AP3773-2023(58491)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3773-2023  

Revisión  No. 58491  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por  el  apoderado de JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó  la condena emitida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Garzón (Huila),  tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio  agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte,  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado. Asimismo, dispuso absolverlo del delito de tentativa de  hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

En  el proceso se declararon probados los siguientes:  

«Conforme  con lo plasmado en el escrito de acusación y los demás  elementos materiales de prueba que obran en el expediente, el 13 de  marzo de 2015, en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicción  del municipio de La Plata (Huila), siendo aproximadamente las 7:00  pm, la residencia de la familia Ramírez Pisso que se  encontraba en su interior (sic),  fue visitada por dos sujetos portando armas de fuego y cubrían  su rostro con pañoletas, quienes ingresaron violentamente en  el instante que la señora María Ismelda Pisso abrió  la puerta, exigiendo la entrega de dinero que allí guardaban,  al reaccionar varios de sus miembros indujo a los delincuentes a  accionar sus armas, causándoles la muerte a Juan Ramírez  Quichoya y a tres de sus hijos, Eliécer, Víctor Alfonso  y Jaime Eduardo, produciéndole además lesiones graves a  su joven hermano Aldemar Ramírez Pisso.  

Mientras  tanto, un tercer hombre que ingresó por la parte de atrás  requisaba la vivienda en busca del dinero que supuestamente allí  se encontraba, al no encontrarlo los agresores “Tantán”,  y “Jogui” y “Fabio”, se dirigieron hacía  un automóvil Renault 9 color rojo de placas AQG772, donde los  esperaba su conductor JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y otro  sujeto que vigilaba el sector, José Antonio Montes Rojas,  luego de lo cual los cinco maleantes abordaron el vehículo  para huir del lugar por la vía que de la vereda Villa Losada  conduce al municipio de La Plata, presentando fallas mecánicas  el automotor a consecuencia de un choque, debiendo sus ocupantes  abandonarlo, dejando en si interior varios elementos, entre ellos  cinco bolsos que contenían prendas de vestir tanto de hombre  como de mujer, un celular marca Sony Ericsson y otros documentos.  

Posterior  a ello, los cinco hombres se dirigieron a la finca del señor  José Iber Bonilla Montes, lugar acordado para reunirse con las  demás personas que prestaban vigilancia en el pueblo, Anderson  Alape, Saira Cirley López Castañeda y Sandra Milena  Navarro Álvarez, quedando a la espera del desarrollo de los  acontecimientos; luego de discutir acerca del frustrado atentado,  decidieron alejarse del lugar para no despertar sospechas y evitar  ser capturados, regresando cada uno a su lugar de origen».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  2 de junio de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Neiva, se formuló  imputación a JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y  otros 4 coprocesados  como  coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio, fabricación, tráfico, porte, o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tentativa  de hurto calificado y agravado, lesiones personales.  

La  Fiscalía 92 Seccional DFNECO de Neiva radicó escrito de  acusación el 25 de agosto de 2015, actuación que por  reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de La Plata (Huila), por las mismas conductas imputadas.  

La  audiencia de formulación respectiva se celebró el 9 de  septiembre de 2016, por idénticos cargos; no obstante, en esta  oportunidad surgió una ruptura procesal puesto que, los otros  4 coprocesados aceptaron la responsabilidad penal de los cargos  atribuidos, continuando la causa penal por GUERVARA HERNÁNDEZ.  

El  titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata,  manifestó impedimento para continuar con el conocimiento de la  actuación penal con fundamento en la causal 6° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mismo que fu aceptado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Garzón (Huila).  

Tal  autoridad, desarrolló el juicio oral entre el 11 de mayo de  2017 y el 29 de agosto de 2018, fecha en la cual se anunció  sentido de fallo condenatorio.  

Mediante  sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Garzón condenó a JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ a  cuatrocientos ochenta y nueve (489) meses y seis (6) días de  prisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en  concurso heterogéneo por los delitos de fabricación,  tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado tentado.  

Impugnada  esta decisión por el abogado defensor del procesado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva mediante  fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió: i)  revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de fecha y  procedencia inicialmente anotadas, para su lugar absolver al  sentenciado JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  de los cargos que fueren formulados por el delito de hurto calificado  y agravado en modalidad de tentativa, ii)  modificar la pena de prisión del fallo de instancia, para en  su lugar imponerle al sentenciado un quatum  privativo  de la libertad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses y  veintisiete (27) días de prisión, permaneciendo sin  modificación alguna la imposición de la pena accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  iii)  confirmar la sentencia motivo de alzada en todos sus demás  ordenamientos.  

La  defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto  del 12 de agosto de 2019, el tribunal lo declaró desierto.  

JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  mediante  apoderado, interpone acción de revisión al amparo de  las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  promueve el amparo conforme a las causales previstas en los numerales  1° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la  labor de acreditación, el apoderado del demandante argumentó  respecto a la primera hipótesis que: i) la condena emitida en  contra de JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  es contraria a derecho porque pone de presente que:  

No  se valoró por parte de los falladores de instancia que el  procesado desconocía el plan criminal, en vista a que fue  contratado por Anderson Alape1  únicamente para transportarlos desde Bogotá al centro  poblado de Villa Losada del municipio de La Plata Huila, en el  vehículo de marca Renault 9 con placas AQG722; sin que tuviera  certeza de las intenciones con las que estos se dirigían a tal  localidad.  

Afirmó  que su prohijado al llegar al lugar “se  limitó a esperar fuera de la residencia a prudencial distancia  escuchando radio a alto volumen, lo que le impedía advertir  las detonaciones; no obstante, se percató del lamentable  acontecimiento solo cuando cuatro de los pasajeros retornaron al  vehículo y escuchó sus discusiones, precisando que  fueron ellos quienes le indicaron dirigirse a alta velocidad a la  finca de José Iber Bonilla”.  

Por  lo anterior, advirtió que la condena carece de fundamentación  probatoria y jurídica; pues a su criterio, la comisión  del delito sí fue cometida, pero por los coprocesados, y da  por sentado que GUEVARA  HERNÁNDEZ no  participó en la comisión del hecho delictivo, dado que  su actuación estuvo dirigida exclusivamente a prestar sus  servicios como conductor, sin desplegar ningún actuar  contrario a la Ley.  

En  cuando al supuesto de la causal 3° de la Ley 906 de 2004, el  apoderado advirtió que cuenta con pruebas nuevas, con las que  demostrará la inocencia de su prohijado, entre las cuales  relacionó:  

Al  respecto reafirmó  que “fue  contratado para lograr un trasporte para Anderson Alape,  encontrándose inmerso en un plan criminal como se relata en  los hechos siendo inocente de todo tipo de delito”.  

El  apoderado  de GUEVARA  HERNÁNDEZ en  apoyo  invocó un fragmento de la sentencia de segunda instancia2,  en el cual argumenta encontrar las razones por las cuales se  establece la “la  duda razonable, y la inocencia total y absoluta”,  en atención a que dijo en tal proveído que el  sentenciado “se  mostró ajeno al citado plan criminal, aduciendo que su  participación se limitó a transportarlos por petición  de ANDERSON ALAPE, y permanecer allí por orden de su  empleador, conduciéndolos luego hasta una zona rural de la  municipalidad, sus intenciones y que en lugar se limitó a  esperar fuera de la residencia a prudencial distancia escuchando  radio a alto volumen, lo que le impedía advertir las  detonaciones, se percató del lamentable acontecimiento solo  cuando cuatro pasajeros retornaron el vehículo y escucho sus  discusiones, precisando que fueron ellos quienes indicaron dirigirse  a alta velocidad a la finca de IBER BONILLA”.  

Argumenta  que la irregularidad anotada, que se “extraen  del estudio del expediente”, en  cuanto a la omisión de valoración del desconocimiento  del plan criminal de GUEVARA  HERNÁNDEZ,  configuran  la causal 1ª de revisión, porque en realidad los  coprocesados, son quienes cometieron las conductas punibles que le  causaron la muerte a cuatro personas, y afectación al  patrimonio económico de la familia Ramírez Pisso.  

Asegura  que las pruebas aportadas al proceso penal demuestran que no existe  nexo entre el comportamiento asumido por JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ  y el resultado que le fue atribuido al interior de la actuación  penal.  

Indica  también que las irregularidades a que hace alusión  configuran la causal 3ª, porque los juzgadores emitieron condena  sin tener en cuenta la versión de los hechos de su prohijado,  razón por la cual considera que no podía ser condenado.  

Advera  que el sentenciado no actuó en calidad de coautor ya que no se  puso de acuerdo con los demás procesados, no le asignaron una  tarea en la división del trabajo, ni mucho menos tuvo ningún  aporte, en atención a que desconocía a todos los  individuos que participaron en el acto, así como el plan  desarrollado.  

