STP13833-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020500020230146501          

Radicado          Nro. 134214          

Impugnación          

JUAN          PABLO BRUNAL DÍAZ          

    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13833-2023  

Radicación  N°. 134214  

(Aprobado  Acta n° 236)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ, contra el  fallo de tutela del 4 de octubre del presente año, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de  justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

2.  Al trámite se vinculó a todas las partes e  intervinientes relacionadas con el proceso radicado nº  70001310500120200003401.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Expuso  que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 4 de  diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.  

Relató  que la convocada a juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió el recurso el  27 de julio de 2021, y a la fecha no ha emitido fallo.  

Censuró  que la Corporación convocada incurrió en mora  injustificada, toda vez que el proceso lleva 2 años y 2 meses  desde que se admitió la alzada y aún no existe  pronunciamiento de fondo.  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que  se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo que dicte sentencia de segunda  instancia a la mayor brevedad.»  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  se  ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo emitir la sentencia de segunda  instancia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral de la  Corte estimó que la falta de fallo por parte del juez de  segunda instancia no puede considerarse, per se, lesivo de  garantías superiores, dado que el lapso en el que ha  permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado,  excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.  

5.1.  De tal modo, no se avizoró que el actor se encontrará  en situación de riesgo que justificará la excepcional  intervención del juez constitucional, menos si no se evidenció  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El accionante manifestó desacuerdo con la postura del fallo de  primera instancia, respecto a que no exista perjuicio irremediable,  por cuanto no se tuvo en cuenta que la pensión sobreviviente  que solicita en su beneficio es de manera provisional, frente a la  cual se le exige el requisito de estar estudiando. Por ello, de no  contar con ese rubro se podría ver frustrada la continuación  de sus estudios.  

6.1.  De esa forma, interpone la impugnación para que se revoque la  decisión y se le conceda de manera provisional la protección  solicitada mediante esta acción constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  por JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ  contra el fallo de tutela proferido el 4  de octubre del presente año, por la Sala de Casación  Laboral, mediante el  cual negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

8.  De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

8.1.  A propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

8.2.  Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  entre  otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en  cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

8.3.  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

8.4.  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

8.5.  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

8.6.  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

8.7.  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

8.8.  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

Análisis  del caso concreto:  

9.  La impugnación se centra en que el Tribunal de Sincelejo  profiera sentencia en segunda instancia respecto de la demanda  ordinaria laboral en favor del accionante, dentro del proceso  radicado N°. 70001310500120200003401.  

10.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna (CC  T-173-1993).  

10.2.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

10.3.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

10.4.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

10.5.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni  es absoluta (T-357/2007).  

10.6.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –o está– justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, por  reiterar viable la obligación de someterse al sistema de  turnos, en términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

11.  En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse  es que el reproche frente a la ausencia de definición del  litigio laboral en segunda instancia por parte del Tribunal de  Sincelejo, no puede ser un asunto de intromisión del juez  constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del  proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales  como la demostración de plena inactividad judicial prolongada  en el tiempo, sin justificación alguna.  

12.1.  Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el  asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta su  complejidad y la multiplicidad de asuntos que se manejan en la Sala  Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Sincelejo, circunstancias  que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporación  tarda en proferir fallos, sin que ello pueda constituir mora judicial  injustificada.  

12.2.  De otra parte, aun cuando JUAN  PABLO BRUNAL DÍAZ indicó  que le era necesario contar con el dinero que se le otorgaría  con la pensión de sobreviviente para continuar con sus  estudios, lo cual es requisito para acceder a tal beneficio, lo  cierto es que ello no constituye perjuicio irremediable en la medida  que el actor acudió al litigio con una mera expectativa de  contar con esos recursos. Siendo así, hasta el momento de  proferir el fallo de segunda instancia se podrá indicar cuál  es la situación en que quedó realmente el actor, no  para este momento cuando se trata de proceso en curso.  

12.3.  Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de  primera instancia, reiterando la exhortación que se realizó  a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo para que resuelva lo de su competencia lo antes  posible, en atención a las peticiones realizadas el 3 de marzo  y 27 de abril de 2023 por la apoderada del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo          40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño,          artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de          los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención          Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.  

2          Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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