STP13831-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP13831-2023  

Radicación  N°. 134519  

(Aprobado  Acta n° 236)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  ASUNTO  

1.-  La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante  JAIRO GARCÍA CIFUENTES a través de apoderado, contra la  sentencia proferida el 8 de noviembre de 20231,  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó por improcedente la acción de  tutela instaurada contra la Fiscalía 30 Especializada de  Extinción de Dominio de esta ciudad por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

II.  HECHOS  

2.-  Fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

«Afirma  el demandante, que la Fiscalía 30 tramita acción de  extinción de dominio contra su patrimonio, trámite al  que se vinculó, bajo la causal quinta del artículo 16  del CED, a todos los socios, entre ellos, la señora María  del Carmen Huertas González, de la empresa Alquiler de  Formaletas y Equipos SAS, sobre la cual, el 18 de agosto del año  en curso, decretó medidas cautelares; decisión  notificada al representante legal el 5 de octubre siguiente.  

Por  intermedio de su apoderado, coadyuvado por los demás  accionistas, el 30 de octubre solicitó al ente acusador:  

(i)  “se declare la interrupción del proceso de extinción  de dominio # 110016099068202200355 por darse la causal del numeral  primero del artículo 159 del código general del  proceso, desde el auto que avoca y vincula a la afectada señora  Maria del Carmen Huertas González, con c.c. no. 41.502.702.”  

(ii)  “se declare la nulidad de la resolución del pasado 18 de  agosto de 2.023 en la cual determinó medidas cautelares con  fundamento en la causal tercera del artículo 140 del código  general del proceso.”  

El  31 de octubre de 2023, agrega el demandante, la Fiscalía  contestó la petición de los coadyuvantes en el sentido  de informar, que no le daría trámite por considerar que  la acción extintiva recae sobre bienes y no personas, asimismo  sugirió activar el mecanismo de control de legalidad a las  cautelas impuestas.  

Sumado  a lo anterior, increpa, el instructor no resolvió de fondo lo  requerido, no obstante ser responsable de resolver su requerimiento  por encontrarse el proceso en fase inicial, por lo que no acepta la  sugerencia de acudir al trámite incidental propuesto por la  accionada.  

Bajo  ese contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  lo que pide se ordene, a través del amparo, resolver de fondo  la solicitud de “INTERRUPCIÓN  DEL PROCESO” (…) “dentro  de las 48 siguientes a la notificación del fallo”».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.-  El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal analizó las situaciones  en las cuales cualquier persona puede acudir al derecho de petición  ante autoridades judiciales. Luego determinó que, en el caso  puntual, frente a lo esbozado por el actor en su pedimento, siendo  éste un sujeto procesal al interior de la actuación  atacada por vía de tutela, la situación se advierte no  como petición, sino como derecho de postulación.  

3.1.-  Asimismo, evidenció de las respuestas allegadas al expediente  tutelar que la petición elevada por el accionante el 12 de  octubre del año que avanza fue atendida en debida forma por la  autoridad accionada, el 31 del mismo mes, razón por la cual  resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.- La sentencia  emitida por el Tribunal fue impugnada el 10 de noviembre de 2023 por  el apoderado del accionante. A través de memorial manifestó  estar en total desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de  tutela, por cuanto considera que la Fiscalía accionada sí  cuenta con la facultad de resolver de fondo la petición  elevada por su representado.  

4.1.-  Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de tutela  de primera instancia, en consecuencia, al operar la interrupción  del proceso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de su prohijado y  ordenar a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de  Dominio que declare la nulidad de la resolución mediante la  cual decretó las medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de Dominio con radicado 110016099068202200355.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Decreto  único reglamentario del sector justicia y del derecho»,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  de  quien es su superior funcional.  

6.-  En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es  necesario acotar lo siguiente sobre  el derecho de petición y el de postulación:  

6.1.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

6.2.-  Es  necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas  por la ley procesal.  

6.3.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales  deben sujetarse tanto él como las partes.  

Del  proceso en curso:  

7.- Resulta  necesario precisar que mientras el trámite de extinción  esté en curso, cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente  en ese escenario  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí  se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios  competentes –naturales–, pues un proceder contrario,  constituiría un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales.  

8.-  Por vía constitucional el apoderado del accionante JAIRO  GARCÍA CIFUENTES, al no estar de acuerdo con la respuesta  ofrecida por la autoridad accionada, pretende que se resuelva de  fondo su petición, se disponga en consecuencia, la  interrupción del proceso de extinción de dominio y se  ordene a  la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá que declare la nulidad de la resolución mediante  la cual decretó las medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado 110016099068202200355.  

9.-  En el caso bajo examen, la discusión que se propone por esta  vía excepcional de amparo si bien se alega como un derecho de  petición a la luz del artículo 23 constitucional lo  cierto es que constituye una  petición presentada con ocasión de una actuación  judicial y debe ser analizada bajo la óptica del derecho de  postulación, por tanto, solo  puede ser debatida al interior del proceso de extinción de  dominio, no ante el juez de tutela.  

9.1-.  Es así porque de los elementos de prueba obrantes en la  presente acción, puntualmente de las respuestas ofrecidas  tanto por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de  Dominio, como por la Directora Nacional (E) de esa Unidad  Especializada, se tiene que mediante Resolución 0527 del 19 de  julio de 2022 a ese Despacho Fiscal le fue asignada la competencia  para conocer del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068202200355 (objeto  de reproche),  dentro del cual el 18 de agosto cursante ordenó de manera  preventiva medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo al 100% de la composición accionaria de la empresa  “Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S.”, notificándola  al representante legal de la empresa el pasado 5 de octubre para su  materialización en el libro de accionistas.  

9.2.-  Además, porque el accionante pretende que la Fiscalía  declare la nulidad de una resolución emitida en curso de una  actuación de extinción de dominio, desconociendo el  debido proceso, pues, como se le puso de presente por parte de dicha  entidad, la herramienta a utilizar en este caso concreto es la  establecida en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 «Control  de legalidad a las medidas cautelares».  

10.-  Así las cosas, como respondió la Fiscalía 30  Especializada, obra en curso en su fase previa, un proceso de  extinción de dominio, por ende, cualquier debate que se genere  deberá ser resuelto al interior del mismo conforme  los derroteros procedimentales que lo regulan.  

11.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, pues no se advierten  argumentos para concluir que exista vulneración al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de GARCÍA  CIFUENTES,  pues su petición fue resuelta, solamente que la misma no operó  en los términos por él requeridos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de          2023.  

2          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

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