se  insiste, el Juez de tutela no cuenta con los elementos suficientes  que le permitan saber si las mencionadas autoridades conocieron la  mentada solicitud.  

Así  mismo, y bajo el hipotético evento de que el actor sí  radicó su petición ante las entidades antes enlistadas,  la falta de prueba sobre ese particular impide conocer desde cuándo  se produjo tal entrega y, por tanto, no resulta posible adelantar una  contabilización de términos que permita constatar si en  la actualidad el derecho fundamental de petición radicado en  cabeza del ciudadano Gustavo Elber Lozada, ha sido efectivamente  vulnerado.  

En  consecuencia, dado que la temática acá abordada carece  de medio demostrativo alguno que permita establecer si en realidad al  señor Gustavo Elber Lozada Morantes le fue desconocido su  derecho fundamental de petición por no haberse resuelto la  solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, se negará la  solicitud de amparo efectuada por ese ciudadano en cuanto a este  tópico.  

6.  De las  solicitudes de aclaración al fallo de tutela del 11 de agosto  de 2023, proferido dentro del proceso de tutela rad. 2023-00155.  

6.1.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018,  explicó:  

“Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

6.2.  De la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado  en el caso concreto.  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe  que el accionante, los días 14 de agosto y 20 de noviembre de  2023, presentó ante la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá sendos memoriales donde solicitaba  la aclaración del fallo proferido por esa Corporación  el 11 de agosto de 2023, al interior del radicado 2023-00155.  

Ahora  bien, del trámite impartido a la presente actuación,  así como de las respuestas que a la demanda constitucional  brindaron las autoridades convocadas, se tiene establecido que:  

i)  La presente demanda constitucional fue instaurada por Gustavo Elber  Lozada Morantes el día 5 de diciembre de 2023, siendo admitida  por el Magistrado ponente mediante auto del día 11 de ese  mismo mes y año. La anterior decisión fue notificada a  las partes, el día 12 de diciembre del año en curso.  

ii)  En su informe, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá dio cuenta de que, con auto del 13  de diciembre de 2023, se procedió a resolver de manera  desfavorable la solicitud de aclaración o “modificación”  de sentencia presentada por Gustavo  Elber Lozada Morantes, los días 14 de agosto y 20 de noviembre  de 2023, en contra del fallo constitucional dado por esa autoridad el  día 11 de agosto del año en curso, al interior del  trámite 2023-00155.  

Lo  anterior, porque “no  se establece que la solicitud cumpla con los presupuestos dispuestos  en la ley para esta clase de asuntos, pues no explica cuáles  son los conceptos que ofrecen motivos de duda en la parte  resolutiva”,  al igual que, el fallo no puede ser modificado o revocado por la  misma autoridad que lo profirió  

Tal  proveído fue notificado a la parte interesada, mediante correo  electrónico remitido el 14 de diciembre de 2023, a las  direcciones E mail gustavolozada66@hotmail.com  y calomo8816@gmail.com,  mismas que fueron suministradas por la parte interesada para efectos  de recibir notificación.  

De  las anteriores actuaciones, la Sala Penal demandada en tutela aportó  prueba al momento de rendir su correspondiente informe.  

De  allí que,  el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que,  en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el  desarrollo del presente trámite constitucional, el 13 de  diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió las solicitudes de aclaración o “modificación”  de sentencia que le fueron presentadas el 14 de agosto y 20 de  noviembre de 2023, por Gustavo Elber Lozada Morantes, al interior de  la acción de amparo 2023-00155.  

Asimismo,  está acreditado que la decisión reclamada por el  demandante en tutela, ya le fue debidamente notificada, vía  correo electrónico, el día 14 de diciembre del año  en curso, pudiéndose constatar así que, la pretensión  formulada por la parte actora en punto a que fueran resueltas sus  solicitudes de aclaración o “modificación”  de la sentencia de segunda instancia dada al interior de la causa  constitucional 2023-00155, ya se encuentra satisfecha y, por tanto,  inane resulta emitir cualquier orden en relación con ese tema.  

Necesario  resulta además explicar que, si bien es cierto el Tribunal  accionado tardó 4 meses en resolver la solicitud de aclaración  que le fuera formulada por el demandante en tutela, lo cierto es que,  finalmente, tal situación fue superada cuando, durante el  trámite de la presente acción, dicha autoridad profirió  el auto que resolvió tal pretensión, haciendo cesar así  la vulneración denunciada.  

Así  las cosas, la Sala advierte que en el presente evento ha dejado de  existir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales  denunciada, motivo por el cual se torna en innecesaria la  intervención del Juez constitucional, razón por la que  se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

7.  En síntesis, la Sala ha encontrado que en el presente caso  existe una cosa juzgada constitucional, de cara a la pretensión  del actor de que se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de su  pensión de vejez, a partir de las solicitudes radicadas el 14  de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, ello por cuanto se  trata de una temática ya analizada y resuelta al interior de  la acción de tutela 2023-00155.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la solicitud fechada del 20 de  noviembre de 2023, donde el accionante dice haber solicitado a  algunas de las autoridades accionadas procedan al reconocimiento y  pago de su mesada pensional conforme lo dispuesto en la ley 91 de  1989, se negará el amparo ya que la parte promotora incumplió  con su carga procesal de demostrar que tal requerimiento fue  efectivamente radicado ante las autoridades señaladas en su  escrito.  

Y,  finalmente, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho superado, en lo que guarda relación con la falta de  resolución de las solicitudes de aclaración presentadas  con respecto al fallo del 11 de agosto de 2023, dictado por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  interior de la acción de tutela 2023-00155.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gustavo  Elber Lozada Morantes,  únicamente, en lo que respecta a la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que  ha reclamado en memoriales presentados a las accionadas los días  14  de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, por verificarse cosa  juzgada constitucional.  

Segundo.-  NEGAR la solicitud de amparo formulada por Gustavo Elber Lozada  Morantes, en lo atinente a la petición de reconocimiento y  pago de su pensión de vejez, fechada 20 de noviembre de 2023.  

Tercero.-  DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en cuanto a  las solicitudes de aclaración presentadas por el actor, los  días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, al interior de la  causa constitucional 2023-00155.  

Cuarto.-  LLAMAR LA ATENCIÓN al  accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los  puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que,  por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha  dispuesto el legislador.  

Quinto.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tras verificar el contenido de la decisión en comento, se          pudo corroborar que allí no hubo declaratoria alguna de hecho          superado, sino que se procedió a revocar el amparo por          inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que no era la          tutela el medio idóneo para alcanzar la orden de          reconocimiento y pago de la prestación social reclamada.  

2          Sentencia T-1215          de 2003  

3          Sentencia          T-726 de 2017.  

4          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

5          Sentencia          T-001 de 2016.  

6          Sentencia          C-622 de 2007.  

7          CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.  

8          Consultada la página de la Corte Constitucional, pudo          establecerse que a la fecha la acción de tutela 2023-00155 no          se ha registrado como ingresada a esa Corporación, por tanto,          no ha sido sometida a trámite de selección para su          eventual revisión.  

9          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

10          Ibidem  

11          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

12          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

13          Corte Constitucional T-908 de 2014.  

14          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

15          Se desconoce quien fue el emisor de este y cual era su contenido.      

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