STP13890-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001023000020230115401          

Radicado          Nro. 134286          

Impugnación          

LAUREANO          ACOSTA ROMERO    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13890-2023  

Radicación  N°. 134286  

(Aprobado  Acta No. 241)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAUREANO  ACOSTA ROMERO, contra el fallo de  tutela del 18 de octubre del presente año, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales denominados  por el actor como «debido proceso, igualdad en  conexidad con la seguridad jurídica, mínimo vital, la  confianza legítima, acceso a la justicia, lealtad procesal y  favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional.  

2.  Al trámite se vinculó a la corporación accionada  y como tercero al Consejo de Estado Sección Tercera –  Subsección A y a la Sección Primera, en lo que tiene  que ver con el radicado N°. 11001031500020190432801  (T-7-977.757).  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió  acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la  Guajira, con miras a obtener el amparo de sus garantías  fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración  de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional y desconocimiento de la seguridad  jurídica», con ocasión de la sentencia de 28 de  julio de 2015 que se profirió al interior del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°2013-00146,  en la que se declaró la nulidad de varias resoluciones y  ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar las diferencias en  las mesadas de la pensión de jubilación de Laureano  David Acosta Romero.  

En  síntesis, el argumento de la entidad accionante fue que la  autoridad judicial accionada desconoció que el ingreso base  para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3°  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un aspecto  sometido a transición.  

El  asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera  del Consejo de Estado que, por sentencia de 15 de noviembre de 2019,  declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que  no satisfizo los requisitos de procedencia de inmediatez y  subsidiariedad.  

Inconforme  con lo resuelto, Colpensiones impugnó la decisión del a  quo y la Sección Tercera de esa misma Corporación en  sentencia de 5 de marzo de 2020 la confirmó. En virtud de lo  anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y éste  fue seleccionado para revisión.  

Por  sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de ese año, la  Corte Constitucional revocó el fallo de tutela objeto de  revisión, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Colpensiones y, en consecuencia, dejó sin  efectos la decisión de 28 de julio de 2015 proferida por el  Tribunal Administrativo de la Guajira en el curso del proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor  Laureano David Acosta Romero, así como las resoluciones  proferidas en cumplimiento del fallo que revocó.  

Lo  anterior con sustento en que evidenció que se presentó  un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la  vinculación precaria de los pensionados, en períodos  menores a los 14 meses antes de la culminación de sus  servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en  su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con  su pago periódico y el cual afecta gravemente las finanzas del  sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados.  

De  ahí que consideró que las sentencias atacadas  presentaron un defecto material o sustantivo, desconocieron el  precedente constitucional y vulneraron de manera directa la  Constitución al incluir dentro del régimen de  transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 el IBL anterior, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática en señalar que este factor se encuentra  excluido de dicho régimen.  

En  el presente trámite constitucional, el accionante censuró  el fallo de revisión, pues, en su sentir,  

“no  valoró ni interpretó los pronunciamientos y sentencias  de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010,  la cual estuvo vigente hasta el 28 de agosto del 2018, cuando se  produjo la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Expediente 52001-23-33-000-  2012- 00134-01 del Consejo de Estado, desconociendo además la  Corte Constitucional lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, y el acto  legislativo 01 de 2005 para los empleados públicos en relación  con los topes pensionales, que son inherentes al derecho pensional  por ser del régimen de transición.”  

En  consecuencia, pidió la protección de los derechos  deprecados y que se ordene a la Sala Cuarta de revisión de la  Corte Constitucional que «profiera una nueva sentencia teniendo  en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre  la materia que versa la presente litis […]»  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  se deje sin efectos el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de  septiembre de ese año, mediante el cual la Corte  Constitucional revocó el objeto de revisión, para, en  su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de  Colpensiones.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral  consideró improcedente la acción, toda vez que la  jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la  improcedencia del amparo excepcional contra otra decisión de  esta misma naturaleza. Es más, cuando se trata de sentencias  de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión  de tutela de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia de la  acción constitucional no admite ninguna excepción, es  decir, en ningún caso procede el mecanismo excepcional contra  estas sentencias.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El accionante luego de reiterar los hechos de la demanda y replicar  los argumentos de primera instancia, indicó que:  

«Interpuso  (sic) acción de tutela por cuanto no tengo otro mecanismo para  hacer valer mis derechos y de conformidad con el artículo 1  del decreto 2591 de 1991, es que he procedido a solicitar el amparo  de mis derechos. Y entendiendo la improcedencias (sic) de recursos  contra sentencias proferidas por la corte constitucional (sic) en su  calidad de tribunal de cierre, sin embargo, la acción de  tutela resulta procedente cuando la misma se ejerce en procura de la  protección de los derechos fundamentales y la Constitución  Máxime que con la decisión cuestionada se vulneraron  los precedentes del Consejo de Estado y de la misma Corte  Constitucional, (sic)  

Además  porque fui un tercero afectado con la decisión de la T 334 de  2021, y por ende no puedo compartir lo decidido ya que no fui parte  de la tutela, y la tutela que hoy impetro la hago por cuando es claro  que no existe el mismo objeto, y por el contrario con la tutela en  sede de revisión se vulnero de manera grave el debido proceso  de los afectados, se vulnero los precedentes judiciales en la materia  y la sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de  agosto del 2010) y la de unificación del 2018, como se tomó  erróneamente la sentencia 258 de 2013 para perjudicarnos de  manera retroactiva. Aplicándola 1 del sin estar vigente al  momento de nuestros reconocimientos […]»  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  por LAUREANO ACOSTA ROMERO  contra el fallo de tutela proferido el 18  de octubre del presente año, por la Sala de Casación  Laboral, mediante el  cual negó por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales denominados por el actor como  «debido proceso, igualdad en conexidad con la  seguridad jurídica, mínimo vital, la confianza  legítima, acceso a la justicia, lealtad procesal y  favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

8.  Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

8.1.  Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

e. Que                  los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

8.2.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

8.3.  En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

8.4.  Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra similar.  

9.  La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

9.1.  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales  se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

9.2.  Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

9.3.  Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

Caso  concreto  

10.  La impugnación se centra en insistir que se deje sin efectos  el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de septiembre de ese año,  mediante el cual la Corte Constitucional revocó el objeto de  revisión, para, en su lugar, amparo el derecho fundamental al  debido proceso de Colpensiones.  

11.  En  tal sentido,  le  corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de  evitar situaciones jurídicas interminables, la acción  de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la  misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los  cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su  procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627  del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

11.1.  Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

12.  En el sub  judice¸  comoquiera que se trata de una sentencia emanada por el Máximo  Tribunal Constitucional la  regla de improcedencia de la acción de tutela no admite  ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la  acción de tutela contra estas sentencias -SU-1219 de 2001-. Lo  que es preciso, eventualmente, si se cumple con los requisitos  previstos para ello, es el incidente de nulidad de estas, cuyas  causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia  constitucional.  

12.1.  Al respecto, el accionante el 14 de marzo del presente año,  presentó solicitud de nulidad, respecto de la cual la Sala  Plena de la Corte Constitucional, por auto 1940 de 2023 la rechazó  por improcedente ya que se formuló por fuera de los tres días  siguientes a la notificación de la citada providencia; en  particular, más de un año después de la  finalización del citado período. Con lo cual se agotó  completamente dicha posibilidad.  

13.  De tal forma, así se haya agotado por indebida forma el  mecanismo idóneo para atacar el fallo T-334 de 2021 proferido  el 29 de septiembre de 2023, por la Corte Constitucional, no puede  acudirse a una nueva tutela, pretendiendo así perpetuar el  debate y vulnerando el debido proceso y los principios del juez  natural y cosa juzgada constitucional. Resultando imperativo la  confirmación del fallo objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

8      

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