AP3783-2023(56664)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3783-2023  

Radicación  n° 56664  

(Aprobado  Acta No. 236)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Luis Carlos Gutiérrez Grisales  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán  el 3 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión en  primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Santander de Quilichao, mediante la cual fue condenado a la pena  principal de 108 meses de prisión como coautor responsable del  delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de  2012, pasadas las cuatro de la mañana, cuando Luis Carlos  Gutiérrez Grisales, en compañía de otros  hombres, irrumpió violentamente en la casa propiedad de Amparo  Nazarith Cardozo ubicada en la Calle 11 No.16-26 de Santander de  Quilichao, sustrayendo de la misma diversos bienes muebles tales como  un celular, aretes de oro y un reloj.  

2.  Ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 5 de  septiembre de 2013 se adelantó la audiencia de formulación  de imputación de Gutiérrez Grisales por el delito de  hurto calificado y agravado.  

3.  El  28 de octubre de 2013 se presentó el  escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y el 24 de  enero de 2014 se adelantó la audiencia de su formalización,  por el delito de hurto calificado y agravado conforme con los arts.  239.2, 240.1 y 241.10 del Código Penal.  

4.  Cumplidas  la audiencia preparatoria y de juzgamiento, se emitieron las  sentencias condenatorias en los términos glosados previamente  y a través de las cuales se negó al procesado la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

LA  DEMANDA  

En representación  de la defensa técnica del procesado Luis Carlos Gutiérrez  Grisales, dos son los cargos en que afianza la demanda, aludiendo a  las causales 1° y 3° del art. 181 del C. de P.P.  

5. El  primer  reproche  acusa falta de aplicación de los arts. 268 y 269 del C. penal,  bajo el argumento según el cual el acusado indemnizó a  la víctima, pues si bien ésta refirió como  objeto material del delito un celular, unos aretes de oro ($200.000)  y un reloj ($600.000), al ser renuente a demostrar la propiedad,  preexistencia y falta de los bienes que se afirman hurtados,  prevalece la consignación hecha por el procesado por $500.621,  según el estimativo del perito Olmedo Sánchez.  

6. Con  el título “De  la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de  identidad y por falso juicio de existencia”,  afirma  el actor, a manera de segundo  cargo,  que el investigador en ningún momento constató que  hubiera existido el hurto de los mencionados elementos y sólo  se refirió a los daños que se infirieron en la  vivienda, lo que constituiría un daño en bien ajeno.  

También,  agrega, “la  denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos  Gutiérrez y que hay que creerle porque el corresponde a la  descripción que la señora Nazarith dio de Gutiérrez”.  Pese a que este es un “Hecho  que no fue probado por la Fiscalía a quien le corresponde la  carga probatoria. No a la defensa”.  

A propósito  dice que existen dos móviles para incriminar al procesado, uno  derivado del hecho según el cual “la  señora Amparo le debe dinero al padre de él”  y otro “porque  ella lo lesionó con un pico de botella y denunciándolo  podía desviar la atención de la justicia, como al  parecer ha ocurrido”.  

Insiste, así  en que no existe prueba sobre la propiedad y preexistencia de los  artículos que se afirman hurtados y tampoco de que el  procesado los haya sustraído.  

Se afirma que un  “poncho”,  hallado en la casa de la denunciante le pertenece a Gutiérrez,  pero no existe prueba de ADN, para determinarlo. También se  presume que la persona que vio Amparo a una cuadra era Luis Carlos  Gutiérrez, pero no existe prueba de ello, se añaden  aspectos fácticos y se suponen pruebas. La sentencia sólo  se ocupa de la presunta pérdida de unos elementos según  la denuncia y del presunto reconocimiento que se hace del procesado.  

A la vez, el  Tribunal dio credibilidad a “Jessica  Dallana Lozada”,  siendo que no demostró las características del teléfono  presuntamente hurtado, ni si solicitó la suspensión del  servicio.  

Finalmente,  recapitula el actor las causales aducidas que dice se enmarcan en  violación directa por falta de aplicación de los arts.  268 y 269 del C.P. y por violación indirecta, sobre la base de  que un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad  objetiva de los hechos referidos en la declaración”,  aspectos de veracidad, exactitud, congruencia y correspondencia que  están ausentes en este caso.  

Solicita, así,  casar la sentencia y absolver al procesado o reconocer que indemnizó  a la víctima y rebajar su pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es a partir de la naturaleza y los fines de la casación, que  de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, toma entendimiento  este recurso como mecanismo extraordinario por medio del cual la  Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, con miras a procurar la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que se  les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.  

Pese  a que el inciso 3º del artículo 184 id., faculta a la  Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y  decidir de fondo cuando la realización de los fines de la  casación así lo impongan, ello en manera alguna  significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención  instancias de parte, desprovista de todo rigor, método y  lógica, que la doctrina ha denominado técnica, con el  fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

En  tal sentido, acceder al recurso de casación ante la Corte, no  puede configurar un nuevo escenario para persistir en posturas de  simple contención jurídica o probatoria expresadas  durante los debates desarrollados en las dos instancias, como si la  interposición del recurso extraordinario habilitara tal  expectativa y como si todos los casos en que un escrito que se asume  representa los cargos contra la legalidad de una sentencia, pudiera  superar el umbral de su estudio y provocar una decisión de  fondo.  

2.  Menos aún resulta tal tendencia admisible, cuando quiera que  los fallos objeto de impugnación, se encuentran revestidos por  la doble presunción de acierto y legalidad, y, por tanto, no  pueden ser derrumbados con argumentos que no desvirtúen tales  hitos jurídicos.  

Se  requiere de acuerdo con las peculiaridades de este recurso, de un  esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que escapa  a configurarlo un simple alegato de inconformidad; en forma tal que  ni resulta idóneo para sustentar tan especial impugnación,  ni habilita a la Corte de casación para abordar sin límite  ni restricción su integral estudio.  

3.  No en vano se ha insistido, en que cuando se  acude a la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando  quebranto directo de  la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación,  indebida aplicación o errónea interpretación,  además de corresponder al libelista el deber de admitir los  hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva  sentencia, dado que el debate en sede de casación en ese  ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la  posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la  valoración probatoria efectuada en la sentencia, a la vez, por  ende, le es imperativo a partir de tal asentimiento y sobre tal base  fáctica, argumentar en qué consistió la especie  de violación y sus fundamentos.  

4.  Las  anteriores premisas  sirven de prolegómeno a la respuesta que, desde la base de su  viabilidad formal, sirven de parámetro de referencia y emergen  predicables en relación con el primer  reproche enunciado en la demanda.  

Afirmó  el actor falta de aplicación de los arts. 268 y 269 del C.P.,  aduciendo que el acusado indemnizó a la víctima de  acuerdo con los perjuicios estimados por un perito que, como prueba,  adujo la defensa y la consignación que en la suma de  $500.621.oo se hiciera en favor de la víctima.  

Si,  como fue advertido, la violación inmediata de la ley supone un  irrestricto acogimiento de los hechos que se afirman probados y la  valoración de las pruebas en la forma en que aparecen  sopesados por el sentenciador, se distancia en forma ostensible el  casacionista de dichos linderos, toda vez que conforme se consulta en  el fallo, la propia denunciante Amparo Nazarith Cardozo en desarrollo  de su testimonio del juicio, estimó el valor del celular,  aretes y reloj que le habrían sido sustraídos de la  vivienda de su propiedad, en la suma de $1´750.000.oo., valor  del desmedro patrimonial que sirvió de referente en las  decisiones impugnadas, precisamente para rechazar la petición  que sobre la base de un estimativo diferente pretendía la  atenuación de la sanción penal.  

Por  lo demás, la susodicha consignación a que alude el  libelista, se produjo como un acto unilateral pretensiosamente  dirigido a obtener una rebaja de la pena una vez había  finiquitado el juicio y cuando se citaba a los diversos sujetos  procesales para lectura de sentencia, sin contar con prueba del  beneplácito de la víctima en orden a aceptar dicha suma  como representativa de la restitución del objeto material del  delito o su valor e indemnización de los perjuicios  ocasionados, como reza el art. 269 del C.P., que se afirma dejado de  aplicar.  

A  este respecto, ya se ha advertido que la referida disposición  consagra  un instrumento post delictual de reducción de la sanción  penal en los delitos contra el patrimonio económico, que  supone la efectiva y probada reparación integral del  perjudicado con la conducta punible, lo cual implica a su vez, que  esté inequívocamente establecido que se ha efectuado la  restitución del objeto material o su valor, y se han  indemnizado los perjuicios de todo orden ocasionados al ofendido.  

5.  No en vano, el Tribunal al ocuparse sobre este particular aspecto,  señaló:  

“Y,  en relación con estos, la joven en comento precisó que  se trataba de un teléfono celular blackberry bold, un reloj y  unos aretes, que estaban en dicho sitio, los cuales fueron valorados,  por las víctimas, en $950.000, $600.000 y $200.000,  respectivamente, lo cual arroja un total de $1´750.000, que  sería la valoración válida hasta este momento,  ya que en el juicio oral, no fue controvertida por la defensa. Y  sobre aquel tema, el principio de libertad probatoria, permite  declarar que se halla demostrada su propiedad, preexistencia y falta  posterior, teniendo en cuenta las manifestaciones creíbles de  las citadas deponentes, quienes explicaron que el celular fue  comprado, se concretó el modelo del mismo y en cuanto a los  otros objetos, se indicó en qué consistían y el  valor en que los estimaban, así como que fueron obsequios de  su descendiente.  

El  avalúo a que se refiere la defensa, presentado el 30 de agosto  de 2018, y rendido por el Dr. Olmedo Sánchez, con un  estimativo de $500.621.oo, con base en el cual se realizó una  consignación a órdenes del Centro de Servicios  Judiciales de aquella localidad y que en la sustentación del  recurso de apelación se invocó como fundamento de la  rebaja de pena a que alude el artículo 269 del C. Penal, no  podía ser considerado en el momento procesal de la referencia,  por las circunstancias antes indicadas”.  

Este  ha sido el sentido y alcance de la doctrina de la Sala sentada a  través de lustros en relación con el ámbito de  aplicación de la disposición contentiva de la  reparación a la víctima como instrumento orientado a la  rebaja de la pena en los atentados contra el patrimonio económico  (Casaciones 39719 y 40243 de 2013 y 50659 de 2020, entre otras),  orientación que se sintetiza en que antes de dictarse  “sentencia de  primera o única  instancia”, el  acusado además de restituir el objeto material del delito o su  valor, debe indemnizar los perjuicios ocasionados al perjudicado.  

6.  Ahora bien, el escrito de demanda, pese a su falta de claridad  metodológica, postula lo que se puede entender como un como  segundo  cargo, por violación indirecta de la ley sustancial.  

Bajo  este entendido, son incontables las oportunidades en que se ha  precisado, en doctrina por décadas consolidada, que resulta  absolutamente insuficiente cuando de postular reparos probatorios se  trata, aducir simples motivos de inconformidad dentro de la  generalidad que no estar de acuerdo con una decisión supone;  sin concretar la específica índole de violación  acusada, ni la manera como se expresa dicho quebranto dependiendo del  defecto aducido, toda vez que si se está en presencia de  errores manifiestos de apreciación de las pruebas, emerge  forzoso establecer con absoluta determinación la modalidad del  defecto concurrente, si es de hecho o de derecho, determinando a su  vez, si se presentan derivados de falso juicio de existencia por  omisión, tergiversación, o falso raciocinio o, falso  juicio de legalidad o convicción, respectivamente.  

7.  Es cierto que el censor, para procurar cierta autonomía en  este reparo, aduce “…violación  indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad y por  falso juicio de existencia”, pero  ninguna de las afirmaciones que le suceden a dicho marco desarrollan  alguna de estas especies del yerro fáctico; en su lugar,  sostiene que el investigador de la Fiscalía si bien constató  la existencia de daños en la vivienda que se supone contenía  los elementos hurtados, en ningún momento acreditó que  se hubiera producido el menoscabo económico o patrimonial  derivado de actos de apoderamiento de muebles.  

Deshilvanadamente  también afirma que “la  denunciante es una testigo de referencia”,  aludiendo a que Amparo Nazarith Cardozo no se hallaba en su vivienda  cuando los perpetradores la asaltaron; sin reparar en que ella dio  cuenta de lo percibido cuando arribó a la misma y al hecho de  observar en la esquina contigua a Luis Carlos Gutiérrez  Grisales, a quien conocía desde pequeño. Pero más  aún, que el acusado fue visto cometiendo el latrocinio por la  hija de aquélla, Jessica Dallana Lozada Cardozo, quien declaró  en dicho sentido en desarrollo del juicio oral.  

Alude a hechos  como el incidente que se afirma presentado en el Coliseo de Ferias de  Santander de Quilichao entre Amparo Nazarith y el procesado algunos  minutos previos al ataque patrimonial, al parecer con agresiones  mutuas, sin explicar en modo alguno, la relevancia del mismo frente a  la concreta acusación que ha servido de fundamento a la  decisión condenatoria atacada.  

En forma  arbitraria, somete a su escrutinio personal el testimonio de la  víctima, por considerarlo carente de credibilidad, bajo el  argumento según el cual “la  denunciante vio a una cuadra de distancia y de noche a Luis Carlos  Gutiérrez y que hay que creerle porque el corresponde a la  descripción que la señora Nazarith dio de Gutiérrez”,  no obstante considerar que se trata de un “Hecho  que no fue probado por la Fiscalía a quien le corresponde la  carga probatoria. No a la defensa”.  

Discrepa sobre la  apreciación que le merecieron al sentenciador los antecedentes  conocidos en desarrollo de esta investigación y según  los cuales “la  señora Amparo le debe dinero al padre” del  procesado, como también que ella habría lesionado al  procesado “con  un pico de botella”, pues  se trataría de hechos que podrían explicar los móviles  de este proceso.  

Finalmente, alude  a la falta de pruebas sobre la propiedad y preexistencia de los  artículos que se afirman hurtados y sobre la propia  responsabilidad del procesado en la comisión delictiva, así  como que no se estableció que el “poncho”,  hallado en la casa de la denunciante le perteneciera a Gutiérrez  toda vez que no medió prueba de “ADN”  que así lo determinara, para por último, oponerse al  mérito concedido al testimonio de Jessica Dallana.  

8.  Como es ostensible, en relación con este conjunto de  expresiones de inconformidad que no se encausan dentro de los  linderos de los errores probatorios atacables en casación, en  las especies anotadas, ni en las que teóricamente lo admiten,  son también notables los desafueros de la demanda; suma de  desaciertos que la hacen inadmisible.  

Por  lo demás, no observa la Sala que  con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal  se hayan transgredido  derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión de superar los defectos del  libelo  y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la  norma citada.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis  Carlos Gutiérrez Grisales.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM AVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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