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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP- 1680-2023
Colisión de competencia en tutela No. 134823
Acta No. 249
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º y 15 Penales del Circuito de Santa Marta y Barranquilla, respectivamente, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por BILAL ALGHANDOUR contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BILAL ALGHANDOUR, de nacionalidad libanesa, promovió acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la salud, vida y unidad familiar presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Explicó que pese a haber contraído matrimonio civil el 30 de mayo de 2023 con una ciudadana colombiana, la Unidad Administrativa Especial de Migración, mediante Resolución No. 20237135401000672E del 17 de octubre de 2023, dispuso su deportación por infracción del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 del 2015.
En consecuencia, pretende que, en amparo de sus garantías fundamentales, se ordene a la entidad accionada revocar el mencionado acto administrativo y proferir uno nuevo que garantice su permanencia en territorio colombiano mientras adelanta los trámites necesarios para la expedición de su cédula de extranjería.
ANTECEDENTES
Inicialmente, la acción correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 1º de diciembre de 2023, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos evidenció que el lugar donde ocurrieron los hechos, se producen sus efectos y se domicilia el actor es en Santa Marta.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 -modificatorio del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Santa Marta (reparto).
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, con auto de la misma fecha -1º de diciembre-, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que Barranquilla, además de ser la ciudad donde se producen los efectos de la denunciada vulneración, es el domicilio del actor, tal como se indicó con precisión en la demanda y se ratificó por él mismo ante requerimiento efectuado por el despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitucióplann Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
3. En el presente asunto, la censura planteada por BILAL ALGHANDOUR, se contrae a cuestionar un acto administrativo proferido por la Dirección Regional Atlántico de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, mediante el cual le fue impuesta una sanción de deportación por infracción del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 del 2015.
Además, de la información aportada a la actuación se establece que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Barranquilla.
Bajo este contexto, es claro para la Sala que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta no es territorialmente competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por ALGHANDOUR, pues ninguna de las partes tiene domicilio en dicha ciudad lo cual excluye lo referente a que la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados ocurrió o surtió efectos en ese lugar.
Lo expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BILAL ALGHANDOUR contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria