AP3833-2023(64299)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP3833-2023  

Radicación # 64299  

Acta 238  

Bogotá, D. C., seis (6)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por la defensora de RAFHAEL  IBARRA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022  por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 8 de  octubre de 2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Transitorio con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  en virtud de preacuerdo, como cómplice de los delitos de  falsedad ideológica en documento público agravados por  el uso, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y  fraude procesal.  

En Bogotá, el 10 de  octubre de 2011, RAPHAEL IBARRA ACOSTA  solicitó  al Grupo de Licencias Técnicas de Exámenes de la  Dirección de Medicina de Aviación y Licencias, le fuera  otorgada licencia de piloto comercial de aviones PAC, por  convalidación de estudios en el extranjero, de acuerdo con el  ordinal 2.1.16.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC).  

Para tal efecto allegó  un certificado expedido por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico  PROTECNICA LTDA., con el cual se daba aprobación al  entrenamiento de vuelo y que aparecía como si hubiera sido  firmado por el director de dicha academia.  

Determinó la creación  de documentos públicos con contenido falso, referidos al  formato SESA-OP032, reporte de examen de instrumentos que certifica  tiempos de chequeo; formato SESA-OP012, reporte de chequeo de vuelo  para pilotos de aviones monomotores; sábana de estudio de  registro de bitácora y sábana de estudio personal de  vuelo.  

Con base en aquellos soportes  documentales se emitió la sábana de estudio de registro  de vuelo y de bitácora, expidiéndose al procesado la  licencia PCA-10103 el mismo día de la solicitud (10 de octubre  de 2011), pese a que ordinariamente el trámite tardaba cerca  de 45 días.  

IBARRA ACOSTA pagó  $5’000.000 a Alfonso José Cervera Mendoza, servidor  público encargado de dicho trámite, para la obtención  de los referidos documentos falsos y la realización de los  procedimientos internos en la entidad aeronáutica.  

RAFHAEL IBARRA no recibió  formación en el Centro de Instrucción PROTECNICA Ltda.,  ni presentó los exámenes prácticos y teóricos  exigidos, en las condiciones que pretendió acreditar.  

El 30 de enero de 2013, a  través del auto No. 184, la Dirección de Medicina de  Aviación de la Secretaría de Seguridad de la  Aeronáutica Civil de Colombia suspendió la referida  Licencia de Piloto Comercial de aviones PCA-10103, al detectar  irregularidades en su trámite y los documentos aportados.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 22 de  julio de 2020 en el Juzgado 65 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a RAFHAEL IBARRA la comisión de los delitos de  falsedad ideológica en documento público agravado por  el uso, en concurso homogéneo por tratarse de 4 documentos, y  falsedad en documento privado como determinador, además de  autor de cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.  

Radicado el escrito de  acusación, la Fiscalía manifestó que existía  la intención de suscribir un preacuerdo a partir de su  contenido, como en efecto ocurrió, de manera que el acusado  debidamente informado y asistido por su defensora aceptó la  comisión de los referidos delitos a cambio de degradar su  responsabilidad en calidad de cómplice.  

El Juzgado 1 Penal del Circuito  Transitorio de Bogotá (Acuerdo PCSJA21-11766) profirió  fallo el 8 de octubre de 2021, condenando a IBARRA ACOSTA a 48 meses  de prisión, multa de 133.3 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo igual al de la pena  privativa de la libertad como cómplice de los delitos objeto  de acusación, según el preacuerdo. Le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

LA DEMANDA:  

La defensora del acusado  postuló un cargo por “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado  de nulidad”.  

En la sustentación del  reproche adujo que en el trámite se presentaron  irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el  derecho a la defensa. No se observaron las formas propias del  proceso, pues el preacuerdo “no  fue verificado por parte de mi defendido para que quedara plenamente  demostrado que él tenía conocimiento del mismo y  aceptara el contenido”,  pese a lo cual fue aprobado el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Transitorio “sin  realizar la correspondiente verificación del mismo por parte  del señor lbarra Acosta”,  es decir, “el  Juez no se cercioró que lo allí pactado se le hubiese  explicado”,  situaciones anormales que impiden el cumplimiento de la función  jurisdiccional.  

Además, “se  le están endilgando unos delitos que no cometió, o no  tenía conocimiento que se estaba ejecutando un ilícito”,  todo lo cual impone reponer la actuación a partir de la  aprobación del preacuerdo.  

Agregó que su  representado no estaba seguro de suscribir el preacuerdo y en la  audiencia de verificación no le realizaron preguntas ni fue  informado de las consecuencias de tal instrumento, máxime si  dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito  de Bogotá, uno de los funcionarios de la Aeronáutica  Civil involucrado dentro de investigaciones penales que se tramitaron  por los mismos hechos, manifestó que los pilotos no tenían  que ver con dichos ilícitos y que, por el contrario, habían  sido presionados por la Fiscalía para involucrarlos.  

