STP17313-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17313-2023  

Radicación  n°  134718  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante Wilson Manuel  Arrieta Mejía, respecto de la sentencia proferida el 25 de  octubre del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual  negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la empresa Piscícola Betania Paz S.A.S.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo  vital.  

ANTECEDENTES  

Conforme  con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación,  se destaca lo siguiente:  

1.  El 14 de julio de 2016, Wilson Manuel Arrieta Mejía celebró  contrato de trabajo a término indefinido con la empresa  Piscícola Betania Pez S.A.S., desempeñando el cargo de  servicios generales y devengando un salario de $737.711. Afirma que  el 7 de febrero de 2017 sufrió accidente laboral mientras se  encontraba en actividad de pesca, a causa del cual ha venido  padeciendo «trastornos  de los discos intervertebrales…contusión de la región  lumbosacra y de la pelvis; vertebra colapsada».  Naturalmente, el percance sufrido mermó su salud y sus  capacidades laborales.  

Señala  que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2017, momento  en el que «presentaba  limitaciones físicas, disminución física o  deficiencia»;  además, «sin  que mediara autorización por parte de la Oficina de Trabajo  que constatará (sic) la configuración de la existencia  objetiva de una justa causa para la terminación del contrato».  

2.  A través de apoderado, en el año 2018, inició  proceso laboral ordinario en contra de la empresa (radicado  41001310500220180032901). Sin embargo, no fue sino hasta el 26 de  julio de 2022 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva  profirió sentencia en primera instancia, negando las  pretensiones del proceso ordinario; providencia que fue impugnada y  actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  

3.  Con el objeto de «evitar  un perjuicio irremediable»,  el 10 de octubre de 2023, Wilson Manuel Arrieta Mejía  interpuso acción de tutela en contra de (i) Piscícola  Betania Pez SAS, por despedirlo -en su criterio- sin justa causa,  (ii) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por no  acceder a sus pretensiones laborales, y (iii) contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, al no haber desatado aun la alzada, luego de haber  transcurrido más de un año desde que fue concedida1.  

En  virtud de tales circunstancias, solicitó:  

«(i)  proceda a reintegrarme al cargo que desempeñaba o a uno de  igual o superior jerarquía, sin solución de  continuidad, (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que  legalmente me correspondan y efectúa los aportes al Sistema  General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación  del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (iii) pague la  sanción establecido en el inciso segundo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo  resolvió «negar  la acción»,  luego de determinar que la queja constitucional estaba centraba en la  mora del Tribunal en desatar el recurso de alzada.  

Frente  a lo cual, trajo a cita la sentencia CSJ STL2712-2016, para sostener  que el simple paso del tiempo no determina la mora judicial  injustificada, de manera que, es en cada caso, donde corresponde  revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial y  constatar si se transgredió derechos fundamentales.  

Ello  porque, indicó, en principio, el juez constitucional carece de  potestades para «inmiscuirse  en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios  judiciales»,  por lo cual la autonomía e independencia de los jueces  (principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política) deben conservar su integridad.  

A  lo que se adiciona que, «cuando  la mora es justificada»,  «la  tutela no puede abrirse paso»,  dado  que lo contrario sería «alterar  turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos»;  con lo que «se  comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las  otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus  litigios»,  conforme lo disponen los artículos 4° y 153 de la Ley 270  de 1996. Consecuente con ello, para la prelación de asuntos  debe acudirse con tal fin a la autoridad competente para que  determine lo pertinente.  

Finalmente,  sostuvo la Sala de Casación Laboral, que en el presente asunto  no se verificaba la existencia de un perjuicio irremediable,  «entendido  aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave,  inminente, impostergable y urgente»,  pues, aunque el libelista expuso que es una persona que padece una  enfermedad que no le permite laborar y «no  cuenta con el sustento económico para su subsistencia y  tratamiento médico»,  no existen pruebas que conduzcan a tal situación.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien se  mostró inconforme con la decisión adoptada por la Sala  de Casación Laboral. Reiteró que las condiciones de  salud y económicas de su representado son críticas,  censurando que el sentenciador «le  da más importancia al sistema de turnos de los procesos del  sistema judicial para justificar la vulneración de mis  derechos constitucionales fundamentales».  En consecuencia, solicitó a la segunda instancia:  

«SEGUNDO:  Solicitó (sic) a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revocar en su  integridad la Sentencia de Primera Instancia de la SALA LABORAL DEL  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso con Radicación No.  72290 y 110010205000202301561-00 por ser violatoria de mis derechos  fundamentales constitucionales, presentando errores de hecho y  derecho.  

TERCERO:  Solicito que, como consecuencia de lo anterior, a la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en su defecto reconozca y proteja mis derechos  fundamentales constitucionales vulnerados.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente  impugnación de tutela.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de  impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a  la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo que el  accionante invocó con el fin de obtener las prestaciones  laborales que viene reclamando al interior del proceso ordinario  laboral (reintegro, pago de lucro cesante por concepto de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, más  el pago de sanción pecuniaria contemplada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997), ante la demora de las autoridades  accionadas en definir de forma definitiva el asunto, en particular,  en sede de apelación.  

