STP17083-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17083-2023  

Radicación  Nº 134315  

Acta  No. 241  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de GERMÁN  DARÍO ZAPATA ESCOBAR, frente al fallo proferido el 11 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la acción  de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del  Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, por la presunta  violación del derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se resume en  los siguientes términos:  

1.  Se indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, condenó  a Germán Darío Zapata Escobar a la pena de 9 años  de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y le negó  los subrogados penales y la prisión domiciliaria, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  providencia del 9 de marzo de 2016.  

2.  El 6 de diciembre de 2022 se produjo la aprehensión de Zapata  Escobar en virtud de la orden de captura emitida luego de proferido  el fallo de segunda instancia, motivo por el cual actualmente se  halla recluido en la cárcel de mediana seguridad de  Bellavista.  

3.  Aduciendo la calidad de padre cabeza de familia, por ser el soporte  económico de su progenitora y su tío, ambos mayores de  70 años, personas enfermas y sin posibilidad de trabajar,  solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliara  amparado en las Leyes 750 de 2002 y 1709 de 2014, pero en auto del 6  de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Medellín negó la pretensión.  

4.  Contra esa decisión el condenado interpuso los recursos de  reposición y en subsidio, de apelación. El primero fue  decidido negativamente en proveído del 17 de marzo último  y, el vertical, lo resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Bárbara, Antioquia, en auto del 17 de mayo último,  confirmando el de primer grado.  

5.  Para la parte actora no se valoraron las pruebas aportadas que  demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la  prisión domiciliaria. Dice que no se tuvieron en cuenta las  declaraciones rendidas bajo juramento por sus familiares y vecinos  que dejaban ver su calidad de cabeza de hogar, dado que es el soporte  de la familia compuesta por su progenitora y su tío.  

Agrega  que la valoración que se hizo a la historia clínica de  su mamá y su tío fue “tan  superficial como inexistente, lo que llevó a los juzgados  tutelados a considerar que el estado de salud de estos dos mayores no  era motivo de preocupación no obstante superar los setenta  años de edad…”.  

Expone  que del trabajo en la carnicería en el que se desempeñaba,  generaba los ingresos necesarios para la manutención de su la  familia extensa, por tanto, se constituye en la cabeza de hogar “así  no tenga una presencia física permanente en el humilde hogar  de su madre en la vereda Puente Iglesias de Fredonia…”.  

Y  acotó que las providencias cuestionadas se sustentan en la  suposición de que todos los miembros de la familia tienen la  obligación de velar por los mayores, sin que exista evidencia  de la capacidad para asumir ese rol.  

6.  En ese orden de ideas, considera que las providencias que negaron la  prisión domiciliaria incurrieron en un defecto fáctico  por cuanto carecen del apoyo probatorio para sustentar la decisión.  

Consecuente  con lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental  al debido proceso y, corolario de ello, se revoquen los autos de  primera y segunda instancia, para, en su lugar, se dicte una nueva  decisión que conceda la prisión domiciliaria a favor de  Germán Darío Zapata Escobar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian  así:  

1.  Concreta la discusión a lo decidido por los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en autos del 6 de  marzo y 17 de mayo de 2023, respectivamente, que negaron la prisión  domiciliaria deprecada por Germán Darío Zapara Escobar.  

2.  En ese orden, precisa que dichas providencias se soportaron en las  reglas jurisprudenciales que establecen los requisitos necesarios  para probar la calidad de padre cabeza de familia; además,  observaron la normatividad aplicable al caso.  

3.  Sostiene que del análisis del informe socio familiar de Zapata  Escobar se estableció que la madre y el tío no sufren  incapacidad permanente alguna, además, por el principio de  solidaridad y la obligación legal de brindar alimentos a los  ascendientes, pueden contar con la ayuda y acompañamiento de  los otros hermanos del condenado.  

4.  Así, se logró evidenciar que tanto la madre y el tío  del actor cuentan con familia extensa, quienes pueden brindar el  apoyo que requieren, el cual, al parecer, reciben, ya que de otro  modo no se entiende cómo han sobrevivido desde el 6 de  diciembre de 2022, fecha de la captura de Zapata Escobar, hasta la  fecha.  