Con fundamento en lo expuesto,  la recurrente solicitó a la Corte “CASAR  el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A RAFHAEL  IBARRA ACOSTA”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala, en primer  lugar, que la casacionista no cumplió con la exigencia  dispuesta en el artículo  183 de la citada legislación, según la cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”,  pues de manera simultánea postuló el cargo por  violación directa de la ley sustancial (causal primera) y  violación del debido proceso y el derecho de defensa (causal  segunda), en manifiesto quebranto del principio  de autonomía de las causales  de casación, según el cual, a cada una corresponde un  ámbito, discurrir y demostración, sin que resulte  viable mezclarlas.  

En segundo término, si  bien centró su inconformidad en que no fue verificado: que él  tenía conocimiento, le fue explicado y aceptó el  contenido del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía,  lo cierto es que la actuación procesal descarta tales  afirmaciones, pues el acusado fue asistido por su defensora y se le  explicaron los alcances de la terminación anticipada del  proceso, al punto que sobre el tema de los subrogados penales se  acordó que lo resolvieran los jueces.  

Desde luego, aseverar ahora,  después de los fallos de instancia que “se  le están endilgando unos delitos que no cometió, o no  tenía conocimiento que se estaba ejecutando un ilícito”,  corresponde a una especie de retractación no consonante con el  instituto de los preacuerdos, con mayor razón si al impugnar  la sentencia de primer grado la defensa se mostró conforme,  pues nada dijo al respecto y únicamente se orientó a  solicitar la prisión domiciliaria. Adicionalmente, la  demandante no explicó a qué punibles se refería  ni las razones de sus asertos.  

Con el fin de evitar las  retractaciones posteriores a los preacuerdos, expresamente dispuso el  legislador en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004  (modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011), que  una vez “examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes”,  salvo que “se  demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o  que se violaron sus garantías fundamentales”.  

En tales casos excepcionales,  no basta con que se diga que el acusado no entendió o no supo  de qué se trataba y sus consecuencias, pues es necesario  demostrar a través de cualquier medio obrante en la actuación  que ello fue así.  

Adicional  a lo expuesto se tiene que para acceder a la causal segunda de  casación en procura de conseguir la invalidación de lo  actuado, es preciso acreditar la presencia de un daño para  quien la alega, del cual no se ocupó la defensora, pues no  debe olvidarse que en virtud del preacuerdo, a RAFHAEL IBARRA le fue  degradada su responsabilidad de determinador de unos delitos y autor  de otros, a cómplice de todos los punibles, con una  beneficiosa rebaja punitiva.  

En  suma, el planteamiento de la recurrente carece de legitimidad en la  causa, como que su pretensión apunta exclusivamente a que se  acepte la retractación de la admisión libre y  voluntaria que el procesado hizo de los cargos formulados por la  Fiscalía, con la debida asistencia de su defensora, la  ilustración suficiente por parte del juez y la consecución  de un sensible beneficio reflejado en el quantum de pena impuesta al  ser degradada su responsabilidad, proceder que no se ajusta, de una  parte, a la razón de ser del instituto de los fallos  anticipados, pues no hay duda que la rebaja punitiva está  determinada por un menor desgaste y esfuerzo del aparato  investigativo del Estado, situación que no ocurre cuando se  prolongan los debates sobre temas ya superados, en contra del  carácter progresivo del trámite.  

Y  de otra, contraviene la seriedad que supone el proceso judicial,  máxime cuando se acude al recurso extraordinario de casación,  pues se pretende echar para atrás una aceptación de  responsabilidad libre, responsable e informada.  

En cuanto se refiere a que  dentro de un proceso  adelantado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, uno  de los funcionarios de la Aeronáutica Civil involucrado dentro  de investigaciones penales que se tramitaron por los mismos hechos,  manifestó que los pilotos no tenían que ver con dichos  ilícitos y que, por el contrario, habían sido  presionados por la Fiscalía para involucrarlos, es suficiente  expresar que tal alegación no se enmarca dentro de las  causales de casación invocadas por la defensa, ni en alguna  otra de las regladas en virtud del principio  de taxatividad, pues  únicamente se cuenta con los medios de convicción y lo  actuado en este proceso.  

Finalmente resta señalar,  que también incurrió en imprecisión la censora  al solicitar la casación del fallo impugnado para, en su  lugar, absolver a su asistido, en cuanto es claro que su  inconformidad no se ocupó de acreditar de manera alguna la  inexistencia de la materialidad de los delitos, ni la  irresponsabilidad penal de su representado, de modo que en caso de  prosperar la censura no conduciría a la absolución,  sino a la invalidación de parte de lo actuado.  

Para  culminar es pertinente señalar que en la sentencia de primer  grado se precisaron con nitidez los procederes del acusado y el  correspondiente sustento probatorio, sin que se adviertan vicios en  la apreciación de los medios de convicción:  

“Falsedad en  documento privado  (…) De  acuerdo con la comunicación de 8 de enero de 2013, suscrita  por el coronel Germán Ramiro García Acevedo, Secretario  de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil, se supo que junto con el formulario  denominado: ‘RADICACIÓN SOLICITUD LICENCIA PCA/PCH  PILOTO COMERCIAL DE AVIÓN/HELICÓPTERO’, con  membrete de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica  Civil, el cual radicó en esa entidad el 10 de octubre de 2011,  a nombre del procesado se entregaron: Certificación expedida  el 7 de octubre de 2011 y signada, al parecer, por Jhon David  Lachmann, en su calidad de Gerente del Centro de Entrenamiento  Aeronáutico Protecnica Ltda., ubicado en la ciudad de  Barranquilla, que da cuenta que el acusado del 4 al 7 de octubre de  2011, realizó entrenamiento de vuelo y una fase de maniobra  doble comando con total de 2:00 horas, el 5 de octubre de 2011 una  fase de instrumentos con total de 2:00 horas y el 7 de octubre de  2011 una fase de chequeo final con un total de 01:30 horas, para un  total 05:30 horas.  

“A efecto de verificar  la veracidad de la información plasmada en la referida  certificación, (sic)  el Gerente de la  Escuela Aeronáutica Protecnica Ltda. aparece acreditado que no  se encontró evidencia del registro del acusado en dicha  institución.  

“En relación  con la alteración de la verdad del mentado documento, la  Fiscalía Delegada corrió traslado de los informes del  investigador de laboratorio en formato FPJ-13 de 8 de abril de 2013 y  del 3 de diciembre de 2015, suscritos por la servidora Yolanda  Céspedes Cajamarca, a partir de los cuales se determinó,  una vez se tomaron muestras manuscriturales del supuesto autor de la  referida certificación, así como de los sellos  empleados en el pluricitado centro de entrenamiento aeronáutico,  que los plasmados en el documento que se dice fue aportado por el  procesado para obtener su licencia de aviación no son  uniprocedentes.  

“En ese contexto  probatorio, se puede concluir que tal documento contiene información  ideológica y materialmente falsa, pues aquél no realizó  en esa escuela entrenamiento de vuelo para efectos de convalidación,  lo que denota que es un hecho ajeno a la realidad”.  

(…).  

“Delito de falsedad  ideológica en documento público agravado  (…) Los  documentos públicos que fueron usados dentro del proceso de  obtención de la licencia, con contenido que no obedecía  a la realidad, fueron: 1)  Formato SESA OP 012:  ‘REPORTE  DE CHEQUEO DE VUELO PARA PILOTO DE AVIONES MONOMOTORES’  de fecha 7 de octubre de 2011, el acusado no realizó el  chequeo de vuelo final para la convalidación de licencia PCA  exigido por el RAC. 2) Formato SESA OP 032:  ‘REPORTE  DE EXAMEN DE INSTRUMENTOS PARA ALUMNOS DE CENTROS DE INSTRUCCIÓN  BASICA’  de fecha 7 de octubre de 2011, el acusado no realizó la  práctica de maniobras por instrumentos en entrenador estático  para la convalidación de licencia PCA exigido por el RAC. 3)  SÁBANA  ESTUDIO DE PERSONAL DE VUELO de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil con número de radicación 58161  de fecha 10 de octubre de 2011.  Y 4) SÁBANA ESTUDIO DE  REGISTRO DE BITÁCORA de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil con radicación 58161 de fecha 10 de  octubre de 2011, el acusado no reunía los requisitos para  registrar esas horas en la bitácora, al no haber presentado  los exámenes prácticos relacionados con el  entrenamiento de vuelo.  

(…).  

“El  delito de cohecho por dar u ofrecer  (…)  El  procesado entregó, al entonces funcionario de la Aerocivil  Alfonso José Cervera Mendoza, la suma de $5’000.000, a  efecto de adelantar de manera expedita el trámite previsto  para la obtención de su licencia de piloto comercial de  aviones.  

(…).  

“El  delito de fraude procesal  (…)  El  procesado logró obtener la licencia de aviación  pretendida, se itera, sin cumplir los requisitos técnicos  exigidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), con  los privilegios allí establecidos, es decir, volar equipos de  aviación (…)  Las  maniobras fraudulentas utilizadas en este asunto, consistentes en la  presentación de documentos privados y públicos  espurios, tuvo la idoneidad necesaria para engañar al Jefe  División de Licencias Técnicas de la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, al punto que  otorgó al aquí procesado la Licencia PCA 10103, con los  privilegios establecidos en el Reglamento Aeronáutico  Colombiano (RAC), pese a que, en verdad, aparece demostrado que aquél  no cumplió los requisitos previstos”.  

A  su vez, en el fallo del Tribunal se precisó, previo a dar  respuesta al planteamiento de la defensa, referido únicamente  a conseguir la prisión domiciliaria, lo siguiente:  

“En el presente caso  no se discute la validez del proceso ni la responsabilidad penal del  acusado o la adecuada tipificación de las conductas  enrostradas ni la corrección de las penas asignadas. Como  viene de verse, el problema jurídico es muy puntual y tiene  que ver con la posibilidad de conceder un beneficio punitivo que haga  menos gravoso al señor IBARRA ACOSTA el cumplimiento de la  pena privativa de la libertad que le fue legítimamente  impuesta…”.  

Las razones expuestas son  suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensora de RAFHAEL IBARRA ACOSTA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DIAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *