20309(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILLANES   

Aprobado acta N° 059  

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve (29) de  mayo de dos mil tres (2003).   

         

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor de MIGUEL  ANTONIO  ROA  VANEGAS  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Tunja, el 11 de julio de 2002,  por  medio  de  la cual al revocar integralmente la del Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, fechada el 30 de noviembre de 2001, condenó al  citado  procesado  a  las  penas  principales  de 18 meses de prisión, multa de  $20.000  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  la pena privativa de la libertad, como  autor   del   delito  de  receptación.  Así  mismo  le  negó  la  suspensión  condicional de la pena, otorgándole la prisión domiciliaria.   

         H E C H O S   

En pretérita oportunidad procesal, la Corte  los sintetizó, así:   

“En las primeras  horas  del  8 de noviembre de 1992, fue hurtado el campero NISSAN PATROL, modelo  1981,  colores rojo y beige, cabinado, con números de motor P521752 y de chasis  G6106024,  de  placas  FT  4616,  matriculado  en  Mosquera  (Cundinamarca),  de  propiedad  de  Luis  Guillermo Urrutia Molano, el cual se hallaba estacionado al  frente  de  su  residencia,  ubicada  en la carrera 15 No. 17-70 de la ciudad de  Tunja.   

“En  el mes de  febrero  de  1994,  el señor Urrutia Molano vio un campero que exhibía algunas  características  que  identificaban el automotor que le había sido sustraído,  aun  cuando  pintado  de colores naranja y marfil y portando las placas GP 9286,  el  cual  fue incautado a un conductor al servicio del señor Miguel Antonio Roa  Vanegas”.   

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Con base en las diligencias adelantadas por  la  Fiscalía  17 Especializada de Tunja, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, el 24 de marzo de 1995, profirió resolución de apertura  de  la  instrucción,  toda  vez  que  el  imputado, Miguel Antonio Roa Vanegas,  ostentaba la calidad de congresista.   

Escuchado en indagatoria Miguel Antonio Roa  Vanegas,  el  11 de julio siguiente, se le resolvió la situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,  por  el  delito  de  encubrimiento  en  la  modalidad  de  receptación, concediéndosele la libertad  provisional.   

Practicadas varias pruebas, el 17 de octubre  de  1996, se clausuró la investigación y, el 22 de abril de 1998, se calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de Miguel  Antonio  Roa  Vanegas,  por  los  delitos  de  receptación y falsedad marcaria.  Interpuesto  el  recurso de reposición por el defensor del sindicado, la Corte,  el   9  de  junio  siguiente,  no  repuso  la  providencia  impugnada,  cobrando  ejecutoria el 11 de junio de la misma anualidad.   

Mediante  auto  del 4 de agosto de 1998, la  Sala  se  declaró  incompetente  para seguir conociendo del presente asunto, ya  que  el  procesado había dejado de ser congresista, motivo por el cual, ordenó  el  envío  del  expediente  al  reparto de los juzgados penales del circuito de  Tunja.   

La  causa  correspondió  al Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que, mediante providencia  del  10  de diciembre de 1999, a solicitud del defensor del acusado, declaró la  “NULIDAD  DE  LO ACTUADO,  en  relación con la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 1998,  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en relación con el punible de  FALSEDAD  MARCARIA…”, toda vez que consideró que  no  se trataba de un delito sino de una contravención, ordenando la expedición  de copias a la autoridad de policía para lo de su cargo.   

Allegados  unos  medios  de  convicción  y  realizada  la  audiencia  pública, el 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia  de  primera  instancia,  en la que absolvió a Miguel Antonio Roa Vanegas por el  delito  de  receptación que le fue imputado en el pliego de cargos y, a su vez,  declaró  la prescripción de la “acción penal para  la     contravención     especial     de    FALSEDAD    MARCARIA…”.   

Apelada  la  anterior determinación por el  Procurador  Judicial  Penal  174  de  Tunja,  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad,  al  desatar  el  recurso,  el  11  de  julio  de 2002, la revocó en su  integridad  y, en su lugar, condenó al citado procesado a las penas principales  de  18  meses  de prisión, multa de $20.000 y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de la pena  privativa  de  la libertad, como autor del delito de receptación. Así mismo le  negó   la   suspensión  condicional  de  la  pena,  otorgándole  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  dicha  decisión  el  defensor  del  procesado   Roa   Vanegas  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  el  que fue concedido por auto del 29 de agosto de 2002, cobrando  ejecutoria  el  9  de  septiembre  siguiente, habiéndose presentado, dentro del  término   legal,   la   respectiva  demanda  el  22  de  octubre  de  la  misma  anualidad.   

Cabe  precisar  que el Tribunal Superior de  Tunja,  mediante  auto  del  19  de  noviembre  de  2002,  y  como quiera que el  procesado  Roa  Vanegas  tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara  el  3  de  septiembre  de  dicho  año,  ordenó “el  envío  de  las diligencias, por competencia, a la H. Corte Suprema de Justicia,  de   acuerdo   con   el   art.   75.7   de   la   Ley  600  de  2000”.   

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

Con  apoyo en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  el  defensor  del  procesado acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial “por  falta  de  aplicación  del  segundo inciso del artículo 6° del Código Penal,  falta  de aplicación que condujo a la aplicación indebida del artículo 63 del  Código  Penal  vigente y a la falta de aplicación del artículo 68 del Código  Penal derogado”.   

Luego  de  resaltar  un  fragmento del fallo  impugnado  relativo a la negativa para conceder el sustituto penal de la condena  de   ejecución   condicional,   asevera   que  el  juzgador,  sin  mencionarlo,  seleccionó  y  dio  aplicación  retroactiva  al  artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  “respecto  de  unos  hechos y una situación  ocurrido  antes  de  su  vigencia,  sin  juicio  alguno, mención siquiera, a la  posibilidad  de  que  la  ley  vigente en el momento de ocurrencia de los hechos  juzgados,  el  artículo  68  del  Código  Penal derogado, debiese ser aplicada  ultraactivamente  por ser más favorable a los intereses del sindicado, con base  en el artículo 6° del Código Penal”.   

Argumenta que se hace necesario, en pro de la  demostración  de la censura, la comparación exegética entre la norma derogada  y  la  vigente  que  regularon  el  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional,  anunciando  que  la  preceptiva  anterior es más favorable que la  actual.   

Después de copiar apartes pertinentes de los  artículos  68  del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000, aduce que de  la  simple  lectura  comparativa se deduce que es más favorable a los intereses  de   su  procurado  el  contenido  de  la  primera  norma,  por  las  siguientes  razones:   

“En primer lugar  la  autonomía institucional que deriva de la dedicación de un capítulo propio  y  exclusivo  a  la figura, con todas las connotaciones que ello implica, que no  son  solamente  formales.  Una cosa es considerar el subrogado como institución  autónoma  y  otra muy diversa considerarla como una más de varias, y degradada  apenas   a   un   mecanismo   sustitutivo   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

“En  segundo  lugar,  el  concepto  mismo  que,  de  acuerdo  con  la  definición del código  derogado,  implica la suspensión de la ejecución de LA SENTENCIA, mientras que  en  el  vigente  suspende  apenas  la  ejecución  de  LA  PENA  privativa de la  libertad.   

“Así, en ambos  códigos  se  faculta  al  juez  para  exigir el cumplimiento de otras penas, lo  cierto  es  que si se aplica el código derogado se suspende la ejecución de LA  SENTENCIA,  mientras  que  si  se  aplica  el  vigente  apenas  se  suspende  la  ejecución de la PENA, mas no de la sentencia.   

“Por   este  aspecto,  ya  resulta inequívocamente más favorable el código derogado que el  vigente en el punto específico.   

“También  con  apariencia  de formal, pero que asume carácter sustancial, aparece el catálogo  de  obligaciones  que  ha de cumplir el condenado durante el período de prueba,  más  favorable  el  anterior  que  el  actual,  en  cuanto  éste  adiciona una  obligación   sustancial  que  no  previó  el  código  derogado:  ‘No   salir   del  país  sin  previa  autorización  del  funcionario  que vigile la ejecución de la pena’.   Se   trata   sin   duda  de  una  restricción  a  la  libertad  de  locomoción que, de aplicarse el principio de  favorabilidad, no puede imponerse”.   

Reconoce  que no existe diferencia entre las  dos  preceptivas  respecto al requisito objetivo, situación que no acontece con  el  subjetivo,  ya que en el Decreto 100 de 1980 se informaba que el juez debía  examinar  la  personalidad  y  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible,  mientras  que en el actual debe estudiar los antecedentes personales, sociales y  familiares,    así    como   la   modalidad   y   gravedad   de   la   conducta  punible.   

Dice  que  en principio podría considerarse  que  no  existe  factor  que  haga suponer la favorabilidad de alguna de las dos  normas,  “porque  el segundo componente, naturaleza  (gravedad)  y  modalidad  es  igual,  y  aún  podría,  ya  con  más esfuerzo,  entenderse  que en el primero no hay cambio sustancial, porque en fin de cuentas  el  examen de personalidad podría incluir los antecedentes personales, sociales  y familiares o fundarse en éstos”.   

Estima  que  donde sí existe cambio radical  entre  las  dos  normativas  es  en  la  finalidad  que apunta al examen de esos  factores,  toda  vez  que,  en  tratándose de la norma derogada, el juez debía  realizarla   para   determinar  si  el  condenado  requería  o  no  tratamiento  penitenciario,  mientras  que  en  la  actual  sólo apunta a la necesidad de la  ejecución de la pena.   

Al    respecto   hace   las   siguientes  explicación:   

“Pues bien, si se  valoran  los  factores  subjetivos  con  miras  a  determinar  la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario  resulta  evidente, a todas luces, que Miguel Antonio  Roa  Vanegas  no  lo  requiere,  luego  si  se  aplica ultraactivamente la norma  derogada,  tiene  derecho  al  subrogado.  Y  si  se  lee  la  motivación de la  sentencia  impugnada,  se  advierte  claramente,  porque  es  explícito, que se  recurrió  a  la  necesidad  de  ejecución  de  la  pena,  en el marco a su vez  explícito  en  el  que  éste  extremo  aparece  definido  como principio en el  artículo  3°  del  Código  vigente: la prevención y las instituciones que la  desarrollan”.   

Por  consiguiente,  estima  que  el  cambio  normativo  es  sustancial  y  desfavorable,  máxime  cuando  en la normatividad  derogada  el único principio relevante para las funciones de la pena era el que  estatuía   el   artículo   12,  “que  fijaba  una  oposición  de  las  que  han  sido  denominada  ecléctica.  Pero  a su vez ese  eclecticismo  funcional  se  decantó  por  la  doctrina y la jurisprudencia, en  función  del  momento  y  la  institución  concreta  en  la  que la respectiva  función  ha  de  operar”,  siendo  el  que  generó  acuerdo  pacífico  el  de la conexión indisoluble entre el requisito subjetivo  de  la  condena  de  ejecución  condicional y la función resocializadora de la  pena,  “nexo  derivado  de  la expresión normativa  ‘tratamiento  penitenciario’, definida  en  el Código Penitenciario de modo tal que éste no puede entenderse por fuera  de     aquella,     por    razones    históricas,    conceptuales    y    hasta  exegéticas”.   

Aclara  que  cuando  el juez, con base en el  artículo  68  del  Código  Penal  derogado,  examinaba  la  personalidad  y la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible  con  el  fin  de establecer si el  condenado  era  o  no acreedor a tratamiento penitenciario, estaba realizando un  pronóstico:  “si  es  positivo y no lo requiere es  porque  advierte  que  el  condenado  no  necesita resocialización, dado que el  tratamiento     está     concebido     y     está    compuesto    ‘…por   un   conjunto   de   medios  educativos,  instructivos,  laborales,  culturales,  recreativos,  deportivos  y  familiares  que  se  usa,  con  base  en la dignidad humana y en las necesidades  particulares    de    la    personalidad   de   cada   sujeto,   para   obtener  tal  fin  de  reinserción  sociocultural’ (artículo  143 Ley 65 de 1993)”.   

Además,  estima  que  tanto  el  desarrollo  doctrinal  como  jurisprudencial  dado  a  la  condena de ejecución condicional  respecto  de  la  función  resocializadora  de  la  pena,  se  definió en qué  consistía  el tratamiento penitenciario y su finalidad, la que, en su criterio,  es la reinserción sociocultural.   

