STP16969-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  15693220800020230023501  

Radicación  n.° 134372  

STP16969-2023  

(Aprobado acta  n°241)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado de Luis  Alejandro Cuevas Gómez contra  la decisión de primera instancia proferida el 7 de noviembre  de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo que negó la solicitud de tutela presentada contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de  Socha1.  

En la impugnación,  el actor objeta los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de  2023, mediante los cuales los accionados, en sede de primera y  segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento, consistente  en detención preventiva en centro carcelario.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  relatados de la siguiente por el a  quo:  

1.2. Señaló  que la anterior decisión fue objeto de apelación,  alzada resuelta el 13 de octubre de 2023 por el accionado Juzgado  Primero(sic) Promiscuo del Circuito de Socha, que la confirmó.  

1.3. Adujo que  se impuso medida de aseguramiento contra el accionante sin realizar  un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados por la  Fiscalía, que se tuvo en cuenta la necropsia y entrevistas  allegadas por el ente acusador, arguyó que ninguna de las  manifestaciones realizadas por los entrevistados señalaron  haber visto al accionante dispararle al occiso Gelber Yube Piraban  Rojas, que sin embargo el juez sostuvo que dichos elementos  probatorios lograban inferir que el actor podría ser el autor  de la conducta de homicidio agravado.  

1.4. Que en el  traslado de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, el defensor advirtió al juzgado que los  elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia  razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento  impuesta; que el hecho jurídicamente relevante argumentado por  la fiscalía tiene que ver con que el accionante le disparo  diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban causándole la  muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscalía presentó  tres declaraciones y que dicho material probatorio no determina el  hecho jurídicamente relevante, por lo que consideró que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita incurrió en defecto  fáctico que concluyó que el actor cumple con los  requisitos del articulo 308 del Código de Procedimiento Penal,  por haber pertenecido al ELN podría seguir cometiendo delitos,  que era un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta.  

1.5. Respecto a  la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,  adujo que utilizó el mismo argumento del a quo, que si bien se  refirió a los elementos materiales probatorios allegados por  la defensa se limitó a decir que no eran suficientes  vulnerando el principio de libertad probatoria, que la medida era  necesaria únicamente en razón al factor objetivo  aspecto que se encuentra prohibido por la jurisprudencia penal.  

1.6. Señaló  que informó a los juzgados accionados el hecho que el actor es  candidato al concejo de Chita, sin que dicha situación fuera  tenida en cuenta por los juzgadores, vulnerando los derechos  políticos al entrar en la contienda política.  

1.7. Conforme  lo expuesto solicitó en sede de tutela corregir los yerros de  los juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del  accionante..  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción  al considerar que las decisiones objetadas fueron razonables. Sostuvo  que los accionados encontraron cumplidos los presupuestos de los  artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.  

3.- Agregó  que la acción de tutela es improcedente para ordenar la  libertad inmediata de un procesado, más, cuando la decisión  de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de  análisis en sede de apelación y la segunda instancia  resolvió confirmarla.  

4.- El  apoderado de Luis  Alejandro Cuevas Gómez impugnó  el fallo y reiteró los argumentos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior  funcional.  

b. Problema  jurídico  

6.- A  la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Promiscuo Municipal  de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha, incurrieron en algún  defecto con la emisión de los autos del 13 de septiembre y 13  de octubre de 2023 en los que, en sede de primera y segunda  instancia, resolvieron imponer medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario contra Luis  Alejandro Cuevas Gómez.  

7.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte  actora.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

9.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedencia  

11.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al  interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado y  emitido en segunda instancia,  no procede ningún recurso.  Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez.  

e.  No configuración de los defectos específicos en los  autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023  

12.-  La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la  medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para  controvertir los proveídos emitidos por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha. Esto, porque  (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

13.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal  de Control de Garantías de Chita le impuso a Luis  Alejandro Cuevas Gómez  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en el proceso  que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de  armas de fuego y/o municiones [Rad. 81 794 60 01227 2018 00365].  

14.-  Ese juzgado determinó que se colmaron los parámetros  legales dispuestos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley  906 de 2004, toda vez que las conductas desplegadas por el imputado  son graves, además, los elementos materiales de prueba  enunciados por la fiscalía daban cuenta de la inferencia  razonable de autoría.  

