STP17004-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP17004-2023  

Radicación  n°. 134743  

Acta  nº 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala la impugnación formulada por  la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, contra  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el  amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud,  integridad personal; entre otras, presuntamente vulnerados a JOHN  ALEJANDRO MEJÍA ARCE por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario- INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC-, el establecimiento carcelario El Pedregal, la  Policía Nacional, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito, ambos de Amagá (Antioquia)  y  la Alcaldía de dicho último municipio, en actuación  que vinculó a la Estación de Policía de Amagá.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De la demanda se extrae lo siguiente:  

2.2.  En tal diligencia le fue  impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en el establecimiento carcelario y penitenciario con alta  y mediana seguridad Pedregal de la ciudad de Medellín, la cual  fue ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  en segunda instancia.  

2.3.  Ante  la falta de respuesta oportuna por parte del establecimiento  carcelario y penitenciario con alta y mediana seguridad Pedregal, el  investigado fue ubicado en la Estación de Policía del  municipio de Amagá, hace tres años.  

3.  Acudió JOHN  ALEJANDRO MEJÍA ARCE a través de agente oficioso a la  tutela, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales, dado  que, a la fecha, se encuentra ante una  realidad que atenta contra la dignidad humana, por cuanto «comparte  celda con 8 personas más, para orinar tienes botellas de  gaseosa y para otras necesidades deben coger una bolsa, dicen que los  trajeron sin que pudieran llamar a los familiares y no les permiten  recibir visitas, recibir el sol y fumar cigarrillos, y la dormida la  hacen uno encima de otro, en el piso».  

Por  lo anterior, solicitó que se ordene se  realicen los trámites pertinentes y necesarios para disponer  su traslado, a un centro de reclusión acorde donde pueda  esperar el fallo definitivo en el proceso que afronta.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el  amparo constitucional invocado.  

Argumentó  que a la luz de lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley  906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una  medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a  disposición del INPEC “o  a la autoridad del establecimiento de reclusión que  corresponda”,  a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y  carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le  compete realizar los traslados, remisiones y demás diligencias  relacionadas a que haya lugar.  

En  ese mismo orden, aseguró que las personas privadas de la  libertad en detención preventiva no podrán permanecer  más de 36 horas en los centros de detención  transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia  del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, además, porque son  locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas  por más tiempo. Por ende, al superarse dicho término,  sus garantías mínimas de salud, higiene, alimentas y  descanso se ven menguadas como acontece en el presente asunto.  

Indicó  que, en este caso, se acreditó que JOHN ALEJANDRO MEJÍA  ARCE se encuentra privado de la libertad, en razón, de la  medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Amagá, actuación judicial que se distingue con el  radicado 05 001 60 99154 2020 00037, despacho que dispuso que la  privación tener lugar en un centro carcelario, específicamente  en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana  Seguridad Pedregal de Medellín, motivo por el cual su cuidado  sería responsabilidad del INPEC.  

No  obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las  instalaciones de la Estación de Policía de Amagá,  siendo entonces que al momento de interposición de la presente  acción de tutela seguía allí privado de su  libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía  que fuera privado de la libertad en un establecimiento carcelario a  cargo del citado instituto. Situación que, resulta ser lesivo  de los derechos fundamentales del actor, por lo que dispuso:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta  y Mediana Seguridad COPED el Pedregal de Medellín y a la  Dirección General del INPEC, para que, dentro de los próximos  20 días hábiles siguientes a la notificación de  la presente decisión, de manera conjunta y coordinada,  gestionen las acciones logísticas pertinentes a fin de que a  JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE, se le asigne el correspondiente  cupo en el COPED PEDREGAL o en cualquier otro de los establecimientos  carcelarios, y por ende se efectivice su traslado».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario  INPEC, insistió  en que la  protección de los derechos de las personas detenidas  preventivamente -sin  condena-  en centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de  los entes territoriales como responsables del adecuado  funcionamiento, construcción, manutención y creación  de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción,  conforme lo dispone el artículos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65  de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto  858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de  2021 de la Procuraduría General de la Nación1,  y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998  y T-151 de 2016.  

7.  Explicó que aunque el INPEC tiene injerencia en el tratamiento  penitenciario -deber  de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en  los centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicación  y traslado de estos-,  la solución a la problemática de hacinamiento no está  a su alcance, salvo que se involucre la participación  mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Alude que así  lo concluyó esta Sala en STP14283-2019,  radicación 104983, pronunciamiento en el que, según  aduce, se precisó que los municipios y gobernaciones tienen  responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente.  