En  otras  palabras,  afirma que el juzgador  para  llegar  de  manera  fundada  a  concluir  si  el  procesado requería o no  tratamiento  penitenciario,  estaba  necesariamente  vinculado  con  la función  resocializadora de la pena.    

Manifiesta que situación distinta ocurre con  el  nuevo Código Penal, ya que el juzgador debe determinar si es necesaria o no  la  ejecución  de  la  pena  privativa de la libertad, tal como lo entendió el  Tribunal de Tunja.   

En   esas  condiciones,  advierte  que  la  expresión  necesidad  de  ejecución,  la  que  encuentra apoyo en el principio  consagrado  en  el  artículo  3°  del  Código Penal actual, marca una notoria  deferencia   desfavorable   frente  al  Decreto  100  de  1980,  “en   cuanto   rompe  la  limitación  que  suponía  la  expresión  tratamiento    penitenciario    ligada    exclusivamente    con    la   función  resocializadora,  de  modo  que  con  base en el código vigente, el juez, en el  análisis,  puede  involucrar  ahora  otras  de las funciones de la pena y ya no  solamente  la  de  reinserción,  lo  que  no  puede hacer si se aplica la norma  derogada”,  aspectos  que  vienen  ocurriendo  en la  práctica  y  con   respaldo en pronunciamientos de la Corte respecto de la  interpretación  del  principio  de  necesidad  frente  a  los  institutos de la  suspensión  condicional  de  la  pena, la detención o ejecución domiciliaria,  “para  cuyo  análisis  se  viene  involucrando  la  necesidad  de  ejecución  de  pena  en  relación con las funciones preventivas  declaradas,  con prescindencia de la reinserción o resocialización”.   

En  el  acápite  que llamó “Trascendencia”,  afirma que el Tribunal  fundó  la  decisión  de  negar  el  subrogado  penal  en  el  código vigente,  “examinando   los   factores   subjetivos  con  la  orientación  de formular, como lo hizo, un juicio de necesidad de ejecución de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  con  base  en  criterios  exclusivos  de  prevención,  en  actitud consistente con la norma que aplicó, con el principio  de  necesidad  del  artículo 3° del código vigente, con la interpretación de  ese     principio,     entendido    ‘en  el  marco  de la prevención y conforme a las instituciones que  la  desarrollan’ del mismo  artículo,  y  con  la  doctrina  jurisprudencial  actual  desarrollada sobre el  punto,  pero  con  total  prescindencia  de  la  función  de reinserción y del  tratamiento  penitenciario  requerido  o  no cuyo contenido está normativamente  definido en el Código Penitenciario”.   

Sostiene  que  si  el  Tribunal hubiese dado  aplicación  al principio de favorabilidad, necesariamente habría advertido que  las  normas  cambiaron, con el fin de determinar si existe alguna posibilidad de  aplicar  ultractivamente  una  de  ellas en este asunto. Caso contrario, habría  concluido  que  el  artículo 68 del Decreto 100 de 1980 era más favorable a su  defendido  que el 63 actual, “porque si el examen de  los   factores   subjetivos  se  realiza  de  conformidad  con  el  primero,  la  conclusión  es  que  aquél  no requiere de tratamiento penitenciario y, por lo  tanto,   tiene  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional”.   

Recuerda  que  de  acuerdo  a  la  posición  asumida  por  la  Corte,  cuando  le  resolvió  la  situación  jurídica  a su  defendido,   concediéndole  la  libertad  provisional,  estimó  en  un  juicio  anticipado  de pena, la que no superaría los tres años de prisión, que Miguel  Antonio  Roa  Vanegas,  en  caso  de  ser  condenado por ese delito, no requiere  tratamiento  penitenciario,  para  lo  cual  copia  un  aparte  de  la decisión  aludida,   concluyendo   que  el  sentenciador  no  debió  apartarse  de  tales  lineamientos.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar la que en derecho  corresponda,  aplicando  el  principio  de  favorabilidad  y, como consecuencia,  conceder  a  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas  el  subrogado penal de la condena de  ejecución  condicional,  al tenor de lo que reglaba el artículo 68 del Decreto  100 de 1980.   

ALEGATO  DEL   NO  RECURRENTE   

El  Procurador  Judicial  II  Penal  174 de  Tunja,   considera   que   el   actor   “hila  muy  fino”,  pues toda sentencia necesariamente conlleva  sanciones   de   carácter   penal   y  civil.  Igualmente,  estima  que  leído  integralmente  el  artículo  68  del  Decreto  100  de 1980, se advierte que se  refiere  a  la suspensión de la ejecución de la pena, bien se trate de arresto  o  de  prisión,  motivo por el cual, no le parecen acertados los planteamientos  del   actor,   máxime  cuando  en  el  artículo  69  de  la  misma  normativa,  “entre  las  obligaciones  a  cumplir por parte del  condenado  condicional  se  tiene  las  de  pagar  las penas no privativas de la  libertad,  caso  de  la multa y otras obligaciones, entre las cuales, el numeral  3°   apunta  a  la  reparación  de  los  daños  ocasionados  por  el  delito;  obligación  que  se  debe  imponer  por parte del juez al otorgar la ejecución  condicional,  lo  cual  iría  en  contravía del artículo 68 si le hacemos esa  interpretación  amplísima de suspensión de la sentencia en su totalidad, y no  solo  en lo relativo a otorgar la ejecución condicional de la pena privativa de  la libertad al condenado”.   

Del  mismo  modo,  en  cuanto  al requisito  subjetivo  y  teniendo como apoyo lo reglado en el artículo 143 de la Ley 65 de  1993,  manifiesta  que el actor no explicó el por qué el procesado no requiere  de  tratamiento penitenciario, toda vez que no se refirió a las consideraciones  del  Tribunal,  esto es, por tratarse de una persona que ha tenido una posición  distinguida  en  la  sociedad,  al  ostentar  la  calidad de congresista, le era  exigible  un  comportamiento  social  más adecuado que a una del común, razón  por   la   cual,   no   entiende   la   afirmación  del  libelista  en  sentido  contrario.   

Finalmente,  estima  que el hecho de que la  Corte  le  hubiese  otorgado  al  procesado  la  libertad  provisional cuando le  resolvió  la  situación  jurídica,  con  el  argumento  de  que  no requería  tratamiento  penitenciario  por tratarse de un servidor público que no eludirá  la  acción  de la justicia, tampoco le da razón al casacionista, habida cuenta  que  “unos son los fines de la detención preventiva  cual  es que no se eluda la acción de la justicia y otros los fines de la pena,  entre  los  que  están la justa retribución, la prevención tanto general como  la    especial    y,    la    consiguiente,    reinserción   social”.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO   PARA   LA  CASACIÓN PENAL   

Antes de emitir el correspondiente concepto,  advierte  que  se  hace  necesario  realizar dos breves acotaciones, pues, en su  criterio, podrían tener incidencia en el presente trámite.   

La  primera  que  hace  referencia  que  la  demanda  de  casación  fue  presentada  de  manera  extemporánea, toda vez que  concedido  el  recurso por el Tribunal, el 29 de agosto de 2002, el libelo sólo  se  presentó  el 22 de octubre, es decir, cuando habían transcurridos 36 días  hábiles contados a partir de la primera fecha citada.   

Arguye  que “el  escrito  se  debe  formular  dentro de dicho término, contado a partir del día  siguiente  del  auto  que concede el traslado, pues, así se desprende del texto  del  artículo  224  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, contando que  únicamente  la  providencia  que deniega el recurso de apelación y también el  de   casación   se   incluyen   dentro   de   los   autos   de   sustanciación  notificables”.   

En segundo lugar, estima que como quiera que  el  señor Miguel Antonio Roa Vanegas tomó posesión del cargo como congresista  el  3  de  septiembre  de  2002,  cuando  habían  transcurrido  “cuatro  días  a  partir  del  auto  que  concedió  el  recurso de  casación   excepcional   y   siete  antes  del  inicio  del  traslado  para  su  sustentación”,  se  hace  necesario  que  la Corte  determine  sí  va  a  actuar como Tribunal de casación o de instancia, máxime  cuando  la  demanda se presentó el 22 de octubre de 2002 y el  juzgador de  segundo  grado  dispuso  el  envió  de las diligencias a esta Corporación, por  competencia,  de  acuerdo  a lo estatuido en el artículo 75, numeral 7°, de la  Ley 600 de 2000.   

Respecto al único cargo formulado contra la  sentencia   del  Tribunal,  sostiene  que  el  mismo  se  encuentra  debidamente  presentado. Sin embargo, no sucede lo mismo con su demostración.   

En  efecto,  manifiesta  que  teniendo  en  cuenta  las  argumentaciones  del  censor,  “obliga  desde  un  comienzo  a la pregunta si en realidad la nueva legislación contiene  en  términos  estrictos  una  definición  de la condena condicional; y de otro  extremo,  establecer  si  con la nueva reglamentación en esta materia, se rompe  con   el   contenido  del  Código  Penal  anterior,  o  simplemente  introducen  modificaciones  en  un intento de mejorar la regulación preexistente, lo que no  siempre se logra”.   

Acepta que las normas que se confrontan no  guardan  identidad de redacción, pero en manera alguna se puede predicar que se  varió  su  naturaleza,  ya  que  partiendo  de una interpretación sistemática  “permite  deducir  y  tener  como  una  exégesis  correcta,  que  la  condena  de  ejecución  condicional  en el derecho positivo  patrio  es  un instituto referido a la pena privativa de la libertad, por cuanto  no   obsta   el   cumplimiento  de  la  pena  de  carácter  pecuniario,  ni  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.   

“A  la  par  –agrega–, no hay más que leer el artículo  71  de la vieja codificación y compararlo con su homólogo 67 de la nueva, para  percatarse,  que  en  ambos se establece como efecto la extinción de la condena  al  final  satisfactorio  del  periodo  de prueba, y no podría ser de otro modo  porque   la   extinción   de   la   sentencia   constituye   una   ‘contradictio in adjecto’,  dada  la imposibilidad que en si  misma  desaparezca,  por  cuanto,  según  expresión  bien  lograda de un autor  refiriéndose     al     tema,     ‘eso  sería  tan  imposible  como pretender que lo que fue no haya  sido’”.   

Resalta que el actor también parte de un  supuesto  equivocado como es que la nueva codificación impone más obligaciones  durante  el  periodo  de  prueba  -no salir del país sin previa autorización-,  “y  no  sobra  destacar de superfluo, porque no se  advierte  qué  utilidad  puede  presentar  para el sentenciado el contenido del  precepto  derogado,  si  no se está reclamando la negación del subrogado penal  con  base  en  la  ley  anterior,  sino  justamente  lo  contrario, es decir, la  inaplicación  de ambos códigos. Lo dicho no merece mayores comentarios, por su  obviedad”. Además, resalta que sí la razón y el  fin  del  nuevo Código Penal es la persona humana y, sabiendo, que el derecho a  la  libertad  tiene  rango  constitucional,  no  se puede siquiera pensar que la  nueva  codificación  hubiese  retrocedido  frente  a  la anterior en materia de  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad,  razón  por  la  cual,  no  comparte  las argumentaciones que hace el  censor, por respetables que sean.   

Después  de informar que el postulado de  la  favorabilidad  debe estudiarse en cada caso  concreto,  para   lo     cual    se    apoya    en    doctrinantes,   insiste   en  que  el  censor  no  demostró   que    efectivamente    en    este    asunto   se   aplicó   la   ley  desfavorable, acreditando, igualmente, que el  procesado se hacía acreedor al pluricitado subrogado penal.   

A continuación copia unos fragmentos del  fallo  y  sostiene que el censor no le hizo ningún comentario y menos tendiente  a  demostrar  su  hipótesis, es decir, que se aplicó el artículo 63 de la Ley  599  de  2000 para negarle al procesado el instituto reclamado, fallas técnicas  que  la  Corte  no  puede entrar a suplir en virtud del principio de limitación  que rige a esta impugnación extraordinaria.   

Añade     que     “No  suscita  discusión  de  ningún  género,  que  para negar el  derecho  a  gozar de la condena condicional, la mención del fallo a la falta de  actualización   de  los  aspectos  subjetivos  orientados  a  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así como la gravedad y  modalidad  de  la  conducta  punible,  que indicaran la no necesidad de la pena,  responde  más  a  la  redacción  del  numeral 2° del artículo 63 de la nueva  codificación,  pero  así y todo, no aparece claramente visible y manifiesto de  una  primera  lectura  del  contenido del fallo que fuera la voluntad implícita  del  juzgador  aplicar retroactivamente dicho precepto. Es evidente que no pasó  de  una  simple enunciación y en puridad de examen salta con notoriedad que tan  solo   atendió  de  modo  expreso  como  factores  desfavorables,  la  conducta  delictiva  que  califica  de  suma  gravedad,  y  las condiciones personales del  procesado,  para  concluir que se imponía el cumplimiento efectivo del resto de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  aspectos que también comprendía la ley  derogada.  La  decisión  de negar la condena condicional queda mantenida con el  resto  de  los  otros  argumentos, y de esa forma, no se manifiesta el requisito  esencial  de  la  trascendencia, o relación de causalidad de tales expresiones,  con     el     fallo,     que     mucho     menos    se    demuestra”.   

Manifiesta que tampoco se advierte que el  Tribunal  hubiese  creado  una  tercera  ley,  a  fin de negarle al procesado el  subrogado  penal,  máxime  que para efectos de la individualización de la pena  se   tuvo   en   cuenta   la   sanción   que   estatuía  el  anterior  Código  Penal.   

Reconoce que si bien la sentencia presenta  algunas  contradicciones, las mismas surgen del uso de las palabras, sin que por  ello  se  predique  una  errada  motivación que lo lleve a sugerir la casación  oficiosa,  pues  de  su  texto  se  advierte las razones que se tuvieron para la  negación del  multicitado subrogado penal.   

Así  mismo,  sostiene que si la Corte le  concedió   la   libertad  provisional  al  procesado  cuando  le  resolvió  la  situación  jurídica,  con  el  argumento  de  que  no  necesitaba  tratamiento  penitenciario,  al  tenor  de lo que regulaba el artículo 415, numeral 1°, del  Decreto  2700  de  1991,  de  todos  modos tal aspecto no ataba el sentenciador,  “ningún   efecto  vinculante  tiene,  porque  el  momento  procesal  en  que  ésta  se adopta es distinto al de la condena cuando  queda   definitivamente  desvirtuada  la  presunción  de  inocencia”.   

Después  de  resaltar  nuevamente  los  argumentos  que  tuvo  en  cuenta el juzgador para no concederle al procesado el  subrogado  penal  reclamado  y  de  comentarlos,  sugiere a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Acotación  previa   

1.  Plantea el Procurador Delegado que la  demanda  de  casación fue presentada extemporáneamente, toda vez que concedido  el  recurso  extraordinario de casación excepcional el 29 de agosto de 2002, el  libelo  se  presentó  el  22  de  octubre  siguiente,  es decir, cuando habían  transcurrido  36  días  hábiles  contados a partir de la primera fecha citada.   

Sobre este punto no le asiste razón, toda  vez  que,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  el auto por el cual se concede el  recurso  de  casación  si  bien  es  de  sustanciación,  de  todos modos es de  aquellos   que  debe  notificarse  y,  por  ende,  cuenta  con  un  término  de  ejecutoria,  ya que constituye una garantía para los sujetos procesales conocer  sobre  la  concesión  y  trámite  del recurso interpuesto que se surte ante el  juzgador  de  segunda  instancia, con el fin de que el libelo se presente dentro  de  los  30  días hábiles y, además, los no recurrentes tengan la oportunidad  de   presentar,  en  los  15  días  siguientes,  las  alegaciones  que  a  bien  tengan.   

Por consiguiente, no hay duda que en este  caso  la demanda se presentó dentro del término legal, el que venció el 22 de  octubre de 2002.   

2.  De otra parte, sostiene el agente del  Ministerio  Público  que  antes  de  dictarse  la  correspondiente sentencia de  casación,  es indispensable que la Sala precise si va a actuar como Tribunal de  casación  o  como  juez  de  instancia,  toda vez que si bien en este asunto se  interpuso  y  se  concedió  el  recurso  extraordinario  cuando  el acusado Roa  Vanegas  no  ostentaba  la  investidura  de Represente a la Cámara, también es  cierto  que  con  posterioridad  éste  adquirió  el  fuero  constitucional por  haberse  posesionado,  el  3 de septiembre de 2002, como miembro del Congreso de  la  República,  al  punto  que  el  Tribunal  Superior  de Tunja y agotados los  tramites  propios del recurso, envió el diligenciamiento a la Corte por razones  de  competencia,  al  tenor  del  artículo  75,  numeral  7°,  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Al  respecto  debe  precisar  la  Sala lo  siguiente:   

Es  cierto  que  el 29 de agosto de 2002,  fecha  en  la  que  se  concedió  el  recurso  de  casación interpuesto por el  defensor  del  procesado  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas, este no era miembro del  citado  cuerpo  legislativo,  investidura  que  adquirió  el  3  de  septiembre  siguiente   al   posesionarse   como   Representante   a   la   Cámara  por  la  circunscripción  electoral del Departamento de Boyacá, siendo claro, entonces,  que  cuando  se  presentó  el respectivo libelo, el acusado ya gozaba del fuero  constitucional.      

En  esas  condiciones, recuérdese que el  derecho   fundamental  al  debido  proceso  es  una  garantía  que  con  fuerza  constitucional  abarca  toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas,  motivo  por  el  cual está compuesto por las distintas reglas que disciplinan y  regulan cada etapa del proceso.   

Por  ello,  el  fuero  constitucional que  ampara   a   los   miembros   del   Congreso  de  la  República  no  impone  el  desconocimiento  de  los  actos  procesales  iniciados bajo la ausencia de dicha  protección  foral, es decir, no puede desconocerse la validez y los alcances de  la  actuación  iniciada,  mas  no  finalizada,  por  aquellos  funcionarios que  actuaron  con  jurisdicción y competencia y respecto de un procesado carente de  fuero.   

Así,  entonces,  en este caso, el debido  proceso  que  regía  antes  de  que  el  procesado adquiriera la calidad foral,  incluía  la  posibilidad  de que los sujetos procesales impugnaran la sentencia  de  segundo  grado  a  través  de  la  casación  excepcional,  como  en efecto  sucedió,  al  punto  que el recurso extraordinario fue concedido a  aquél  bajo tales condiciones.   

Significa lo anterior que dicha actuación  se  inició bajo los lineamientos del trámite casacional, lo que implica que la  misma  debe  proseguir  y finiquitarse con base en los parámetros que lo rigen,  sin  que ello conlleve al desconocimiento de la calidad foral que hoy ostenta el  procesado,  máxime  cuando  la  casación  es  una  garantía  respecto  de  la  legalidad  del  juicio  adelantado  en  su  contra,  no pudiéndose cercenar tal  prerrogativa  so  pretexto de que el proceso adquiere la denominación de única  instancia  por razón de la nueva investidura adquirida con posterioridad por el  sentenciado.    

Además, debe recordarse que la casación  constituye  un  instrumento  especial creado por el legislador para impugnar los  fallos  de  segunda  instancia,  razón  por la cual el Código de Procedimiento  Penal  contempla  una regulación específica al respecto, estableciendo para el  efecto   parámetros  de  procedencia,  oportunidad  y  trámite  que  la  hacen  extraordinaria y rogada.    

En  consecuencia,  como  en  este caso se  interpuso  y  se  concedió  la  casación  excepcional  antes de que el acusado  adquiriera  la  calidad  foral  de  congresista  que  hoy  ostenta, necesario es  colegir  que  el  trámite  de  dicho instituto debe seguir su curso normal, sin  desconocimiento  de  la  prerrogativa  constitucional  de  la  que ahora goza el  señor  Miguel  Antonio Roa Vanegas, por lo que la Corte procederá a desatar el  recurso extraordinario.   

Único  cargo   

1.  Con  apoyo  en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  el  defensor del procesado acusa al Tribunal de  haber  violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de  los  artículos  6°,  inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 y 68 del Decreto 100 de  1980,   y  aplicación  indebida  del  artículo  63  de  la  primera  normativa  citada.   

En  efecto,  dice  que  al  procesado  se le  desconoció  el  principio  de favorabilidad, ya que, en su criterio, se aplicó  el  artículo 63 de la ley 599 de 2000, cuyos requisitos son más exigentes para  el  otorgamiento del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena que los previstos en el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, yerro que  de  no haberse cometido se le habría concedido el subrogado penal de la condena  de ejecución condicional.   

2. Ante todo se hace necesario, previamente  a  desatar  el  recurso  extraordinario  de  casación,  plasmar  y  reiterar el  criterio de la Sala en lo atinente a las funciones de la pena.   

Dentro  de  ese  contexto, es claro que los  artículos  3° y 4° del actual Código Penal, como normas rectoras, establecen  que  a  efecto  de  la  imposición  de  la  pena o de la medida de seguridad el  funcionario  judicial  debe  tener  en  cuenta  “los  principios    de   necesidad,   proporcionalidad   y   razonabilidad”,  aclarando  que  “el  principio de  necesidad  se  entenderá  en  el  marco  de  la  prevención  y  conforme a las  instituciones que la desarrollan”.   

Así   mismo,  el  citado  artículo  4°  establece   que   la   pena   cumplirá   las   funciones   de   “prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social  y  protección  del condenado”,  informando  igualmente  que “la prevención especial  y  la  reinserción  social  operan en el momento de la ejecución de la pena de  prisión”.   

Sin entrar a debatir las distintas teorías  creadas  alrededor  de  la  función  de  la  pena, la Corte ha concluido que la  función  de prevención general hace referencia a una advertencia a la sociedad  “de  las  consecuencias  reales  que puede soportar  cualquiera  que  incurra  en una conducta punible: paradójicamente el hombre se  ve  compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la  componen.  Porque  el  orden  jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula  acción-reacción,  supuesto-consecuencia  jurídica.  Ese  fin  de ‘prevención    general’  es igualmente apreciable tanto para  la  determinación  judicial  de  la pena como para el cumplimiento de la misma,  pues  se  previenen no solo por la imposición de la sanción, sino y sobre todo  desde  la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera  (efecto  disuasivo) así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de  prevención     general    positiva)”.1   

A su vez, la función de retribución justa,  “tiene  su  origen,  como  bien  se  sabe,  en  la  expiación  del  hecho  contrario  a  la  ley  por  parte  de  su  autor y en la  impresión  psicológico-social que la pena pueda producir y obedecer en general  al  rigor propio de tener que soportar las consecuencias derivadas del ataque al  derecho  ajeno  cometido  a  la  manera de una proporcional compensación por el  grado  de culpabilidad”.2   

Y,  finalmente,  la  prevención  especial  “-reinserción  social o resocialización-, procura  disuadir  al  autor  del  hecho  de  cometer  nuevas conducta punibles, actuando  directamente  sobre  la  persona, pero bajo una evidente finalidad de reintegrar  al    individuo    a    la   sociedad”.3   

Ahora  bien,  en jurisprudencia reiterada y  pacífica  respecto  al  inciso  final  del artículo 4° de la Ley 599 de 2000,  según  el  cual,  “la  prevención  especial  y la  reinserción   social   operan   en   el   momento   de   la  ejecución  de  la  pena”,  la  Corte  ha  sostenido que “el   fin   de   la  ejecución  de  la  pena  apunta  tanto  a  una  readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como  también  a  proteger  a  la  comunidad  de  nuevas  conductas  delictivas  (prevención  especial  y  general).  Es  que,  a  mayor  gravedad  del delito e  intensidad  del  dolo,  sin  olvidar  el  propósito  de  resocialización de la  ejecución  punitiva,  el  Estado  tiene  que ocuparse de la prevención general  para  la  preservación  del  orden social en términos de armónica o pacífica  convivencia”.4   

Para  lograr  dichos  propósitos, tanto el  Código  Penal como el Código Penitenciario y Carcelario han establecido varios  institutos  tendientes a lograr la reinserción social del individuo, tales como  los  beneficios  administrativos (permisos hasta de 72 horas, permisos de salida  durante  15  días  continuos,  permisos  de  salida  por  los  fines de semana,  libertad   y   franquicia   preparatoria,  trabajo  extramuros  y  penitenciaria  abierta),  y  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad  como  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del  C.  Penal)  y  la  libertad  condicional  (artículo 64, ibidem) y la reclusión  domiciliaria  u  hospitalaria  por enfermedad muy grave incompatible con la vida  en   reclusión   formal   (artículo   68   de   la   misma  obra).5   

En  esas  condiciones, es necesario colegir  que  la pena, en su fase de ejecución, así tenga un propósito resocializador,  “ello  en  manera  alguna  significa  que  no tenga  también  asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad  apuntan  a  garantizar  principios  básicos del Estado social y democrático de  derecho,  tales  como la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la  paz  y  la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que, por su puesto, se  desconozca  la  tensión  que  entre ellos se genera y la resolución que a ella  debe   darse   en   razón   de   las  particularidades  del  asunto”.6   

3.  Hechas las precedentes precisiones y en  aras  de  desatar la impugnación extraordinaria, se hace necesario acudir a las  normas  en  conflicto  por  razón  del  tránsito  legislativo y que, según el  actor,  fueron  el  motivo  del  desconocimiento del principio de favorabilidad,  especialmente  lo  atinente  al numeral 2° de los artículos 68 del Decreto 100  de  1980,  el  que  a  juicio  del  libelista  debió aplicarse, y 63 del actual  Código Penal, aplicado indebidamente.   

Para   dicho  efecto,  tales  preceptivas  textualmente rezan:   

“Artículo  68.   Concepto.  En  la  sentencia  condenatoria  de  primera,  segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición  de  interesado,  suspender  la ejecución por un período de prueba de dos (2) a  cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:   

“1°.  Que  la  pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.   

“2°.  Que  su  personalidad,  la  naturaleza  y modalidades del hecho punible, permitan al juez  suponer  que  el  condenado no requiere de tratamiento penitenciario”.   

“Artículo  63.  Suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.  La  ejecución  de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia  de  primera,  segunda  o única instancia, se suspenderá por un período de dos  (2)  a  cinco  (5)  años,  de  oficio o a petición del interesado, siempre que  concurran los siguientes requisitos:   

“1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.   

“2.  Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.   

“La suspensión  de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad no será extensiva a la  responsabilidad civil derivada de la conducta punible.   

“El juez podrá  exigir  el  cumplimiento  de las penas no privativas de la libertad concurrentes  con  ésta.  En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del  artículo    122    de    la    Constitución    Política,   se   exigirá   su  cumplimiento”.   

Es  claro que la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena, o condena de ejecución condicional, como la definía  el  anterior  Código Penal, es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la  libertad,  el  que  se  instituyó  con  amplio criterio liberal frente a la  inconveniencia  del  drástico  rigorismo  vindicativo,  abriendo  camino  a una  concepción  pragmática  de  la  pena como instrumento de resocialización y de  reinserción  social  del  individuo,  constituyéndose,  además,  bajo razones  criminológicas  y  de  política  criminal,  en un instrumento complementario y  alternativo de las citadas resocialización y reinserción.   

Ahora bien, en principio puede afirmarse que  la  modificación  al  instituto  de  la  condena  de  ejecución condicional es  meramente   nominal,  ya  que  los  requisitos  objetivo  y  subjetivo  para  su  concesión  se  mantuvieron en su estructura, lo que implica que, contrario a lo  afirmado por el libelista, no concurra la alegada favorabilidad.   

En  primer  término,  tanto la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  como  la  condena  de  ejecución  condicional,  llevan  necesariamente  a suspender la ejecución de la sentencia,  pues  para  ello  basta  observar  que  el  artículo  68 contemplaba que podía  suspenderse      “la     ejecución”  del  fallo  por  un  período  de  prueba de dos a cinco años,  siempre  y  cuando  se  reunieran  los  factores  objetivo  y  subjetivo para su  otorgamiento,  sin  olvidar  que  el  artículo  siguiente  (69) establecía que  “al otorgar la condena de ejecución condicional el  juez   podrá   exigir   el  cumplimiento  de  la  penas  no  privativas  de  la  libertad”.  Por  su  parte, el nuevo artículo 63 si  bien  consagra la suspensión condicional de la ejecución de la “pena”,  de  todos modos, como lo acepta  el  libelista,  el  juez  también podrá “exigir el  cumplimiento   de   las   penas   no   privativas   de  la  libertad”.   

En  otras  palabras,  comparadas las normas  citadas  en dicho aspecto, se debe colegir que antes y hoy el juez podía y pude  suspender  la  ejecución  de  la  sentencia. Ello significa que está facultado  para  suspender  todas  las  penas,  o  para  suspender  sólo  la relativa a la  privativa de la libertad, exigiendo la ejecución de las demás.   

En  lo  que atañe al inciso segundo de las  citadas  normativas,  esto  es,  el  factor  subjetivo,  encuentra  la  Sala que  mientras    el    Código   de   1980   se   refería   a   la   “personalidad,   la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible  ”, hoy se consagran “los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado”,  modificación  que, en estricto sentido, no conlleva un cambio  estructural  que implique necesariamente predicar una reforma del instituto. Por  el  contrario,  se acudió a una mejor redacción en busca de la eliminación de  viejos  vestigios  del peligrosismo que contrariaba el derecho penal de acto, lo  que  implica  que  el examen respecto al individuo condenado, teniendo en cuenta  las  funciones  de  prevención general y prevención especial de la pena, tenga  una   mayor  cobertura  en  cuanto  al  comportamiento  social  y  familiar  del  sentenciado  que sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de  la pena.   

Tales  aspectos  han  sido  considerados de  antaño  por  la  jurisprudencia, al punto que muy seguramente fueron tomados en  cuenta  por  el  legislador al momento de la redacción del citado artículo 63.  Al respecto dijo la Corte:   

“Algunos quieren  hacer    del    concepto   de   la   ‘personalidad’,  para  efectos de la dosificación de la pena (C.P. artículo 61)  o  de  la  concesión  del  subrogado  (art.  68  ibidem)  o del subrogado de la  libertad  condicional,  artículo  72  ibidem,  algo  abstruso,  inserto  en los  meandros  de  una  ciencia  inasible  o  sólo  manejable  por  especialista  en  sicología,  siquiatría,  caracterología,  etc.,  o  de  profanos que atiendan  mansamente  los  dictados emitidos por esta clases de científicos. La ley no es  tan  escrupulosa  ni  tan  utopista.  Le bastan interpretaciones más a la mano,  demás  fácil  manejo,  de  verificación más posible y real, de alcances más  generales  y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente  que  suele  acompañar  a  víctimas y victimarios, o a abogados de defensa y de  parte  civil  o  integrantes  del  ministerio  público,  o  en  fin al nivel de  formación  básica  de los integrantes de la judicatura. Intentar cambiar estos  derroteros  tan  sencillamente  ideados   por  el  legislador,  sería  dar  ocasión  a  que  el  proceso  de  negación  o de otorgamiento de la condena de  ejecución  condicional,  fuese  labor  más  complicada  de la que concentra el  descubrimiento  de  un  delito,  la  demostración  del  ente  infraccional y la  conclusión  de un juicio de reproche y de condena. Y daría lugar a inacabables  debates  con  posiciones irreconciliables, en donde cada cual según el interés  que  le  mueva,  encontraría,  parapetado  en  una  tesis,  la personalidad del  procesado  incompatible  con  este  subrogado  o, por el contrario, abiertamente  subsumible  en  los  factores que gobiernan su concesión. Y luego de acabar tan  compleja  dilucidación,  todavía  quedaría pendiente la controversia sobre la  naturaleza  y  posibilidades  de  nuestro  sistema  penitenciario  como  ejemplo  válido  u  obstaculizante  de  la  resocialización del sentenciado”.    

Más adelante agregó:  

“La personalidad   del  procesado,  en  su  fijación,  tendrá  que  relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta  individual    o   familiar   o   social,   en  sus  características  forma  de  vida  (oficios,  artes  o  profesiones  lícitas) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan  confiar  fundadamente  en que resulta más provechoso para él y la colectividad  sustraerle  de  la  reclusión  que efectivizar, en un medio carcelario, la pena  privativa  de  la  libertad impuesta” (subrayas fuera  del texto).7   

En consecuencia, como queda visto, el examen  de  la  persona,  es decir, del procesado condenado, implica para el juzgador la  consideración  valorativa de múltiples factores que le permitan concluir en la  ejecución  o  no  de  la  pena impuesta, lo que conlleva a colegir que la nueva  norma tampoco varió sustancialmente en este aspecto.   

Lo  mismo  acontece  con  “la   naturaleza   y   modalidades   del  hecho  punible”   que   estipulaba   el   artículo   68,   con  “la   modalidad   y  gravedad  de  la  conducta  punible”  que  estatuye  el artículo 63, toda vez que para su examen las  dos  se  han  sustentado en el principio de la necesidad de la pena, teniendo en  cuenta  la  calidad  y  la  afectación del bien jurídico lesionado o puesto en  peligro  y la intensidad de la culpabilidad desplegada en la conducta delictual,  aspectos  que  también  atañen  a  la  prevención  general y a la prevención  especial propias de la función de la punibilidad.   

En esas condiciones, no le asiste razón al  actor  cuando arguye la transgresión del principio de favorabilidad, pues, como  se  ha  visto,  ambas  normas  concentran  aspectos  similares que no indican un  cambio  estructural  y  sustancial  del  instituto  y,  por  lo mismo, mal puede  afirmarse  que  el Tribunal, en este caso, erró en la aplicación del artículo  63 del nuevo Código Penal.   

Por lo demás, el censor no evidencia que de  haberse  aplicado  el  artículo 68 del Decreto 100 de 1980, en vez del 63 de la  Ley  599  de 2000, el procesado se hubiere hecho merecedor al sustituto, máxime  si  se  considera  que le fue negado con base en que la conducta “fue   de  suma gravedad, pues adquirió un vehículo hurtado y  pretendió  ocultarlo,  cambiándole los sistemas de identificación por los del  Jeep   Nissan   de   su  propiedad  y  esas  maniobras  pretendió  ‘legalizarlas’   ante  la  oficina  del  INTRA  de  Guateque,  como  antes  se analizó”, lo que aunado a  sus   condiciones  personales  le  era  exigible  un  comportamiento social  adecuado,  dada  la  posición distinguida que ocupaba en la sociedad, en razón  del oficio de congresista que desempeñaba.   

En  otras  palabras,  el  sentenciador,  apoyado  en  el  principio de necesidad de la pena y en aras de las prevenciones  general  y especial, luego de analizar los factores personales del sentenciado y  la  gravedad y modalidad de la conducta punible, concluyó que debía ejecutarse  la  pena,  aspectos que el casacionista no consideró en el texto de la demanda,  limitando  su  argumentación  a  la  afirmación  abstracta  de que el juzgador  transgredió el principio de favorabilidad.   

De otro lado, tampoco constituye argumento  demostrativo  de  la  censura la afirmación, según la cual, el procesado tiene  derecho  a  dicho subrogado penal, toda vez que la Corte, en pretérita ocasión  procesal  y  cuando  cumplía funciones de instructor, concedió al sindicado la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  artículo  415, numeral 1°, del  Decreto  2700  de  1991,  ya  que, como atinadamente lo conceptuó el Procurador  Delegado,  tal  situación  no  ata  al sentenciador, por cuanto que se trata de  momentos  procesales  distintos, además de que tal hipótesis, por sí sola, no  evidencia      la      reclamada      transgresión     del     principio     de  favorabilidad.   

El cargo no prospera.  

Acotación  final   

Como  quiera que el procesado actualmente  ostenta  la investidura de Representante a la Cámara, el diligenciamiento no se  devolverá  al  lugar  de  origen, sino que se mantendrá en esta Corporación a  efecto  de  verificar  el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, dado el  fuero constitucional que lo asiste.   

Así mismo, por Secretaría de la Sala se  informará   de   este   fallo   a   la   Mesa   Directiva   de  la  Cámara  de  Representantes.   

Igualmente, una vez notificado el presente  fallo,  se  librarán las respectivas órdenes de captura, tal como fue ordenado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  y en el auto del 29 de agosto de 2002  proferido  por el Tribunal Superior de Tunja, en cumplimiento del artículo 188,  inciso segundo, del C. de P. P..   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  No  casar  la sentencia impugnada.   

2.  De este fallo  entérese  a  la  Mesa Directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de  la República.   

3. Notificada esta sentencia, líbrense las  correspondientes órdenes de captura.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

No     hay  firma   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                JORGE  ANIBAL GÓMEZ  GALLEGO               

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                                       No      hay  firma   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERIO  MILANÉS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  segunda instancia del 9 de julio de 2002, M.P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.    

2  Sentencia  de segunda instancia del 25 de junio de 2002, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

3  Sentencia  de segunda instancia del 25 de junio de 2002, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

4  Sentencia  de  casación  del  7  de  noviembre  de 2002, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos.    

5  Auto  de  única instancia del 11 de febrero de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

6  Auto  de  única instancia del 11 de febrero de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

7  Providencia  del 24 de abril de 1992, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, y auto  del 4 de febrero de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.     

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