STP17023-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 134621  

(Aprobado  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID  FERNANDO LEMUS GUZMÁN,  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 20231,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  que  declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación  de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Al trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario  y Carcelario de Girón, Santander-Área Jurídica,  Juzgado Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que  se surte bajo el radicado 130016001128200901854.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Manifestó  el accionante que, el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito [con  Funciones de Conocimiento de Cartagena]  lo  condenó a 292 meses de prisión por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años. Por ello, se encuentra  privado de la libertad en Girón, Santander.  

En  ese sentido, se quejó del contenido de la sentencia, pues no  cometió delito alguno. Asimismo, indicó que, luego de  haberse concedido a su favor libertad por vencimiento de términos  en el año 2010, nunca fue notificado de la realización  de las audiencias en su contra y le nombraron defensores sin su  autorización. Razón por la cual, no pudo ejercer un  debido contradictorio de las pruebas aportadas en su contra.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la nulidad  de la sentencia emitida por el despacho judicial accionado y se  adelante nuevamente el proceso para, esta vez, poder defenderse».  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena al estudiar la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, declaró  improcedente por temeridad el amparo invocado, por cuanto de los  anexos aportados no cabe duda que el accionante acudió ante  otro juez constitucional con fundamento en los mismos hechos, contra  el mismo despacho judicial y persiguiendo igual pretensión,  por ello el 11 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga dentro de la acción de tutela identificada con  el radicado 68-001- 22-04-000-2020-00058, emitió sentencia  donde declaró improcedente el amparo invocado por LEMUS  GUZMÁN.  

2.  Por lo tanto, no accedió a las peticiones de la acción  de tutela, al evidenciar que el actor acudió nuevamente ante  el juez constitucional alegando las mismas circunstancias que él  estima trasgresoras de sus derechos fundamentales sin informar un  hecho o circunstancia que permitiera acreditar alguna de las  excepciones que descartan la existencia de una actuación  temeraria.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Al  momento de ser notificado personalmente de la providencia, YESID  FERNANDO LEMUS GUZMÁN manifestó su deseo de impugnar la  decisión sin determinar las razones de su inconformidad.  

            

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por YESID  FERNANDO LEMUS GUZMÁN  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.  Antes de sentar cualquier otra consideración, corresponde a  esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la  iniciativa incoada por el actor.  

3.  Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que  la actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  Sobre esta particular situación, con fundamento en la  sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad.  75874).  

5.  Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de  la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente,  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.  

6.  En síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones.  

            

VI. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

1.  La impugnación se centra en evaluar  la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por YESID  FERNANDO LEMUS GUZMÁN,  frente  a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción  constitucional.  

2.  Como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  bajo  el radicado (CUI 68-001- 22-04-000-2020-00058) mediante  fallo de tutela del 11 de febrero de 2020 declaró improcedente  la solicitud de amparo deprecada por LEMUS GUZMÁN contra los  Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, en procura de que fueran revisadas las  actuaciones adelantadas al interior del proceso penal número  CUI 130016001128200901854, por cuanto manifestó que fue  presentado en el año 2010 ante un Juez de Cartagena quien  decretó su libertad al haber evidenciado vulneración de  sus derechos constitucionales, que en dicha diligencia se registraron  todos sus datos personales dentro del proceso penal y aun así,  no se le notificó de las etapas del juicio, así como  tampoco le fue nombrado un defensor para la protección de sus  intereses.  

3.  Por lo anterior, es claro que no es la primera vez que el accionante  acude a la vía constitucional para reclamar el mismo amparo  que fue estudiado y declarado improcedente en otra oportunidad, pues  ahora requiere que ante los mismos hechos ya esbozados, se declare la  nulidad del proceso penal radicado (CUI 130016001128200901854) y se  ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena que inicie nuevamente la actuación  que culminó con sentencia condenatoria en su contra para poder  tener la posibilidad de defenderse.  

4.  Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

«  2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura  cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de  partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y  (iv) la ausencia de justificación en la presentación de  la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada».  

5.  En el presente asunto, la acción impetrada constituye una  estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente  sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos  previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

6.  Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante que,  sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita  a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

7.  Finalmente, se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que la Corte  Constitucional en sentencia T- 568 de 2006 indicó que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria  que en esta decisión se puso de presente, según el  caso, se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «(…)  El  que interponga la acción de tutela deberá manifestar,  bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de  los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le  advertirá sobre las consecuencias penales del falso  testimonio».  

8. Sin que se  hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la  negativa por temeridad del amparo pretendido.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VII. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 28 de          noviembre de 2023.   

      

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