STP17074-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17074-2023  

Radicación  N.° 134605  

Acta  243  

Bogotá  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO,  contra el fallo proferido el 31 de octubre del presente año,  por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  FISCALÍA  30 SECCIONAL DE CALI y  la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso radicado N° 766001- 60 – 00 –  679 – 2015 – 01220 – 00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Manifestó  el accionante HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO  que fue vinculado a una investigación penal por el delito de  pornografía con personas menores de 18 años en concurso  homogéneo y sucesivo.  

2.  Aseveró  que ha presentado otras tutelas similares, solicitando el “derecho  a la verdad”, por cuanto la Defensoría del Pueblo le ha  negado el derecho a la defensa, al no asignar un defensor público  que promueva la acción de revisión.  

3.    Sintetizó  que:  

«[…]  solicito  respetuosamente a su despacho:  

            

1. Toda          información referente. A. la legalidad y congruencia faltante          en la sentencia condenatoria referida  

Usted  sabe que la sentencia condenatoria quebranta artículo 29, el  artículo 448 de la congruencia y que nadies puede ser  condenadoa si no conforme la norma  

            

2. -deseo          que me otorgue en verdad y honestidad una respuesta que deberá          ser “DE FOND0, CLARA Y PRECISA”, y compulse las copias  

Ya  que usted evidencia la falta de verdad evidencia el tráfico de  influencias y el fraude procesal  

Sírvase  brindarme en esta petición el derechO ala VERDAD  

En  respuesta de fondo  

proceso  penal N° 790016000679201501220, de conformidad con la normativa  vigente            

3. solicitud          formal de copias. Por este fraude procesal y prevaricación          ante las autoridades competentes ya que como .juez tiene el deber».          (sic).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  El  a  quo  determinó que la acción es improcedente, por cuanto es  «evidente  la actuación de mala fe del demandante y el frecuente  ejercicio abusivo de la acción de tutela».  

4.1.  Además,  consideró que, está plenamente demostrado que la  Defensoría del Pueblo le ha brindado la asesoría  correspondiente tanto en el proceso penal como posteriormente en lo  referente a la procedencia de la acción de revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO la impugnó en un escrito  confuso en el cual indicó que:  

«impugno  en los argumentos que expongo aquí ya, que estoy incapacitado  para escribirlos, (…) el juez Barreto Pérez, exige la  constancia de sentencia ejecutoriada de fecha 03- mayo de 2019 –  por preacuerdo máxime cuando el entiende y sabe cómo  juez que ya está ejecutoriada esa sentencia ya que así  lo indico el juzgado 5 penal de Cali.  

Esta  sentencia viola la legalidad artículo 12, La congruencia 448 y  286 y 283 máxime cuando la sentencia ejecutoriada omite de  manera dolosa la víctima Yisela Himpata (niña menor)  existente en el escrito de acusación y en escrito de  preacuerdo hay una modificación ideológica en documento  oficial y público y viola garantías de la niña y  H.O y el señor (…) de magistrado tiene 25 tutelas  negadas sea el error (…).  

Impugno  la decisión aquí por las prohibiciones y indefensiones  de la cárcel y la extrema necesidad de hacer velar un derecho  de Salazar para mí y de la niña menor en época  Yisela Himpata Ochoa mama de mi hija y esposa, el magistrado está  violando la verdad y la justicia ya que existe respuesta del juzgado  5 penal donde indica que la sentencia esta ejecutoriada (…)».  (sic).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

6.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

7.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

9.  El  promotor de la acción a través de su confuso escrito de  tutela, señaló que al interior del proceso penal que se  adelantó en su contra no se ejerció una defensa técnica  adecuada, por lo que busca a través del amparo constitucional  controvertir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo el argumento  que su esposa Yisela Himpatá Ochoa, ostentaba la calidad de  víctima y no fue incluida en la decisión.  

10.  Al  respecto, advierte  que se debe compulsar copias contra la Defensoría del Pueblo,  por cuanto no le asignó un defensor que lo representara y  asesora.  

12.  Por lo anterior, se trae de presente los diferentes números de  radicados:  

            

* 2023          – 00492

* 2020          – 00236

* 2023          – 00023

* 2023          – 01361

* 2023          – 01156

* 2023          – 00492

* STP10592          – 2022 (Sala de Casación Penal)

* STP5022          – 2023 (Sala de Casación Penal)  

13.  Es por ello que se precisa que el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta  «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

14.  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para  que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias  antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y  sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (destaca  la Sala).  

15.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar temeridad, el cual  requiere la presencia de identidad de partes, hechos (causa)  y pretensiones (objeto)  y falta de justificación razonable y objetiva en la existencia  de múltiples demandas de tutela.  

17.  Dicho asunto en lo que respecta a la Sala de Casación Penal  fue conocido previamente bajo los números de radicado 124885  y 130516.  

18.  En ambas oportunidades, el accionante acudió al amparo  constitucional porque consideraba que sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa  técnica le habían sido conculcados, toda vez que al  interior del proceso penal con radicado 766001-  60 – 00 – 679 – 2015 – 01220 – 00  no había sido representado en debida forma por falta de  asesoría y defensor público.  

19.  Por ello, pretendió dejar sin efectos la providencia a través  de la cual fue condenado por el delito de pornografía con  personas menores de 18 años en concurso homogéneo y  sucesivo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cali.  

20.  Sin embargo, el 16 de agosto de 2022 y el 18 de mayo de 2023,  mediante providencias STP10592-2022 y  STP5022-2023,  la Sala de Casación Penal declaró improcedentes las  acciones de tutela interpuestas.  

21.  Dicho todo lo anterior, esta Sala considera que la demanda formulada  por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción, pues existe:  

(i)  Identidad  de partes:  si  bien es cierto en esta oportunidad los accionantes son la Fiscalía  30 Seccional de Cali y la Defensoría del Pueblo, finalmente el  ataque termina dirigido contra  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías de Cali, como en los otros escritos de tutela.  

(ii)  Identidad  fáctica:  en todos los asuntos aduce los  mismos cuestionamientos contra la decisión de fondo del  proceso penal, en el que fue condenado.  

(iii)  Identidad  de objeto:  en las demandas existe siempre la misma pretensión de  controvertir la providencia proferida al interior del radicado N.°  766001-  60 – 00 – 679 – 2015 – 01220 – 00.  

(iv)  Inexistencia  de un motivo justificado:  Como se ha logrado establecer, en reiteradas occisiones se ha hecho  un mal uso de la acción de tutela por parte del señor  Hernán  Darío Salazar Páramo, por lo que se considera  que la  actuación es de mala fe,  teniendo en cuenta que en dos oportunidades la Sala de Casación  Penal ha determinado la improcedencia de la misma por temeraria.  

22.  En  tal sentido, lo  dicho pone en evidencia que sobre  las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez  ordinario y constitucional.  

23.  Bajo  el anterior panorama, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

24.  Aunado a lo anterior, se hace un llamado a HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO  para que se abstenga de interponer acciones de tutela sucesivas,  insistentes y temerarias, so pena de hacerse acreedor de las  sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad,  pues ello genera congestión en el aparato judicial.  

25.  Por  último, es importante precisar que el escrito de impugnación  no ataca la decisión del a  quo,  sino por el contrario, se deduce que expone los motivos por los  cuales debe proceder la acción de revisión en su caso,  sin la exigencia del requisito de la ejecutoria de la decisión.   Ese tema, sin embargo, nada tiene que ver con lo que es objeto del  presente trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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