STP17038-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17038-2023  

Radicación  n.° 134319  

(Aprobación  Acta No.243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por el accionante JHON  JAIRO GONZÁLEZ MORA contra  el fallo del 31 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente  la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Fueron vinculados  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y  Carcelario “El Pedregal”, ambos de Medellín.  

II.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El  Tribunal Superior de Medellín resumió los hechos que  dieron lugar a esta acción constitucional de la siguiente  forma:  

Indicó  el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA, que fue capturado el  30 de noviembre de 2018, condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado el 22 de marzo de 2022 a la pena de 96 meses  de prisión, correspondiéndole la vigilancia de la pena  al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Al  respecto, el 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas resolvió negarle la solicitud del subrogado penal,  basándose en que mediante interlocutorio 0487 del 14-02-2023  se expresaron las razones por las cuales no había lugar a  otorgarle la libertad condicional, ya que no cumplía con lo  establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 respecto a la  valoración de la conducta punible, es decir, que la petición  ya estaba resulta de fondo y no avizoraba por el momento nuevos  elementos que permitieran retomar el estudio de lo decidido.  

Frente  a lo anterior, interpuso recurso de reposición y el de  apelación, sin embargo, el 25 de julio le indicó el  Juez que se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre su nueva  solicitud de libertad condicional, al tratarse de una petición  que se promovía respecto a un asunto ya debatido, por lo que  se trataba de un auto de sustanciación y no de un auto  interlocutorio, por lo que no procedía recurso alguno.  

Finalmente  refirió, que el ente judicial, al negarle la libertad  condicional y el recurso de apelación estaban vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso  a la justicia.  

Por  lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y  ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad concederle la libertad condicional.  

III.  TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

2. Mediante auto  del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del  asunto y surtió el traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

2.1. El Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  manifestó  que vigila la pena que resulto de la acumulación jurídica  de penas decretadas por el mismo juzgado mediante auto 1060 de 31 de  marzo de 2022, que resolvió:  

«(…)  acumular las sanciones impuestas al referido por los Juzgados Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de fecha 22 de  noviembre de 2019 (CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN) por  el delito de Concierto para delinquir agravado, y Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 25 de febrero  de 2019 (SESENTA Y OCHO (68) MESES DE PRISIÓN) por los delitos  de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego; que  estableció como pena definitiva a purgar la de NOVENTA Y SEIS  (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA  (1350) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES».  

2.2. De igual  forma, indicó que el hoy accionante no  fue beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria en ninguna de dichas  actuaciones y por las anteriores se encuentra descontando pena en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal desde el 30 de  noviembre de 2018.  

2.3. Agregó  que, mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023,  enunció los motivos por los cuales no procedía otorgar  la libertad condicional, las cuales resumió indicando «que  no se cumplía con uno de los requisitos señalados en el  artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto  a la valoración de la gravedad de la conducta punible»,  resaltó  que esta decisión no fue recurrida por el sentenciado y hoy se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

2.4. Reiteró  que la negativa tuvo sustento en la valoración de la conducta  punible, a partir de las consideraciones de la sentencia condenatoria  «de  acuerdo a  las  circunstancias  modales  y  temporales  en que  se  consumó el injusto penal»,  aunado  a ello, posterior a analizar los presupuestos de la Sentencia CC  T-640-2017, el Juzgado coligió que  «atendiendo el proceso de prisionización (sic)  y el avance en el sistema de tratamiento progresivo, que la pena no  había cumplido con las funciones de  resocialización  y   prevención  especial positiva, que dentro de la perspectiva  de la humanización de la pena, buscan la reinserción y  reeducación del condenado en garantía del principio de  la dignidad humana en que se funda la ejecución de la pena, lo  que permitió deducir que el condenado JHON JAIRO GONZÁLEZ  MORA, no  estaba listo para convivir  en  sociedad,  con  acatamiento   de  las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece».  

2.5.  Frente a la nueva solicitud del sentenciado, a través de auto  de sustanciación 2289 de 21 de junio 2023, el Juzgado  censurado se abstuvo de emitir resolución de fondo, al no  encontrar nuevos elementos que admitieran realizar un nuevo  pronunciamiento, pues el despacho se había pronunciado. A  pesar de ello, a través del mencionado auto, se le reconoció  al referido sentenciado la redención de pena en un total de  setenta y siete (77) días de prisión por trabajo.  

2.6.  Por último, manifestó no haber vulnerado garantía  fundamental alguna, cumpliendo con su deber legal y constitucional de  administrar justicia.  

3. El Complejo  Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín  señaló que no se encuentra vulnerando los derechos  invocados por el accionante, dado que el 7 y posteriormente el 21 de  junio remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación  correspondiente a la redención de pena y libertad condicional.  Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente  acción constitucional.  

VI.  EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante fallo del 31 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín declaró improcedente el amparo  constitucional.  

4.1.  Explicó que la autoridad judicial accionada señaló  que mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, negó  el subrogado pretendido con sustento en la Sentencia CC- T-640-2017,  al no cumplir con uno de los requisitos señalados en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 en lo concerniente a la  valoración de la gravedad de la conducta punible, sin que  dicha decisión fuera recurrida por el sentenciado,  encontrándose hoy debidamente ejecutoriada.  

4.2.  Insistió en que, frente a la nueva solicitud, el accionado,  mediante auto de sustanciación 2289 de 21 de junio de 2023, se  abstuvo de emitir resolución de fondo «sobre  la concesión de dicho subrogado penal, al no encontrar nuevos  elementos que permitieran realizar un nuevo pronunciamiento sobre  dicho tópico, ya que, respecto a dicho aspecto, ya se había  pronunciado».  

4.3.  Indicó que, «el  hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la  pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de  libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los  derechos fundamentales del condenado»,  agregó que, para que proceda la libertad condicional es  preciso que exista un sustento diferente en la última  solicitud, advirtiendo que frente al auto del mes de febrero que negó  dicha concesión, JHON JAIRO GONZÁLEZ MORA no formuló  recurso alguno.  

4.4.  Resaltó que la acción constitucional no puede tomarse  como un sistema de justicia paralelo al ordenamiento jurídico  ordinario, sin que abra la puerta para realizar pronunciamientos  encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la  constitucional  

4.5.  Consideró que no observó la afectación a los  derechos del debido proceso o libertad del condenado, «en  cuanto a que el actuar del Juez de ejecución está  ajustado a derecho».  

V.  LA  IMPUGNACIÓN  

5. El accionante  impugnó el fallo.  

5.1. Consideró  que el fundamento del a  quo  fue  desacertado y con único sustento en lo manifestado por los  accionados, desestimando lo precedentes judiciales puestos de  presente desde la demanda de tutela.  

5.2.  Del mismo modo, precisó que el Tribunal solo realizó un  recuento de los referentes legales y jurisprudenciales que facultan  al juez de ejecución de pena para valorar la conducta a la  hora de analizar la procedencia de la solicitud elevada, manifestando  únicamente i) la capacidad que tiene el juez de ejecución  de penas de evaluar la conducta punible como ya se dijo; ii) la  importancia que tiene considerar la conducta; y iii) la  constitucionalidad de dicho análisis.  

5.3.  Solicitó al Juez constitucional la viabilidad del subrogado  teniendo en cuenta la decisión CSJ STP16961-2022, al igual que  la sentencia CC-T640 de 2017 y la posición de esta Corporación  en el Rad. 61471 de 12 de julio de 2022.  

6.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política ha  dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto  2591 de 1991 que,  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.- Por  lo anterior, el  instrumento de protección no está consagrado como  escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones  válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus  funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento  jurídico, así como amparadas por los principios de  autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad  judicial.  

9.  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.  

11. De acuerdo con  los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con la  negativa de pronunciarse sobre la libertad condicional a JHON  JAIRO GÓNZALEZ MORA,  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos,  sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial  aplicable.  

12.  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.1. En atención  al problema jurídico planteado en la demanda, resulta  necesario precisar que la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1.1.  Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y  hacen referencia a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).  

13.1.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (Sentencia  CC C-590/05).  

13.2.  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales,  en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s)  «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

14.  Sobre  la Libertad condicional y exigencia de motivación.  

14.1. Antes de  abordar el punto  viene al caso traer a colación la doctrina probable para  resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación  para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa  naturaleza.  

14.2. Tanto la  Corte Constitucional como esta Corporación (en  sede ordinaria y de tutela),  se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del  análisis previo de la «valoración  de la conducta punible»  al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda  vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples  dudas en su definición y aplicación por parte de los  jueces de ejecución de penas.  

14.3. En esa  medida, por vía jurisprudencial, se han establecido  -progresivamente  –  varios  criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su  armonización con otros aspectos de igual o más  importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se  trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de  estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera:  

14.3.1. Sobre la  valoración de la conducta punible, esta:  

14.3.1.1.  Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Ésta labor  no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de  carácter favorable o desfavorable. (CC  C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119,  AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019,  27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad.  55312);  

14.3.1.2. La  conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la  sanción impuesta. En ese entendido, resulta ineludible que el  juez estudie, no solo la gravedad del delito, sino también la  personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado para,  de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo  ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines  de la pena (CSJ  AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888);  

14.3.1.3. La  lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes  jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es  compatible con prohibiciones expresas respecto de ciertos delitos  -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la  Ley 1098 de 2006-. (CSJ  STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441);  

14.3.1.4. La  valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en  los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem);  

14.3.1.5. El  devenir procesal ordinario debe analizarse, igualitariamente, desde  todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras  (Ibidem).  

14.3.2. Respecto  de los demás factores a tener en cuenta para la concesión  de la libertad condicional, una vez evaluada la conducta punible en  su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar  también el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ  STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).  

14.3.3. En  relación con la exigencia de motivación al resolver  sobre la libertad condicional se tiene que:  

14.3.3.1. La sola  alusión a una de las facetas de la conducta punible, por  ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en  ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal (CSJ  STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).  

14.3.3.2. El  cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la  seguridad jurídica,  «pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»  (Ibidem).  

14.3.4. En  reciente jurisprudencia, esta Corporación2  complementó el anterior criterio y acentuó en la  especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables,  pues enfocarse únicamente en la gravedad de la conducta  punible atenta contra la dignidad humana y, al mismo tiempo,  desvirtúa la función del tratamiento penitenciario  orientado a la resocialización.  

14.3.4.1. En esa  medida, la Corte destacó «que  el examen de la conducta por la que se emitió condena debe  ponderarse con el fin de prevención especial y el de  readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no  de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la  sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la  recuperación y reinserción del infractor».3  

14.3.4.2. Desde  esa perspectiva concluyó que en el juicio de ponderación  para establecer la necesidad de continuar con la ejecución de  la sanción privativa de la libertad el censor debe fijar un  valor importante al proceso de readaptación y resocialización  del condenado, sobre el análisis individual de la gravedad de  la conducta.  

14.3.5.   Siguiendo  la misma línea, la Corte en decisión CSJ,  AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616,  en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al  resolver un caso de similares características, precisó  otros elementos que resulta pertinente destacar:  

14.3.5.1. La  gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a  imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad  condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la  conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el  legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho  motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de  la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

14.3.5.2.  El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)4,  establece que la finalidad del subrogado de la libertad condicional  es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de  reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta  en la sentencia siempre y cuando i) la conducta punible cometida; ii)  los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad-; y iii) el adecuado comportamiento durante el tiempo que  ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que  el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso  concreto –lo  cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–,  permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la  ejecución de la sanción bajo la restricción de  su libertad.  

14.3.5.3. De ahí  que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario  judicial:  

14.3.5.3.1. Juzgar  de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial  de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.  

14.3.5.3.2.  Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un  ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación  que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el  comportamiento cometido.  

14.3.5.3.3.  Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto  ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente  significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en  contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado  Social de Derecho.  

14.3.5.4.  Equiparar la  «previa  valoración» de  la conducta, con la  «exclusiva  valoración», con  especial énfasis en aspectos desfavorables como la gravedad  que con frecuencia se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de  lado todos los favorables tenidos en cuenta por el juez de  conocimiento.  De  ser así, el proceso de resocialización no tendría  incidencia en la concesión de la libertad condicional y se  iría al traste la finalidad de la modificación  introducida con la Ley 1709 de 2014, que «varió  la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta  punible por la valoración de la conducta, acentuó el  fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo  tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse  al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción».  

14.3.5.5. En todo,  para la concesión de la libertad condicional han de valorarse  las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución,  esto es, la prevención especial y la reinserción  social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599  de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros  factores, como el comportamiento del procesado en prisión y  todos aquellos que permitan determinar si se justifica la  continuación de la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

15.  Análisis del caso concreto.  

15.1.  La acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  de JHON JAIRO GONZÁLEZ, presuntamente vulnerado por los  accionados.  

15.2.  En  el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso y libertad; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque  el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un  margen temporal razonable; (iii) contra la misma no proceden recursos  al tratarse de un auto de sustanciación; (iv) se trata de una  irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se  identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración  y los derechos fundamentales afectados; (vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

15.3.  La acción constitucional se erige principalmente contra el  auto de sustanciación No. 1069 de 21 de junio de 2023.  

15.4.  Examinada  la providencia objeto de censura, se evidencia que  el  eje estructural de la motivación planteada por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se centró  en que el hoy accionante no allegó nuevos elementos que  permitan retomar el estudio de lo ya decidido. Lo anterior teniendo  en cuenta que, sobre la petición de libertad condicional, el  Despacho ya se había pronunciado en auto interlocutorio 0487  del 14 de febrero de esta anualidad, decisión contra la cual  GONZÁLEZ MORA no interpuso el correspondiente recurso de ley a  través del cual pudo en su oportunidad plantear los argumentos  que hoy esboza en el presente trámite constitucional.  

15.5.  Le asiste razón al Colegiado de primera instancia al señalar  que «el  hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la  pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de  libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los  derechos fundamentales del condenado, debido a que como lo expuso el  Juzgado accionado, para que proceda la libertad condicional es  indispensable que exista un sustento diferente en la última  solicitud, (…) advirtiéndose que frente al auto del  pasado mes de febrero que negó dicha concesión no  formuló recurso alguno».  

15.6.  Destaca la Sala que, a pesar de que dicho auto interlocutorio no fue  censurado por el accionante, se advierte que el mismo cumple con el  requisito de motivación de las decisiones judiciales. Por esta  razón no puede el juez constitucional, a manera de segunda  instancia, entrar a realizar un estudio de fondo sobre el contenido  de ésta.  

16.  Conclusión.  

16.1.  Debe  resaltarse, finalmente, que el  razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento vendría  a cumplir una función, inadmisible, de segunda  instancia,  por fuera del trámite previsto en la ley, debido a que quien  tenía interés, el aquí accionante, no interpuso  el recurso de apelación ante la decisión que en un  principio le resultó desfavorable. El  hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la  judicatura demandada, en ningún caso invalida su actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue  adoptada de manera razonable y con apego a la ley.  

16.2. Con base en  el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia  de tutela de primera instancia porque la decisión proferida el  31 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, es razonable y está sustentada en la  normatividad y jurisprudencia vigente en relación la  responsabilidad solidaria. Además, la Sala no advierte la  configuración de ningún defecto específico que  determine su intervención de oficio.  

16.3. Del mismo  modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva de los  derechos del actor, al verificarse que no se configura algún  defecto.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VII. RESUELVE:  

1. Confirmar          la          sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en.          2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607;          CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022,          8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad.          122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ          STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022,          22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022,          rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ          STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022,          10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022,          rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ          STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.  

2          CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 y STP16961-2022.  

3          En          cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral          3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4          Con la exequibilidad          condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia          CC C–757–2014.  

      

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