Añadió  que, conforme se expuso en este último pronunciamiento, la  solución provisional a la problemática carcelaria no es  la suscripción de convenios, sino la construcción de  centros de reclusiones metropolitanos y demás estructuras  afines que cuenten con la capacidad de albergar y ofrecer los cupos  carcelarios que se requieran para quienes resulten detenidos  preventivamente, carga que, reitera, recae en los entes  territoriales.  

8.  En todo caso, solicitó la nulidad de lo actuado, por falta de  vinculación de las entidades territoriales, quienes insiste  tienen competencia en esta materia.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En el asunto, conforme  con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer  si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es  responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de  JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE, por prolongar su reclusión  en la Estación de Policía de Amagá y no proceder  con su traslado.  

Sin  embargo, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por  el  recurrente,  versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite  de la presente acción de tutela no se  vinculó a las entidades territoriales, la  Sala abordará primero este aspecto preliminar.  

12.  De la nulidad  

12.2.  Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en  materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte  Constitucional ha precisado que también se aplica el Código  General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

12.3.  El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…)  8. Cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso…».  

12.4.  A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al  tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando  se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

12.5.  Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes  interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho  procedimiento de manera defectuosa.  

12.6.  Se  ha dicho en tutela que la no integración del contradictorio en  debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución  Política3.  

12.7.  En el presente asunto, desde ya advierte  la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada  a prosperar, dado que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el  Juez de tutela de primer grado vinculó al presente trámite  a la Alcaldía de Amagá, municipio donde se encuentra  ubicada la Estación de Policía en que, a la fecha está  recluido el actor; y primera autoridad de policía de ese  municipio.  

Por  tanto, si bien no se allegó contestación por parte de  dicha entidad territorial, ésta sí fue vinculada al  trámite como tercero con interés, por lo que la  petición de nulidad por indebida integración del  contradictorio será denegada.  

13.  Del caso en particular  

13.1.  Conviene precisar que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en  concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004,  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de  aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del  desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se  traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.  

13.2.  Como las estaciones de policía o centros de detención  similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios,  desde la expedición de la boleta de encarcelación, la  persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición  del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría  dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de  garantizarle las  condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios  requeridos,  según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de  1993.  

13.3.  En  los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de  2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en  el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los  internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión,  actividad que debe cumplirse atendiendo  el procedimiento establecido para ello.  

13.4.  Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su  deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos  que debe custodiar, en tanto su  posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido  confinado el detenido o condenado (en una estación de policía,  una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud  de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la  libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC  T-151/16).  

13.5.  Es evidente que la no asignación del cupo en un centro  penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión  del accionante y en el acceso a los servicios prescritos por sus  médicos tratantes, a través de las entidades que  integran el sistema de salud carcelario.  

13.6.  Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en  múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional  en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en  las cárceles del país y, recientemente, lo hizo  extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de  2022).  

14.  En  el presente asunto, la  Sala comparte el amparo concedido en primera instancia frente al  INPEC, en razón a que la  privación de la libertad de JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE  debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la  dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud  de la especial sujeción existente y que se trata un derecho  inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la  Estación  de Policía de Amagá no  ofrece.  

15.  En  otro orden, no es cierto que debido a la calidad de sindicado o  procesado de MEJÍA ARCE, la responsabilidad sobre su custodia,  manutención y vigilancia recae exclusivamente en los entes  territoriales sólo por el hecho de encontrarse privados de la  libertad en un centro de detención transitoria.  

16.  De otra parte, el INPEC es la única entidad responsable que  gestiona la designación de un cupo para la reclusión en  un establecimiento carcelario y su traslado, ello de conformidad con  lo establecido en el artículo 73 del Código  Penitenciario-Ley  65 de 19934,  por  lo que la decisión emitida por el juez de tutela, para esta  Sala, es razonable y ajustada a la norma y a la Constitución;  y, en ese escenario, el fallo será confirmado.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “RESPONSABILIDAD          DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN          CALIDAD DE SINDICADO”  

2          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

3          CC A-113/12.  

4          “Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la          Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          disponer el traslado de los internos condenados de un          establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por          solicitud formulada ante ella.      

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