STP17081-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17081-2023  

Radicación  n° 134362  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina de Migración  Colombia,  frente  al fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual accedió  al amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por Nicolás  Peláez Hurtado,  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia; trámite al que fueron  vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esa misma  especialidad y la entidad impugnante.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el fallo de primera instancia, los hechos y pretensiones  de la solicitud de amparo, se concretan en los siguientes:  

«2.1.  El actor promovió la acción de amparo para reclamar la  protección de su derecho fundamental de petición, pues  afirma que el estrado demandado no ha contestado una [solicitud] de  extinción de la pena, expedición de paz y salvo y  devolución de caución prendaria, situación que  le ha impedido salir del país.  

Como  efectivo restablecimiento de esa garantía, solicitó que  se ordene a la accionada que resuelva la citada misiva.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el  amparo solicitado, y resolvió lo siguiente:  

«Primero.  Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en favor de Nicolás  Peláez Hurtado.  

Segundo.  Ordenar al representante legal de la oficina de Migración  Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación,  envíe con destino al Juzgado 6° de EPMS de Bogotá,  el reporte de salidas del país del señor Peláez  Hurtado para que sea ingresado al proceso No. 110016000017201811845.  

Disponer  que  el Juez 6° de EPMS de Bogotá, dentro de las 48 horas  siguientes al recibido de esa información, resuelva de fondo  la petición de extinción de la pena que le fue impuesta  al actor en la aludida actuación y envíe esa  determinación al centro de servicios de esa especialidad para  la notificación.  

Ordenar  que  el, o la coordinador(a) del centro de servicios administrativos de  EPMS, dentro de las 48 horas siguientes, notifique al accionante del  auto que resuelva de fondo su petición de extinción de  la sanción penal y cumpla todas las órdenes que el  juzgado disponga en ese proveído.»  

Para  tomar la anterior determinación, partió de las  siguientes premisas:  

En  el marco de la ejecución de la pena impuesta al actor en el  proceso 201811845, que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor solicitó  a éste que declarara la extinción de la sanción  penal, le expidiera su paz y salvo e hiciera la devolución de  la caución prendaria.  

Para  atender tal postulación, el Juzgado vigía acreditó  que, en autos de 29 de mayo de 2023 ordenó oficiar a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la  Oficina de Migración Colombia para que informaran sobre  antecedentes judiciales, anotaciones y reportes de salidas del país  del accionante. Lo que se efectuó en oficios de 6 de junio  posterior, y respecto de la segunda autoridad, reiteró el 10  de agosto y 4 de septiembre de 2023, enviando un oficio de 7 de ese  mes y año.  

De  dichas autoridades, solo la primera absolvió el requerimiento,  mientras que la Oficina de Migración Colombia lo omitió;  la cual, al rendir informe, asimismo, indicó que no ha  recibido los requerimientos del juzgado.  

Así,  tras considerar que el derecho involucrado no es el de petición  sino el del debido proceso, consideró que en el sub  lite se  observa una mora judicial sin justificación, por cuanto, si  bien el juzgado ha realizado varias actuaciones para establecer si el  actor cumplió con las obligaciones impuestas al momento del  reconocimiento de la libertad condicional, han pasado 5 meses sin que  se resuelva su petición, tiempo que supera ampliamente los  términos del artículo 168 de la Ley 600 de 2000.  

En  ese sentido, resaltó que, no se justifica la omisión  del juzgado en la falta de información por parte de Migración,  en la medida que «se  puede inferir que esa entidad no ha recibido ningún  requerimiento donde se pida un reporte de las salidas del país  del aquí accionante y, aunque se solicitó a ese estrado  que enviara las constancias de notificación, [el juzgado]  únicamente remitió copia de los oficios.»  

Por  lo anterior, consideró, que si bien se desconoce por qué  Migración Colombia no recibió los oficios del juzgado y  tampoco si la omisión fue del juzgado o del centro de  servicios administrativos; lo cierto es que, el único afectado  es el demandante, que no ha podido recibir una resolución  oportuna y de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Oficina de Migración Colombia, insistió  en lo dicho en su informe en primera instancia, esto es que, a nombre  del actor, no había registro de solicitudes por parte del  juzgado, quien, además, no acreditó habérselas  remitido.  

De  manera que, a pesar de que esa autoridad no ha vulnerado los derechos  del promotor, fue involucrada en la orden de tutela, cuando la misma  debía ser, a lo sumo, un exhorto, pues la responsabilidad  recae en el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  En  el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver,  consiste en determinar si acertó el A  quo al  amparar los derechos fundamentales del accionante, mediante el fallo  impugnado, en el cual emitió órdenes complejas que  involucran tanto a la Oficina  de Migración Colombia, como al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de  Servicios Administrativos de dicha especialidad, con el objeto de que  la primera reportara las salidas del país de Peláez  Hurtado a efectos de evaluarlos en la ejecución de la condena  a él impuesta en el rad. 110016000017201811845, de cara a su  solicitud de extinción de la pena, paz y salvo y de devolución  de la caución.  

            

4. Del          caso concreto.  

                              

1. De                  acuerdo con lo probado en este expediente, se tienen las siguientes                  circunstancias procesales:    

            

i. Nicolás          Peláez Hurtado fue condenado en sentencia de 26 de agosto de          2019 a la pena de 48 meses de prisión, por el Juzgado          Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de          receptación.          (Proceso          110016000017201811845)  

            

ii. La          vigilancia de la pena, inicialmente, fue asignada a los Juzgados          Primero y Octavo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, respectivamente.          De estos, el segundo,          concedió al sentenciado el beneficio de la libertad          condicional, en auto de 2 de mayo de 2022, por un periodo de prueba          equivalente al restante de la pena, esto es, 12 meses y 28 días.

iii. Para          gozar del beneficio, el actor suscribió acta de compromiso el          4 de mayo siguiente.  

            

iv. La          sanción penal es vigilada en la actualidad por el Juzgado          Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

            

v. El          actor solicitó al despacho vigía, declarara la          extinción de la sanción penal, expidiera paz y salvo e          hiciera devolución de caución prendaria.  

            

vi. El          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, a fin de atender dicha          postulación, emitió el auto de trámite de 29 de          mayo de 2023, ordenando oficiar a la Dirección de          Investigación Criminal e Interpol y a la Oficina de Migración          Colombia, con el objeto de que informen los antecedentes judiciales,          anotaciones y reportes de salidas del país de Peláez          Hurtado.  

            

vii. El          requerimiento fue atendido, primero, por la Policía Nacional.          No obstante, la Oficina de Migración Colombia no respondió          al mismo, a pesar de la emisión del oficio de 6 de junio          hogaño, correspondiente.  

            

viii. En          autos de 10 de agosto y 4 de septiembre de 2023, el despacho          ejecutor reiteró la orden de oficiar a Migración          Colombia, lo que se efectuó emitiendo comunicación de          7 de septiembre de 2023.  

            

ix. En          su informe en primera instancia, como alega la impugnante, indicó          que nunca recibió los referidos oficios; aserto que reconoce          el A          quo          constitucional, al indicar que, en efecto, el juzgado demandado no          acreditó la comunicación de los requerimientos, sino          únicamente demostró su proferimiento.  

            

            

xi. Ahora,          dentro de los documentos allegados con el expediente a la Corte          Suprema de Justicia, se encuentra adosado el auto de 9 de octubre de          2023, del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá1,          en el cual resolvió: a.          decretar la liberación definitiva del accionante, b.          extinguir las penas de prisión y accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas, c.          ordenar          el ocultamiento al público de este proceso y d.          oficiar al Juzgado 1° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el objeto de que se          devolviera al ciudadano la devolución del depósito          judicial que consignó al momento de suscribir acta de          compromiso2.  

En  el proveído mencionado, el juzgado tuvo a consideración  el siguiente razonamiento:  

«En  el caso sub-examine, se tiene que el periodo de prueba que se  fijó a Nicolás Pérez Hurtado fue de doce (12)  meses y veintiocho (28)  días, comenzó  a correr desde el día en que suscribió la diligencia de  compromiso, esto es, el 04 de mayo de 202 y, por ende, finalizó  el 2 de julio de 2023, lapso durante el cual de conformidad con la  información obrante en el expediente, vale decir, el oficio NO  .-20  302987964/ARAIC-GRUC1-1.9 de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se indica que  Nicolás Peláez Hurtado ha observado buena conducta,  pues no registra más procesos iniciados dentro del periodo de  prueba que le fuera fijado.  

De  igual forma, conforme al Oficio 20237033129421 del 9 de octubre de  2023 proveniente de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, no se reportan movimientos migratorios del sentenciado  dentro del periodo de prueba que le era fijado.  

Adicionalmente,  verificada la página web de la Rama Judicial no se observa que  la sentenciada haya sido investigada o condenada (sic)  por otro asunto durante el  periodo  de prueba fijado al momento de concedérsele la suspensión  condicional, con lo cual se reúnen las exigencias previstas en  el artículo 67 del Código Penal, razón por la  cual habrá de decretarse en favor de Nicolás Peláez  Hurtad la liberación definitiva».  (Subrayado de la Corte)  

                              

2. De                  acuerdo con lo descrito, se tiene entonces que el Juzgado 6° de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá                  en auto de 9 de octubre de 2023, resolvió de fondo la                  petición del quejoso, providencia para la cual, tuvo en                  cuenta la información suministrada por la Oficina de                  Migración Colombia en oficio 20237033129421 de igual fecha,                  en el que se reportó que el actor no registraba salidas del                  país.    

Actuación  que si bien se dio en acatamiento del fallo constitucional, permite  descontar la intervención del juez de tutela a fin de que se  revoque la protección concedida, pues más allá  de la ausencia de prueba idónea que permita aseverar la  efectiva radicación de una comunicación dirigida a  Migración Colombia -como  lo anotó el Tribunal-,  lo cierto es que esta oficina ya informó a la autoridad  judicial demandada lo relacionado con los movimientos migratorios de  Peláez Hurtado, lo cual se traduce en que dicha impugnante,  dio alcance material al requerimiento del que cuestiona su  existencia.  

Además,  es del caso precisar que la orden expedida en contra de la parte  impugnante, no obedeció a la deducción de que dicha  entidad faltó a sus deberes una vez fue requerida por la  autoridad judicial, sino a su necesaria colaboración en punto  de la certificación que requería el juzgado vigía,  lo que en criterio del Tribunal Superior, imponía direccionar  un mandato para que conocida la situación por Migración  Colombia, participara de manera efectiva en la aducción de la  documentación solicitada, con el único cometido de  restablecer los derechos fundamentales trasgredidos al actor.  

            

4. En          ese orden, se observa inane cualquier intervención del juez          de tutela en relación con el acierto del Tribunal Superior de          Bogotá, al incluir en la orden de amparo a la referida Unidad          Administrativa Especial, al detectarse que ya se obtuvo la          información solicitada por el Juzgado Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la Oficina de          Migración Colombia, lo que permitió decidir la          petición de Nicolás Peláez Hurtado.  

            

4. En          consecuencia, conforme con la anterior argumentación, se          impone la confirmación del fallo recurrido.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

SEGUNDO.-          NOTIFICAR          esta         providencia         de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          archivo «0012Dado          cumplimiento.pdf», en          seis folios.  

2          Decisión          que, efectivamente, se encuentra registrada en la página web          de la Rama Judicial, de acuerdo con la consulta de procesos en la          sección de juzgados de ejecución de penas y medidas de          seguridad, al igual que de su comunicación vía correo          electrónico a la defensa y al Ministerio Público. Cfr.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720181184500&fecha_r=12/4/2023_3:19:34%20PM.

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *