STP13877-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13877-2023  

Radicación  n° 134344  

Acta  241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ1,  contra el fallo  proferido el 12 de enero de 20222,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual, negó el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, petición y libertad,  presuntamente vulneradas por los Juzgados Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados, los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué  y Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones fueron reseñados por el Tribunal A-quo, así:  

1. JOSÉ                  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula                  de ciudadanía No. 93.341.681, privado de la libertad en el                  Centro Penitenciario del municipio del Líbano –                  Tolima, en confuso escrito, interpone la acción al                  considerar que los juzgados demandados desconocen sus derechos                  constitucionales fundamentales.    

Indica  el actor, se encuentra “pagando una condena injusta”  impuesta por el Juez 44° Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, consistente en 17 años y 4 meses de prisión,  pena que actualmente vigilada por el Juez 5° de Ejecución  de Penas de Ibagué – Tolima, quien avocó  conocimiento de las diligencias en enero de 2020.  

Asegura,  ha solicitado al juzgado ejecutor accionado hacer entrega de la  totalidad del proceso penal seguido en su contra, pero no ha sido  posible obtenerlo. Así mismo, informa, el 17 de junio de 2021  el Juez 5° Ejecutor de Ibagué concedió el recurso  de apelación interpuesto dentro del radicado No.  110016000028201500470000 NI. 36629 y ordenó enviar el proceso  al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  advirtiendo que en las diligencias no obra sentencia, “ni acta  de sentencia”, solo las grabaciones de las audiencias, razón  por la que dispuso solicitar al Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en calidad de préstamo, la  totalidad del expediente o copia del mismo.  

De  otra parte, afirma que, solicitó al Juzgado 5° Ejecutor de  Ibagué, a través de “mensaje de datos”, el  13 de octubre de 2021, certificar que dentro del proceso que se sigue  en su contra no obra ni el acta de audiencia, ni la sentencia  condenatoria proferida en si contra y, en tal virtud, deprecó  la concesión de la libertad a su favor por cuanto, estima,  está ilegalmente privado de la libertad; no obstante asegura,  no ha recibido respuesta ni  la copia de expediente solicitada,  aunado a que tampoco ha sido resuelto, por parte del Juzgado 44 Penal  del Circuito de Conocimiento, el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto de fecha de 17 de junio de 2021 (sic)  [La fecha correcta correspon de 18 de mayo de 2021].  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió así:  

i) Declaró  improcedente el amparo en relación con la pretensión de  otorgarle la libertad, por cuanto, en tratándose de la  vulneración de ese derecho, debe acudir a la acción de  hábeas corpus.  

ii) Negó el  amparo en relación con la alegada falta de pronunciamiento por  parte del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la providencia de 18 de mayo de 2021.  

Ello, con  fundamento en que, durante el trámite de la acción de  tutela, se obtuvo información de que: a) el juzgado emitió  decisión el 15 de octubre de 2021, donde declaró  desierto el recurso de apelación, y b) esa decisión  “fue  notificada al penado el pasado 13 de diciembre de 2021”,  mediante oficio E.P.O-45.898, último hecho que ocurrió  una vez se presentó la acción de tutela.  

iii) Negó  en relación con la falta de remisión del expediente  digital al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué,  por cuanto, se acreditó que, el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio efectuó dicha labor desde el 2 de  julio de 2021, esto es, antes de la presentación de la acción  de tutela.  

iv) Negó en  punto a la alegada ausencia de respuesta a la petición de  expedición de copias del expediente. Ello, por no haberse  acreditado que el condenado o su defensora hubiesen elevado petición  en tal sentido. Destacó que, incluso en la demanda de tutela  no se refiere la fecha en la que, presuntamente, peticionó  ello.  

v) Concedió  el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por la falta de respuesta a la petición de 13 de  octubre de 2021 elevada por la defensa, donde solicitaba: i) obtener  certificación donde conste que, en el expediente remitido a  ejecución de penas no aparece la sentencia, ni el acta de la  misma y ii) la libertad, al estimar que la ausencia de dicha  documentación constituye una causal para otorgarla.  

En tal virtud,  dispuso: “Ordenar  al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué que, en el término improrrogable de 5 días,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a emitir una respuesta en torno a la petición de  expedición de certificación y libertad deprecada por la  apoderada del actor el 13 de octubre de 2021, independientemente del  sentido de la decisión, notificando de ello al penado y su  defensora en debida forma”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  funda el disenso en que: i) contrario a lo concluido por el A-quo,  su defensora no ha sido notificada de la decisión de segunda  instancia, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá el 15 de octubre de 2021, que  declaró desierto el recurso de apelación y ii) el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  “no ha resuelto lo pertinente frente a la petición de  libertad y solicitud de certificación solicitada”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, la parte actora propone el disenso en relación  con dos de los escenarios constitucionales inicialmente propuestos.  Por tanto, a estos ítems se limitará el estudio en esta  sede de segunda instancia.  

Los  temas debatidos en sede de impugnación, que serán  abordados de manera separada, corresponden a: i) la notificación  de la providencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el  Juzgado  44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  declaró  desierto el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y ii) la falta de pronunciamiento del  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, en torno a la petición de 13 de octubre de  2021, donde la defensa solicitó se le expidiera una  certificación y solicitó la libertad de JOSÉ  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ.  

De  la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos6.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones  judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia  genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a  exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran          el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe          propenderse al interior de las actuaciones judiciales.  

            

ii. No existen          mecanismos de defensa judicial ordinarios, por cuanto, la          providencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2021, emitida          por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Bogotá que declaró desierto el recurso de          apelación, se encuentra ejecutoriada.  

            

            

iv. Dentro de los          escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta          irregularidad procesal, relaciona con la falta de definición          y consecuente notificación de la decisión de segunda          instancia a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá.  

            

v. De otra parte, el          actor identificó          de manera razonable los hechos que generaron la vulneración          de las garantías fundamentales cuya protección invoca.  

            

vi. Y, finalmente, la          decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  actuaciones judiciales.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En torno al  defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-,  ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se procederá  entonces a examinar si en el sub  lite,  se incurrió en algún defecto procedimental; anticipando  desde ya, que sí concurre.  

Pues bien,  mediante providencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: i)  avocó el conocimiento de la ejecución de la pena  impuesta a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el  delito de homicidio, impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, ii) resolvió solicitud de  redención de pena y, iii) negó la petición de  redosificación de la pena. Postulaciones elevadas por la  defensora de confianza.  

Frente a lo  resuelto en punto a la redención y redosificación de la  pena, la defensa interpuso los recursos de reposición y  apelación.  

Mediante  providencia de 17 de junio de 2021, el mencionado Juzgado, no repuso  la decisión y concedió el recurso de apelación.  

En decisión  de 15 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el  recurso de apelación, al estimar no cumplido el mínimo  de carga argumentativa. Contra esta decisión, señaló  en el numeral segundo de la parte resolutiva que procedía en  recurso de reposición.  

JOSÉ RAMIRO  GÓMEZ RODRÍGUEZ  acudió  en el mes diciembre de 2021 a la presente acción de tutela  porque, el mencionado despacho no había emitido la decisión  de primera instancia.  

Durante el trámite  de primera instancia, se tuvo conocimiento que, el 15 de octubre de  2021, el Juzgado había emitido la decisión y que, desde  el 22 de octubre de ese mismo año, dicho despacho, había  remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio para su notificación.  

Ante ello, el  Tribunal A-quo  vinculó a dicho Centro de Servicios; dependencia a la que, una  vez se le corrió traslado de la demanda de amparo, dirigió  el oficio E.P-0-45.898 de 13 de diciembre de 2021 a JOSÉ  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, al establecimiento carcelario  del Líbano, lugar donde se encontraba privado de la libertad.  

Ante ello, el  A-quo  estimó que no existía vulneración de garantías  fundamentales, por cuanto: i) el juzgado de conocimiento acreditó  haberse pronunciado frente al recurso de apelación y ii) la  decisión fue notificada durante el trámite de primera  instancia. Fundó la postura en la expedición del  referido oficio.  

El accionante vía  impugnación, funda el disenso en que, contrario a lo concluido  por el Tribunal, la decisión de 15 de octubre de 2021, emitida  por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá no fue notificada adecuadamente, pues no se realizó  ese acto a su defensora de confianza.  

Pues bien, razón  asiste al accionante, por cuanto, de acuerdo con la documentación  remitida durante el trámite de primera instancia y la aportada  por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con ocasión del requerimiento efectuado en esta sede  de segunda instancia, la providencia de 15 de octubre de 2021 solo  fue notificada a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ y  en relación con la defensa, ninguna comunicación se  libró con dicho fin, quien valga la pena resaltar, fue quien  promovió el recurso de apelación.  

Además, en  este caso, existía una situación particular,  consistente en que, como la mencionada decisión consistió  en declarar desierto el recurso de apelación por inadecuada  sustentación, el juzgado indicó expresamente sobre la  posibilidad de interponer el recurso de reposición. Facultad  que, ante la falta de notificación fue vedada a la defensa,  quien se reitera, fue quien interpuso el recurso de apelación.  

En ese orden de  ideas, contrario a lo concluido por el  A-quo  se advierte vulneración de la garantía fundamental al  debido proceso y, por tanto, deben impartirse órdenes  tendientes a superar la situación.  

Ahora, si bien, la  notificación de la decisión de 15 de octubre de 2021  estuvo a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, lo cierto es que, al encontrarse actualmente el  expediente en ejecución de penas, para efectos de evitar  traumatismos, se dispondrá que sea el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, quienes lleven a cabo las  tareas tendientes a superar la irregularidad advertida.  

En tal contexto,  se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, que el término de cuarenta y ocho (48) horas,  notifique a la defensora de confianza de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ  RODRÍGUEZ  la  providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  luego de lo cual comenzará a contar el término de ley  para la interponer el recurso de reposición habilitado contra  el mismo. En caso de interponerse, deberá correr traslado al  Juzgado  44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

De la petición  de 13 de octubre de 2021  

Se partirá  por precisar que, como  esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por  las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta  y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación (CSJ  STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20117  o 1755 de 20158,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de  2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

Sobre esa base, se  partirá por señalar que, la alegada falta de  contestación a la petición que la defensa de JOSÉ  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ  elevó  ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, debe analizarse desde el marco de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

En  este punto, el accionante refirió que, el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no  había dado respuesta a la petición que su defensa elevó  el 13 de octubre de 2021, donde solicitó: i) “se  me certifique que dentro del proceso de la referencia no obra ni el  acta de sentencia, ni la sentencia condenatoria proferida en contra  del Sr. José Ramiro Gómez Rodríguez, por el  juzgado 44 penal del circuito de conocimiento de Bogotá”  y, ii) “en  este orden de ideas solicito se conceda libertad a mi defendido ante  la inconsistencia en la documentación”.  

En efecto, como  lo concluyó primera instancia, la parte actora acreditó  haberse remitido la petición al correo electrónico del  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué el 13 de octubre de 2021.  

A su turno,  durante la intervención en el trámite de primera  instancia, ni el mencionado despacho judicial, ni el Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y  ciudad, se refirieron a tal aspecto. Razón suficiente para  conceder el amparo.  

Ahora, es  importante precisar que, en el escrito de impugnación, en  estricto sentido, no se ventila alguna inconformidad con lo resuelto  frente a este punto, sino que, lo que se indica es que, aun no se  había dado contestación a la petición y, por  ende, cumplido la orden.  

Frente a dicho  punto, se aclara al accionante que, no es la impugnación, la  vía para debatir algún incumplimiento del fallo, pues  para ello está previsto el incidente de desacato que, debe  promoverse ante el juez o tribunal de primera instancia, en este  caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Conclusión  

En conclusión  se: i) revocará parcialmente el fallo de tutela de primera  instancia, en punto a la notificación de la providencia de 15  de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y ii) en lo demás  se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en  punto a la notificación de la providencia de 15 de octubre de  2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

Segundo:  En su lugar, conceder  el amparo del derecho al debido proceso de JOSÉ  RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ.  

Tercero:  En  consecuencia, ordenar  al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el término  de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a la defensora de confianza  de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ  la  providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  luego de lo cual comenzará a contar el término de ley  para la interponer el recurso de reposición habilitado contra  el mismo. En caso de interponerse, deberá correr traslado al  Juzgado  44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Cuarto:  En lo demás, confirmar  el  fallo de primera instancia.  

Quinto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Coadyuvada          por la defensora  

2          En          el expediente digital de tutela, obra constancia de 10 de noviembre          de 2023, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, donde se indica que, efectuada auditoria          en la secciónT10, se encontró que el expediente de          tutela no había sido remitido para resolver la impugnación          interpuesta por la parte accionante.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

6          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

7          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

8          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.      

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