En  ese contexto, insiste, debe accederse al amparo propuesto bajo la  existencia de circunstancias apremiantes que exigen la intervención  del juez de tutela.  

Así  las cosas, el problema jurídico a resolver se encamina a  determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al  concluir que en el caso concreto no se ha constituido el fenómeno  de la mora judicial injustificable.  

4.  Sobre la mora judicial.  

Nuestro  sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales. Así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos,  por ello en su artículo 228 establece que «Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

En  el mismo sentido, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía  con el carácter normativo que la Constitución le  reconoce al tema señala:  «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones de una administración  de justicia eficiente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005).  

5.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo análisis, conforme las premisas expuestas con  anterioridad, es claro que, si bien el demandante no está  obligado a permanecer en un estado de indefinición con  respecto a la actuación de su interés, dicha situación  no lo faculta para que por la vía de la acción  constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2,  ni mucho menos conceder a sus pretensiones por la vía  preferente, pues ello se traduciría en una afrenta a los  derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación,  con la consecuencia adicional de que terminaría desplazando la  autoridad de los funcionarios judiciales convocados a desatar la  controversia.  

Además,  en un caso que, tal y como lo relató el a  quo,  no se observa una actitud omisiva o negligente en dar curso al  proceso, pues, aun cuando la parte demandante insiste en que esta  actuación ha tardado más de 4 años3,  dicho lapso es contabilizado por el quejoso desde la promoción  del proceso laboral ordinario, es decir, no es imputable al Tribunal  Superior de Neiva, dado que las diligencias arribaron a esa  Corporación hasta el mes de agosto de 2022.  

Luego  de lo cual, el juez colegiado, el 21 de febrero de 2023 admitió  el recurso de apelación, y dispuso el traslado a las partes  para presentar alegaciones, atendiendo, además, cada una de  las peticiones que el interesado ha elevado con el fin de que se le  dé impulso procesal, conforme el registro de actuaciones que  obra en el módulo habilitado para tal fin en la página  web de la Rama Judicial4;  es decir, que el proceso no ha estado en una absoluta inactividad y,  por el contrario se le ha impartido el trámite de rigor.  

Aunado  a lo anterior, es propio señalar, en caso de que se hubiese  identificado una mora injustificada que demande la intervención  del juez de tutela, el resultado no sería acceder a las  pretensiones invocadas al interior del proceso como lo sugiere el  promotor constitucional, sino exigir la pronta resolución del  caso por el órgano colegiado a cargo de la actuación.  

Lo  anterior, en la medida que, la naturaleza residual y subsidiaria de  la acción de amparo, impide al juez constitucional inmiscuirse  en debates propios de la justicia ordinaria, para asumir definir el  asunto como si se tratara del funcionario que desata la apelación.  

Luego,  le corresponde al libelista, esperar la resolución de su  proceso por la vía del recurso vertical que promovió y  no acudir al instrumento tuitivo para provocar un pronunciamiento que  resulte favorable a sus intereses; porque, se insiste, no le es dable  al juez de tutela arrogarse atribuciones que son propias de los  jueces ordinarios, por ende, le está vedado proferir fallos  que notoriamente desborden sus competencias constitucionales y  legales, desdibujando la naturaleza y fines propios de la acción  constitucional.  

Finalmente,  y en respuesta a la alegaciones que hace sobre la existencia de un  perjuicio irremediable, referidas a una situación de salud y  económica precaria, comparte plenamente el argumento  consignado en el fallo de primera instancia, consistente en que no se  allegó medio de prueba alguno al presente trámite  permita constatar dicha situación, así se tiene que ni  en los anexos de la demanda de amparo5,  ni con la impugnación se allegaron elementos de persuasión  que permitan confirmar tal hipótesis, por el contrario, se  atiene el apoderado del accionante a explicar que su postulación  estaría refrendada con los medios aportados en el proceso  ordinario, mismos que no están en este procedimiento y que, en  todo caso, fueron presentado en su momento para respaldar su  pretensión ordinaria y no la constitucional.  

En  consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmará la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el hecho noveno que sustenta el escrito de amparo, el accionante -a          modo de justificación- afirma que «la          demanda fue radicada en el 2018 y el fallo fue del año 2022,          es decir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tardo (sic)          cuatro (4) años en tramitar el proceso de primera instancia y          el Tribunal lleva un año sin tramitar la apelación de          la sentencia».  

2           Ley 446 de 1998, Artículo 18. Orden para proferir          sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias          exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al          despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en          los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)          La alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

3          En la impugnación, consignó “La          mora judicial la justificó porque el Juzgado Segundo Laboral          del Circuito de Neiva-Huila tardó más de cuatro (4)          años en fallar en primera instancia desde la presentación          de la demanda en el año 2018 hasta el año 2022 y en          estos momentos me momentos me encuentro en una situación          económica crítica afectando mi dignidad humana y el          mínimo vital.”  

4          Revisado el sistema de consulta de procesos, en sede de impugnación,          las anotaciones coinciden con las destacadas por la Sala de Casación          Laboral.  

5          Solo acompañó la demanda de la solicitud de impulso          procesal que radicó en febrero de 2023. Cfr. Archivos          “0001Demanda.pdf” y “002AnexosDda.pdf”  

      

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