5.  En conclusión, las providencias confutadas no merecen reproche  alguno por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, aunado a que el accionante no  demostró la condición de padre cabeza de hogar, lo que  permitía denegar el sustituto reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Germán Darío  Zapata Escobar en los siguientes términos:  

1.  El Tribunal se limitó a confirmar los autos que emitieron los  Juzgados accionados que negaron la prisión domiciliaria,  cuando la realidad procesal deja ver que la defensa allegó los  testimonios que demostraban la calidad de padre cabeza de hogar del  sentenciado Zapata Escobar respecto de su progenitora y su tío,  al igual que él es apto para vivir en sociedad pues no  constituye peligro para la comunidad. Agrega que también se  aportaron las historias clínicas de las dos personas mayores  que dejan ver sus problemas de salud.  

2.  Frente a ello, insiste en que ninguno de esos medios de prueba fueron  valorados por los jueces, de donde surge el compromiso del derecho al  debido proceso, aunado a que sin ningún soporte probatorio se  concluyó que los hermanos del condenado tenían la  obligación de hacerse cargo de sus familiares, sin atender la  inexistencia de pruebas sobre su capacidad para asumir esa  responsabilidad.  

3.  En ese orden, señala que los autos en cuestión no  tuvieron en cuenta los principios rectores y garantías  procesales previstos en la Ley 906 de 2004, como la dignidad humana,  protección de las personas mayores, igualdad e imparcialidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Germán  Darío Zapata Escobar al negarle la prisión domiciliaria  bajo el argumento de no haber acreditado la condición de padre  cabeza de familia.  

5.  En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.1.  Respecto de las determinaciones que el actor pone en tela de juicio,  no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda  vez que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si el derecho fundamental  al debido proceso, del cual es titular el actor, fue desconocido por  las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones ya  referidas.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el  cuestionamiento constitucional incluye la determinación de  segunda instancia por medio de la cual se confirmó la de  primer grado que negó el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el  proveído que resolvió la alzada data del 17 de mayo de  2023 y la tutela fue interpuesta el 25 de septiembre, esto es,  transcurridos aproximadamente 4 meses de su emisión.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general,  corresponde determinar si se incurrió en alguna de las  causales específicas y si la intervención del juez de  tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta  negativa.  

En  tal senda, tras recordar algunos precedentes jurisprudenciales que  analizan el tema de la prisión domiciliaria para el padre  cabeza de familia, al igual que el informe socio familiar realizado  por la asistente social, el Juzgado ejecutor precisó:  

Ahora,  aplicando ese precedente a este específico asunto, si bien la  finalidad del reconocimiento de cabeza de hogar apunta a la garantía  de la protección del interés superior del menor o de  las personas que se encuentren desprotegidas y sean sujetos de  especial protección como los ancianos o los discapacitados, se  hace necesario poner especial énfasis en las condiciones  particulares de éstos a efectos de evitar que la medida se  convierta en una estratagema para manipular el beneficio y cumplir la  privación de la libertad en el domicilio; que en nuestro  sentir, es lo que se advierte en autos, habida cuenta que la madre y  el tío del privado de la libertad GERMÁN DARÍO  ZAPATA ECSOBAR (sic), no sufren incapacidad permanente alguna,  adicional a que por principios constitucionales como la solidaridad y  la obligación legal de brindar alimentos a los ascendientes  pueden contar con la ayuda y acompañamiento de los otros  hermanos del condenado.  

Por  lo anterior, es claro que se torna improcedente el beneficio de la  sustitución de la prisión a la luz de lo reglado en el  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, frente  a lo relacionado con la dependencia económica y afectiva de su  madre, la señora Gloria de Jesús Escobar, se debe  reiterar, que el beneficio está contemplado por la existencia  de hijos menores o mayores con incapacidad permanente, de igual  forma, no ostenta su señora madre ninguna incapacidad, y se  puede señalar que tiene cuatro hijos más, los cuales,  tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus padres o  ascendientes.  

Además,  como ya se indicó, el sentenciado tiene familia extensa –  sus hermanos- que tienen la obligación constitucional y legal  de apoyar a su señora madre y a su tío, por principio  de solidaridad,  

por  tanto, no podría decirse que se encuentran desamparados ni su  madre ni su tío materno.  

Adviértase  entonces que de una u otra manera la esposa (sic) del condenado,  cuenta con la ayuda de sus hijos que ya son mayores de edad, y que  sus cuatro hijos que son todos mayores de edad, no sufren ninguna  incapacidad de carácter permanente.  

Es  cierto que la ley que regula la sustitución de la prisión  carcelaria por la domiciliaria por ser padre o madre cabeza de  familia tiene su propia filosofía, cual es la protección  de los derechos superiores del menor, o de aquellas personas que se  encuentren desprotegidas por discapacidad psíquica, sensorial  o mental, y no de agraciar al condenado o condenada con esa figura.  

De  ahí que, se deba analizar esos derechos superiores desde el  ámbito de protección efectiva del menor o de la persona  con discapacidad psíquica, sensorial o mental; en el presente  caso como se ha reseñado, la madre del sentenciado y el tío  materno, cuentas con más miembros de la familia, pues están  los cuatro (4) hermanos del condenado, quienes tienes la obligación  legal y moral de ayudar y brindar apoyo a sus ascendientes, por lo  tanto, no es procedente la concesión del beneficio.  

Por  su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada,  puntualizó:  

El  homólogo cognoscente que acomete la vigilancia de la pena del  condenado, examinada la actuación, de entrada se advierte que  se ajustó a las previsiones legales y jurisprudenciales que  rigen el tópico sometido a conocimiento, pues en el caso  concreto no se logra demostrar el estatus de padre cabeza de familia  alegado por el defensor de GERMÁN DARÍO ZAPATA ESCOBAR,  en la medida que acorde con los elementos de convicción  allegados, se puede verificar que la privación de su libertad  no ha conllevado a que su madre y su tío queden expuestos a  una situación de peligro o abandono, que pudiera hacer  aconsejable que este regresara a su entorno, pues se tiene que la  presencia de un familiar cercano, concretamente los demás  hijos, descarta en principio que la madre y el tío se  encuentren en esa situación de abandono, desprotección  o peligro, que viabiliza la figura sustitutiva que interesa al  sentenciado Zapata Escobar, dado que Javier Humberto, Jhon Jairo,  Olga Patricia y Diana Sorany Zapata Escobar, de 52, 49, 47 y 32 años,  respectivamente, tienen la obligación legal de asumir el rol,  mientas que el ya mencionado responde ante la justicia por su  proceder irregular, debiendo los demás brindar el cuidado,  protección y sustento que demanda su madre y su tío; y  si bien el abogado en sus argumentos se empeña en afirmar que  estos no cuentan con los recursos para ello, lo cierto es que aquí  no solo cambian las condiciones para el procesado, sino para sus  hermanos, quienes tienen la responsabilidad de asumir dicha  obligación así implique reestructurar la manera en que  obtienen su sustento y de forma conjunta hacer ese aporte mínimo  y brindar los cuidados a los adultos mayores en cuestión. No  es que se trate de falta de humanidad, es cumplir con la obligación  de verificar en debida forma los presupuestos que se establecen para  acceder a la gracia invocada, reiterándose que el hecho de  contar con la presencia de cuatro hijos más, de los cuales más  allá de mostrarse la poca capacidad de recursos e  irresponsabilidad, no se encuentra en los mismos imposibilidad física  o mental, por lo que se hace improcedente la concesión del  mecanismo alternativo de la pena en estudio, máxime cuando  tampoco se acreditó que la señora Gloria de Jesús  Escobar y Mauro Escobar, pese a contar con alguna patologías,  padecieran discapacidad alguna que médicamente requiera la  presencia de Germán Darío Zapata Escobar, de quien se  recuerda, ofrece un apoyo esencialmente económico y no de  cuidado permanente, ya que no reside con los mismos, ubicándose  este en la ciudad de Medellín y sus consanguíneos en  Puente Iglesias, corregimiento del municipio de Fredonia, Antioquia.  