15.-  Esa decisión fue apelada por la defensa del actor y en auto  del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha  la confirmó. En esa oportunidad, el despacho hizo un recuento  de los medios de prueba aportados por la fiscalía y sostuvo  que infería razonablemente que el imputado es el presunto  autor de los delitos que le fueron atribuidos. Al respecto, dijo lo  siguiente:  

[…]  las circunstancias fácticas narradas y descritas por el ente  acusador, infieren la presunta responsabilidad en contra de la  procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el estado de  indefensión de la víctima (grado de embriaguez) EN  FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO y/o  MUNICIONES al desplegar los elementos fácticos de este tipo  penal el día 9 de Diciembre del 2018, pues el aquí  encartado se encontraba departiendo bebidas alcohólicas con el  señor GELBER YUBE en un establecimiento de la localidad de  Tame, y sin que medie justificación o casual excluyente de  responsabilidad, decidió accionar el arma de fuego que portaba  sobre la humanidad de la víctima y propinarle 17 heridas  productos de los disparos accionados, lesiones que fueron de alta  gravedad, que afectaron su integridad, conllevando al desenlace fatal  de la muerte de aquel en el sitio de los hechos, puesto que fueron  lesiones severas que no permitieron el traslado a un centro médico,  y como se enunciara en la necropsia realizada la causa de la muerte  fue violenta tipo HOMICIDIO.  

Mírese  que los señores declarantes al rendir su declaración  jurada a los investigadores judiciales, al unísono narran las  circunstancias de los hechos investigados el 09/12/2018 en el local  “LA Y DE RONDÓN” ubicada en las afueras del  municipio de Tame – Arauca, y es lugar señalado por los  señores HUMBERTO SEPÚLVEDA SANDOVAL, y JOSÉ LUIS  CORONEL RÍOS en dónde observan que el procesado llegó  a ese local en compañía de la víctima, para  departir alguna bebidas alcohólicas, y posterior a varias  horas de permanencia en ese sitio, el encartado LUIS ALEJANDRO  acciona un arma de fuego en contra de GELBER YUBE PIRABÁN  ROJAS lesionando gravemente para luego fallecer en el sitio; y el  agresor fue observado portando en su mano derecha un arma de fuego  quién posteriormente huyera del lugar en una motocicleta.  

La  señora ANAYIBE PIRABÁN ROJAS, hermana del occiso, en la  declaración rendida, señalara que junto con GELBER YUBE  habían formado parte del Frente 28 de la guerrilla de las FARC  y se habían acogido al ACUERDO DE LA PAZ, estaban  desmovilizados; resaltando que para ese día (09/12/2018) su  hermano la llamó y le indicó que estaba en compañía  de “ALEJO” es decir del señor LUIS ALEJANDRO CUEVAS,  que era con quién siempre se la pasaba, eran amigos pues se  trataban desde hacía varios años; y en cuanto a la  muerte de su hermano se enteró por parte del esposo, a quién  le enviaron una captura de pantalla de una noticia en redes sociales  en el que informaban del homicidio en la municipalidad de Tame.  

Es  de resaltar que el comportamiento desplegado por la encartado,  infiere en alto grado su autoría en la comisión del  homicidio de su amigo y conocido GELBER YUBE PIRABAN ROJAS, derivado  de un comportamiento agresivo y desmedido hacia la víctima; es  decir, con los medios de conocimiento enunciados por la fiscalía  se puede hacer la inferencia razonable que el señor LUIS  ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ es el posible autor del delito por el  cual se le está investigando, esto es el de HOMICIDIO AGRAVADO  con las circunstancias de agravación señaladas;  respecto a la medida de aseguramiento impartida, es apropiada,  adecuada, y necesaria, en relación con el delito, es de alta  gravedad, su imposición se hace forzosa, como perentoria,  habida cuenta que se estaría vulnerando el bien jurídicamente  tutelado como lo es la VIDA, sin justificación admisible para  el caso en concreto.  

