ATP1684-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

ATP-1684-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134099  

Acta No. 244  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO  frente al  auto proferido el 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó  la demanda de tutela que promovió contra la Sala de Casación  Civil de esta Corte, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA  

1. HUMBERTO DE  JESÚS SEGURO SEGURO, promovió acción  de cumplimiento  contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación en  aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición,  “por  el hecho de no concederme copia del fallo”.  

En tal sentido,  relacionó en el asunto el radicado 11001020300020220042800 y  en el acápite que tituló “anexos  probatorios”  refirió, “como  anexos allego una de las solicitudes, copia del oficio donde se  rechaza la tutela sin copia de la decisión cosa que reclamo  como cumplimiento y copia del incidente de desacato, todo en 1 folio,  2 folios, y 2 folios total 5 folios más 1 folio escrito.”  

2. El escrito fue  radicado en el Consejo de Estado, Corporación que lo remitió  al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y esta, a su vez, a  la Sala de Casación Laboral de esta Corte tras advertir que lo  pretendido por el accionante no es obtener el cumplimiento de alguna  norma o acto administrativo, sino el amparo de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación  Civil al no suministrarle copia de una providencia proferida en el  marco de una acción de tutela.  

3. Por auto del 9  de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral dispuso  requerir al accionante para que, so pena de rechazo, precisara los  reproches formulados en contra de la Sala de Casación Civil,  aportando para ello las documentales que estime pertinentes para la  resolución del debate planteado.  

4. En respuesta a  dicho requerimiento, HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO allegó  un escrito en el que manifestó lo siguiente:  

“(…)  interpongo recurso de reposición subsidiada ante la sala plena  de la misma corte suprema de justicia porque el recurso de revisión  contra la fraudulenta sentencia emitida por el juez novena civil  municipal no puede pasar por encima de la juez quinta civil de  circuito que gané y en concurso el inspector de policía  quien invadió mi comercio no me notificó para el falso  levantamiento y me invadió mi comercio a las 7:30 a.m.  Solicitó copia notificación el 24 de febrero del 2022  igualmente el recurso de revisión debe ser resuelto por la  corte suprema de justicia contra la sala civil tribunal superior de  Cúcuta y el juzgado noveno civil municipal revocando el pago  que hizo el tribunal y la fraudulenta sentencia de la juez novena  civil municipal”.  

A dicho escrito  adjuntó copia de i) un documento con asunto “recurso  extraordinario de revisión”  promovido al interior del proceso 540014022008201700703 del 25 de  enero de 2021, ii) denuncia penal del 30 de noviembre de 2021  dirigida contra la Juez 9° Civil Municipal con ocasión del  aludido proceso y, iii) derecho de petición del 29 de enero  del mismo año con destino a la Sala Civil de esta Corporación  en relación con el proceso con radicado  1100102023000202100386.  

5.Mediante auto  del 19 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral rechazó  la demanda de tutela al advertir que la misma no fue subsanada dentro  del término otorgado para ello.  

En desacuerdo,  HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO impugnó la referida  decisión. A su parecer, la Sala de primera instancia “no  puede no puede resolver, sin antes pronunciarse el recurso de  reposición que interpuse, ni menos hacer uso de la figura  modus operandi sobre subsanar o aclarar para incurrir en una  violación disimulada contra mis derechos”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

La  acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

Previo  a resolver el problema jurídico que convoca la atención  de la Sala, debe recordarse que, en virtud de lo  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de  2018, las providencias que pongan fin a la actuación  constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles  de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble  instancia y el goce del derecho de acceso a la administración  de justicia.  

Este  mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad;  sin embargo, la normativa sobre el tema exige que en la solicitud de  tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o  la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado  o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere  posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la  descripción de las demás circunstancias relevantes para  decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo  14, Decreto 2591 de 1991).  

Así, ese  carácter informal no exime al accionante de exponer  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

Adicionalmente, la  Corte Constitucional,  en sentencia  T-242/2021,  precisó que:  

“1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión  de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y  archivo de una acción de tutela, configura, por regla general,  una vulneración del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.  Así,  conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay  lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por  las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991.1  

…  

2. De  manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando  (i)  no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la  solicitud de protección; (ii)  el juez haya solicitado al demandante ampliar la información,  aclararla o corregirla en un término de tres días; y  (iii)  el término haya vencido en silencio sin obtener ningún  pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos  casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y  no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre  la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez  cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para  asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y  claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.  Así, si él considera que durante el trámite  cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos  que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe  dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el  procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una  decisión de fondo, en la que se protejan los derechos  fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la  denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que  llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2”  

Conforme  a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión  recurrida, pues no se comparten los argumentos ofrecidos para  rechazar de plano la demanda constitucional, por ir en contravía  a la garantía de acceso a la administración de justicia  en razón a que la solicitud de amparo contiene información  mínima frente a la omisión que motiva la queja  constitucional del demandante.  

Destáquese  que, aunque los anexos aportados por el accionante a la presente  acción constitucional se relacionan con varios procesos  judiciales que ha promovido, la lectura del escrito de tutela arroja  como información que el motivo de su inconformidad con la Sala  de Casación Civil obedece a la omisión de esa  Corporación en suministrarle copia del auto por el cual  rechazó la acción de tutela con radicado No.  11001020300020220042800.  

En las anotadas  condiciones, se advierte que en el escrito de tutela se aporta  información suficiente para determinar que la censura en  contra de la Sala de Casación Civil se relaciona con la  omisión de suministrarle copia de la providencia que puso fin  a dicha actuación. Esto, aunque no se hubiese aportado prueba  de la solicitud elevada en tal sentido.  

En  consecuencia, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho  sustancial y la garantía de acceso a la administración  de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con  deficiencias, contiene información mínima que permite  su tramitación y decisión de fondo.  

6.  Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto  proferido el 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de  Casación Laboral de esta Corte rechazó la acción  constitucional promovida por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO  y, en su lugar, se devolverá la actuación para que de  manera inmediata se proceda a su tramitación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el          auto proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante          el cual rechazó la acción constitucional promovida por          HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO y, en su lugar, se dispone          devolver la actuación para que de manera inmediata se proceda          a su tramitación.  

2.  NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Contra la presente  determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 17. Corrección          de la solicitud. Si no          pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.          (…)”. Decreto 2591 de 1991.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.  

      

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