Sin  necesidad de más disquisiciones, no advirtiéndose en  ninguno de los nombrados la existencia de alguna imposibilidad  física, mental o moral, y al encontrarse que el señor  Zapata Escobar, no ejerce la jefatura del hogar, ni tiene bajo su  cargo, afectiva, económica ni socialmente, en forma  permanente, hijos menores y otras personas incapaces o incapacitadas  para trabajar, la negativa de la prisión domiciliaria adoptada  por el homólogo es acertada (…).  

De  los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna  garantía fundamental que torne necesaria la intervención  de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera  clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación  de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión  de la prisión domiciliaria que fue solicitada por el defensor  del sentenciado Zapata Escobar.  

En  efecto, tanto en primera como en segunda instancia se hizo clara  precisión en cuanto que el accionante no ostenta la calidad de  padre cabeza de familia, pues el solo hecho de asistir económicamente  a su progenitora y a su tío, no hacía a éstos  dependientes de él a tal punto que su ausencia los dejara en  situación de abandono o de desprotección y, por el  contrario, subsistían otros familiares, esto es, hermanos del  quejoso, todos mayores de edad, a quienes les asiste la obligación  de velar por el cuidado de sus familiares; a lo que se sumaba que los  beneficiarios del cuidado, ninguna patología les fue observada  que determinara una situación de discapacidad.  

Y  es que, para claridad del censor, cabe precisar que el  artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada  por el 1º de la Ley 1232 de 2008,  define la condición de “cabeza  de familia”  como  aquella en que:  “…siendo  soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo  su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial, síquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”,  norma  que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos  allí contemplados.  

Contenido  normativo que fue observado por las autoridades judiciales al momento  de valorar los medios de prueba aportados, para, conforme un análisis  racional de ellos, descartar una situación de abandono de los  familiares que obligara a considerar la necesidad de brindar cuidado  y bienestar a través del penado, bajo la concesión del  sustituto de la prisión domiciliaria, a lo que, se adicionaba,  no había una  “deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”.  

De  manera que, no fue que se ignorara alguna de las probanzas aportadas  o de manera indebida se valoraran aquellas, sino que se estimó,  por parte de la judicatura, que a partir de éstas no se  cumplían los requisitos legales.  

Sin  que fuera además válido, ampararse en dicha figura,  para obtener el beneficio  prisión en el lugar  de residencia, pues este, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (CSJ  SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Así  las cosas, se establece que las providencias que son objeto de  controversia analizaron en debida forma la situación del  condenado Zapata Escobar y, acorde con la información obrante  en la actuación, concluyeron que el petente no cumplía  con la condición alegada, de donde puede indicarse que se hizo  un riguroso análisis del asunto, cuyo contraste con el caso  concreto permite al juez de tutela llegar a la misma conclusión.  

Y  se reitera, en los referidos proveídos los funcionarios  destacaron la inviabilidad de conceder la gracia de sustituir la  prisión intramural por domiciliaria, tras considerar que la  progenitora y su hermano no se encuentran desamparados, ya que  aquella cuenta con cuatro hijos más que también tienen  el deber legal de asistirlos; además, y esto lo destacó  el juez de segundo grado al resolver la alzada, ni la madre ni el tío  del actor presentan alguna discapacidad que les impida valerse por sí  mismos.  

Situación  que no cambia por el anunciado apoyo económico que brindaba el  sentenciado a la pareja, pues recordemos que son cuatro hermanos  mayores de edad que unidos bien pueden prestar la atención que  aquellos requieren y suplir la ayuda que les brindaba Germán  Darío.  

6.  En conclusión, como no quedó demostrada la condición  de padre cabeza de familia alegada por el accionante para el  reconocimiento de la prisión domiciliaria, la determinación  adoptada no podía ser otra que la de negar el beneficio  deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad  procesal, todo lo contrario, se muestra ajustada al ordenamiento  jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo  que no merecen enmienda alguna por esta vía.  

7.  Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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