Por  ello, considera este recinto judicial, que el procesado representa un  peligro para la seguridad de la comunidad y sociedad; razones de peso  para la imposición de la medida de aseguramiento intramuros;  se advierte la necesidad y proporcionalidad de la imposición  de esta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto  dicha medida se hace necesaria debido a que resulta probable que la  libertad del procesado constituya un peligro para la sociedad, como  quiera que la conducta desplegada la realizó haciendo uso de  un arma de fuego, conforme lo pregona el Numeral 5° del art. 310  del C.P.P.. adicional a ello, no se comparten los argumentos de la  bancada de la defensa al indicar que la única calidad de  víctima es el occiso, y con base en ello, ya cesa el peligro  para comunidad y no habría peligro para aquel o los testigos  señalados por el ente acusador; valga resaltar que el papel de  las víctimas dentro del esquema penal oral acusatorio, goza de  gran importancia y relevancia, y así ha sido reseñado  por la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Cote Constitucional,  quiénes determinan que su participación no se limita a  alguna actuación específica, sino que están  facultadas para intervenir autónomamente durante toda la  actuación; y se concede una especial protección a las  víctimas y, por lo mismo, promueve el restablecimiento de sus  derechos y la reparación integral por los daños  ocurridos; es así, que el reconocimiento como víctima,  no se restringe o impide por el hecho de no haber se hecho parte  durante el desarrollo de las audiencia preliminares en sede Control  de Garantías, los familiares de la víctima fatal,  tienen el derecho a postularse y hacerse parte en el proceso en tal  calidad del injusto, y reclamar los derechos que les asiste.  

17.-  Finalmente, determinó que estaban satisfechos los requisitos  objetivo y subjetivos para la imposición de la medida  restrictiva de la libertad.  

18.-  De  la lectura de los autos atacados se advierte que se emitieron con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y  de manera motivada, los juzgados accionados explicaron las razones  por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de  aseguramiento contra el accionante.  

19.-  Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la aquí controvertida, sólo porque el  impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario,  con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en  los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento  por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén  sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación constitucionalmente  razonable de las normas.  

f.  Conclusión  

20.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que los  juzgados demandados no incurrieron en ningún defecto  específico. Por el contrario, se verificó que las  decisiones obedecieron a un análisis razonable y ponderado de  los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a  partir de lo cual se determinó que  debía imponerse la medida de aseguramiento, por tanto, se  confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

SALVA  VOTO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO   DE  VOTO  

Tutela de 2ª  instancia N° 134372  

Accionante:  LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ  

Magistrada  ponente: Myriam Ávila Roldán  

Con el  acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la  solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.  

El problema  jurídico a resolver en la acción consistía en  verificar si, como lo proponía el tutelante Luis  Alejandro Cuevas Gómez,  la  tutela era procedente contra los  autos del 13  de septiembre y 13 de octubre de 2023,  emitidos en su orden por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chita y  el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Socha  que, en primera y segunda instancia, impusieron medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Para el actor,  dichas decisiones se adoptaron «sin  realizar un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados  por la Fiscalía»,  debido a que «los  elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia  razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento  impuesta.»2  

Se destaca que,  dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala  mayoritaria, se transcribieron los razonamientos de los jueces  accionados en punto a la inferencia mínima de autoría y  participación, y se destacó que la decisión de  imponer medida de aseguramiento se ajustó a lo dispuesto  en el ordenamiento legal. Razón por la cual, los autos fueron  calificados como razonables.  

Sobre  el particular, se considera oportuno recordar que uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste  en que se hayan agotado todas  las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el  fallador natural donde los interesados pueden plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que  finalmente dirima la cuestión debatida.  

La especial  característica de este instituto subsidiario de protección  inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención  indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

Por tanto, aunque  se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de  preclusividad  de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento  penal, no existe algún otro escenario para refutar una   determinación,  sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el análisis  que se efectúe frente a una decisión proferida en el  curso del trámite – decisión  de imposición de medida de aseguramiento  – eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad  penal del implicado.  

Ello obliga al  juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles  de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.  

Si la respuesta es  negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el  caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

Con base en ese  entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en  materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los  procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada  decisión de trámite emitida al interior de un  procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la  convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según  el principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del procedimiento no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

En línea de  principio, el juez constitucional está autorizado para  inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación  de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional  e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no  compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser  debatidos en el devenir del proceso.  

Con esos  antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria,  pues la solución debió anteponer la existencia del  proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso  en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto  es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que  eventualmente serán objeto de discusión.  

En respeto de  carácter subsidiario de la acción de tutela y  atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el  amparo se advierte a todas luces improcedente.  

Se destaca que  para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento,  el accionante puede insistir en ella las veces que estime  conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo  318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre  la valoración hecha por la instancia accionada. Mucho menos,  cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su  relación con los hechos, ya que, para insistir en esos  propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.  

De este modo, dejo  plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la  decisión de negar la tutela en los términos aprobados  por la Sala.  

Cordialmente,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Fecha  ut  supra.  

1          Fueron vinculados las partes en la causa objetada.  

2          Según los hechos elaborados por la primera instancia          constitucional.  

      

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