ATP1680-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

ATP-  1680-2023  

Colisión  de competencia en tutela No. 134823  

Acta  No. 249  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre  los Juzgados  2º y 15 Penales del Circuito de Santa Marta y Barranquilla,  respectivamente, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento  de la acción de tutela promovida por BILAL ALGHANDOUR contra  la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

BILAL  ALGHANDOUR, de nacionalidad libanesa, promovió acción  de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la salud, vida y  unidad familiar presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa  Especial de Migración Colombia. Explicó que pese a  haber contraído matrimonio civil el 30 de mayo de 2023 con  una ciudadana colombiana, la Unidad Administrativa  Especial de Migración, mediante  Resolución No.  20237135401000672E del 17 de octubre de 2023, dispuso su deportación  por infracción del artículo 2.2.1.11.2.12  del decreto 1067 del 2015.  

En  consecuencia, pretende que, en amparo de sus garantías  fundamentales, se ordene a la entidad accionada revocar el mencionado  acto administrativo y proferir uno nuevo que garantice su permanencia  en territorio colombiano mientras adelanta los trámites  necesarios para la expedición de su cédula de  extranjería.  

ANTECEDENTES  

Inicialmente,  la acción correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 1º  de diciembre de 2023, rehusó su competencia para conocer el  asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos  evidenció que el lugar donde ocurrieron los hechos, se  producen sus efectos y se domicilia el actor es en Santa Marta.  

Por  tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º  del Decreto 333 de 2021 -modificatorio  del artículo  2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-,  remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de  Santa Marta (reparto).  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, con auto de la  misma fecha -1º  de diciembre-,  se  abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió  el expediente a esta Corporación. Adujo que Barranquilla,  además de ser la ciudad donde se producen los efectos de la  denunciada vulneración, es el domicilio del actor, tal como se  indicó con precisión en la demanda y se ratificó  por él mismo ante requerimiento efectuado por el despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la  definición de competencia cuando involucra autoridades  judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta  aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto  en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de  colisión de competencia.  

2.  Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86  de la Constitucióplann Política, 37 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por  el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para  conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la  violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii)  se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir,  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

3.  En el presente asunto, la censura planteada por BILAL ALGHANDOUR, se  contrae a cuestionar un acto administrativo proferido por la  Dirección Regional Atlántico de la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia, mediante el  cual le fue impuesta una sanción de deportación por  infracción del artículo 2.2.1.11.2.12  del decreto 1067 del 2015.  

Además,  de la información aportada a la actuación se establece  que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de  Barranquilla.  

Bajo  este contexto, es claro para la Sala que el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Santa Marta no es territorialmente competente para  conocer y decidir la acción de tutela instaurada por  ALGHANDOUR, pues ninguna de las partes tiene domicilio en dicha  ciudad lo cual excluye lo referente a que la presunta lesión a  los derechos fundamentales invocados ocurrió o surtió  efectos en ese lugar.  

Lo  expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión  de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, despacho  judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente para lo de su cargo.  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la competencia para conocer la acción  promovida por BILAL ALGHANDOUR contra la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia  corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito de  Barranquilla, de conformidad con las consideraciones anotadas  en precedencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente  la  actuación a la  aludida autoridad judicial, para  que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.  

TERCERO.  COMUNICAR la  presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Santa Marta, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *