Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
ATP-1684-2023
Tutela de 2ª instancia No. 134099
Acta No. 244
VISTOS
Resolver la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO frente al auto proferido el 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de tutela que promovió contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
1. HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, promovió acción de cumplimiento contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, “por el hecho de no concederme copia del fallo”.
En tal sentido, relacionó en el asunto el radicado 11001020300020220042800 y en el acápite que tituló “anexos probatorios” refirió, “como anexos allego una de las solicitudes, copia del oficio donde se rechaza la tutela sin copia de la decisión cosa que reclamo como cumplimiento y copia del incidente de desacato, todo en 1 folio, 2 folios, y 2 folios total 5 folios más 1 folio escrito.”
2. El escrito fue radicado en el Consejo de Estado, Corporación que lo remitió al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y esta, a su vez, a la Sala de Casación Laboral de esta Corte tras advertir que lo pretendido por el accionante no es obtener el cumplimiento de alguna norma o acto administrativo, sino el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil al no suministrarle copia de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela.
3. Por auto del 9 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral dispuso requerir al accionante para que, so pena de rechazo, precisara los reproches formulados en contra de la Sala de Casación Civil, aportando para ello las documentales que estime pertinentes para la resolución del debate planteado.
4. En respuesta a dicho requerimiento, HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO allegó un escrito en el que manifestó lo siguiente:
“(…) interpongo recurso de reposición subsidiada ante la sala plena de la misma corte suprema de justicia porque el recurso de revisión contra la fraudulenta sentencia emitida por el juez novena civil municipal no puede pasar por encima de la juez quinta civil de circuito que gané y en concurso el inspector de policía quien invadió mi comercio no me notificó para el falso levantamiento y me invadió mi comercio a las 7:30 a.m. Solicitó copia notificación el 24 de febrero del 2022 igualmente el recurso de revisión debe ser resuelto por la corte suprema de justicia contra la sala civil tribunal superior de Cúcuta y el juzgado noveno civil municipal revocando el pago que hizo el tribunal y la fraudulenta sentencia de la juez novena civil municipal”.
A dicho escrito adjuntó copia de i) un documento con asunto “recurso extraordinario de revisión” promovido al interior del proceso 540014022008201700703 del 25 de enero de 2021, ii) denuncia penal del 30 de noviembre de 2021 dirigida contra la Juez 9° Civil Municipal con ocasión del aludido proceso y, iii) derecho de petición del 29 de enero del mismo año con destino a la Sala Civil de esta Corporación en relación con el proceso con radicado 1100102023000202100386.
5.Mediante auto del 19 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de tutela al advertir que la misma no fue subsanada dentro del término otorgado para ello.
En desacuerdo, HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO impugnó la referida decisión. A su parecer, la Sala de primera instancia “no puede no puede resolver, sin antes pronunciarse el recurso de reposición que interpuse, ni menos hacer uso de la figura modus operandi sobre subsanar o aclarar para incurrir en una violación disimulada contra mis derechos”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
Previo a resolver el problema jurídico que convoca la atención de la Sala, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia.
Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad; sin embargo, la normativa sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991).
Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que:
“1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1
…
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2”
Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión recurrida, pues no se comparten los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la demanda constitucional, por ir en contravía a la garantía de acceso a la administración de justicia en razón a que la solicitud de amparo contiene información mínima frente a la omisión que motiva la queja constitucional del demandante.
Destáquese que, aunque los anexos aportados por el accionante a la presente acción constitucional se relacionan con varios procesos judiciales que ha promovido, la lectura del escrito de tutela arroja como información que el motivo de su inconformidad con la Sala de Casación Civil obedece a la omisión de esa Corporación en suministrarle copia del auto por el cual rechazó la acción de tutela con radicado No. 11001020300020220042800.
En las anotadas condiciones, se advierte que en el escrito de tutela se aporta información suficiente para determinar que la censura en contra de la Sala de Casación Civil se relaciona con la omisión de suministrarle copia de la providencia que puso fin a dicha actuación. Esto, aunque no se hubiese aportado prueba de la solicitud elevada en tal sentido.
En consecuencia, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación y decisión de fondo.
6. Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto proferido el 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó la acción constitucional promovida por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO y, en su lugar, se devolverá la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO y, en su lugar, se dispone devolver la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)”. Decreto 2591 de 1991.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.