Cuestiona  que los derroteros probatorios por parte de los jueces de instancia  se circunscribieron a informes de Policía Judicial, quienes  realizaron afirmaciones y cuestionamientos ajenos a la realidad de su  representado, así como afirmaciones dudosas de los testigos  directos del hecho, lo que demuestra la duda razonable que debió  ser resuelta a favor de GUEVARA  HERNÁNDEZ  

Sostiene  que las causales invocadas se demuestran con algunas piezas  procesales que conforman el expediente adelantado contra el  procesado, estas son,  

            

i. Copia          de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Neiva.  

            

ii. Informes          de policía judicial realizados por José Andrés          Aldana Montenegro, Jesús Ruíz Gómez, Yilmar          Pérez y Pedro Andrés Garay.  

            

iii. Testimonio          rendido en juicio por Yesica Fernanda Ramírez Pisso  

Con  base a lo anterior, acude a la acción de revisión con  el fin de que se revoque la decisión de segundo grado adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva, para que en su remplazo se absuelva a JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y  se ordene la libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión presentada por  la apoderada de  JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  por cuanto se promueve contra la  sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Requisitos generales de admisibilidad  

Inicialmente  la Sala verificará la observancia de los requisitos generales,  comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al  estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la  procedencia de la causal de revisión invocada.  

El  citado artículo 194, impone al demandante el deber de  determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se  solicita, con la identificación del despacho que produjo el  fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación  procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y  de derecho en que se apoya la solicitud, vi) la relación de  evidencias que fundamentan la petición. También le  adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera  y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su  ejecutoria.  

Para  el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica  adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es,  la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual confirmó el  fallo condenatorio dado el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Garzón, donde se declaró  a JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, y en  concurso heterogéneo por la conducta de fabricación,  tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, imponiéndole  una sanción de 484 meses  y 27 días de prisión,  y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un  de 20 años.  

También  se precisó el delito por el cual fue procesado y condenado  JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  al tiempo que se efectuó una exposición de motivos con  la que se aspira a sustentar y demostrar las causales de revisión  invocadas, esto es, las previstas en el numeral 1 y 3 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

De  igual modo, pudo constatarse que la demanda de revisión fue  debidamente acompañada con una copia simple de las sentencias  de primera y segunda instancia proferidas el 29 de agosto de 2018 y  30 de mayo de 2019, respectivamente, así como de la  correspondiente constancia de ejecutoria, la cual fue dada el 20 de  julio de 2019 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva, luego que se le declarara  desierto el recurso extraordinario de casación por parte del  fallador de segunda instancia.  

Ahora  bien, frente al deber de sustentar y demostrar la configuración  de las causales de revisión invocadas, la Sala procederá  a analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el  libelista, veamos:  

3.  Presupuestos de procedencia de las causales de revisión  invocadas  

El  demandante plantea las causales previstas en los numerales 1º y  3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

La  primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando  se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que  no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas.  

Para  la procedencia de esta hipótesis de revisión es  necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los  hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por  una persona o un número inferior de personas de las que fueron  condenadas y, por tanto, que al menos una estas últimas es  inocente3,  lo que determina que la decisión comporte una injusticia  material.  

La  fundamentación, en este caso, debe estar orientada a  demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción  intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue  cometido por un número determinado de personas, condena a un  número superior, o que contiene un error histórico,  porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de  personas que las que fueron condenadas.  

No  se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la  declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las  personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el  resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico  de la causal, sino de probar que el número de condenados  excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo.  

El  accionante alega que las pruebas aducidas a la actuación penal  demuestran que Anderson Alape y los otros coprocesados fueron quienes  ingresaron al interior de la vivienda de la familia Ramírez  Pisso, con el fin de hurtar una suma de dinero y ocasionarles la  muerte a cuatro integrantes de ese núcleo, actos en los que no  participó, puesto que no conocía del plan criminal  ideado para la comisión de los punibles, dado que fue  contratado exclusivamente para prestar el servicio de transporte de  Bogotá a la jurisdicción del centro poblado de Villa  Lozada del municipio de La Plata Huila, circunstancia que fue  enunciada en la sentencia de segunda instancia, sin embargo; no se  valoró en debida forma.  

Como  puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia  contenga un error intrínseco o un error histórico en  relación con el número de personas que intervinieron en  el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al  menos una las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar  la responsabilidad en los hechos del sentenciado, con el argumento  que la responsabilidad penal recae en otros, planteamiento que nada  tiene que ver con la hipótesis de revisión que se  plantea.  

Además,  del contenido  de la sentencia  se  constata que el único condenado al interior de esta causa  penal 413966000594201500290 por los delitos de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado  fue  JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  es decir, que la sentencia se emitió únicamente contra  una persona, lo cual, descarta la configuración de la causal,  como quiera que para su estructuración se exige la existencia  de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente  inocente al interior de la misma causa penal.  

Pues  recuérdese que al interior de esta actuación penal se  ordenó una ruptura procesal en cuanto a los otros coprocesados  ya que, suscribieron acta de preacuerdo luego de aceptar la  responsabilidad penal en la comisión de las conductas punibles  anunciadas.  

El  accionante también invoca la causal prevista en el numeral  3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en  revisión cuando después de la sentencia condenatoria  aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los  debates, que establecen la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.  

Frente  al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que  presidió este asunto, se ha dicho que “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancia de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”5.  

Es decir, que para  la procedencia de esta causal de revisión es necesario  acreditar: (i) que se  está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates, (ii) en  tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos  fácticos vinculados con la conducta punible objeto de  juzgamiento, y (iv) que  esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o  poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien  porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

En la demanda se  plantea que con la nueva manifestación realizada por JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ se  prueba su inocencia en la comisión de los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo  en cuatro eventos, y en concurso heterogéneo por la conducta  de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los cuales se  emitió condena en su contra, porque al ser una prueba novedosa  aducida a la actuación penal demuestra la ausencia de  conocimiento que tenía sobre la ejecución del plan  criminal en el centro poblado de Villa Losada, jurisdicción  del municipio de La Plata (Huila), dado que reitera que fue  contratado exclusivamente para trasladar a un grupo de personas de  Bogotá a tal municipalidad.  

Al respecto,  encuentra la Sala que el actor lo que pretende es insistir en una  variable fáctica que ya fue objeto de pronunciamiento al  interior del proceso penal, en este caso, exactamente el fallo de  segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva, donde se valoró el “supuesto  desconocimiento del actor acerca del plan criminal”  en el que se determinó lo siguiente:  

“ (…)  Contrario al argumento del recurrente, existe en el juicio prueba  demostrativa más allá de toda duda razonable, que JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ tenía conocimiento del plan  urdido para despojar del dinero que la familia Ramírez pisso,  presuntamente poseía para su actividad de comercializar café,  participando en su planeación y ejecución, ejecutando  un rol importante en la actividad delictiva como conductor del  automotor, pues no sólo les permitió desplazarse desde  Bogotá al lugar de los hechos, sino que también le  correspondía estar presto y con el motor del vehículo  encendido dispuesto a facilitar la fuga, como en efecto, ocurrió,  encontrándose en consecuencia su participación en los  hechos y por ende su responsabilidad en los mismos”  

Además,  las pruebas que se aducen para demostrar la causal invocada no tienen  la condición de nuevas, puesto que se trata, como el propio  demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuación  penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al  escrutinio de los juzgadores, particularidades que dejan al  descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio,  ajeno por completo a la acción de revisión.  

Ahora, en cuanto a  la afirmación del accionante tendiente a debatir los informes  de Policía Judicial, se tiene que,  como se evidencia, los  fundamentos presentados se orientan a  controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las  instancias, por considerar que las pruebas debatidas no demuestran la  responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales se emitió  condena en su contra, y porque los fallos se apoyaron en informes de  policía judicial y declaraciones falsas, sin acreditar  la existencia de un “hecho  desconocido” ni de “una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales”, vinculados con los hechos  por los cuales se profirió condena, que  modifiquen la verdad histórica, como lo  exige la causal tercera.  

Aunado a ello, en  la demanda, para demostrar la causal 3ª de revisión,  adicionalmente se plantea que los juzgadores debieron absolver al  procesado por duda, por cuanto emitieron condena “basándose  solamente en la información suministrada y los testimonios  rendidos por los miembros de la fuerza pública (…) para  contextualizar que de la interceptación de llamadas y de la  visita al establecimiento denominado “LLANTAS VALEN” como  la recolección de elementos probatorios, infiere el despacho  la comparecencia de mi representado al lugar de los hechos”,  sin verificar el grado de conocimiento que el actor podía  tener sobre la comisión de los punibles; pues advierte que es  extraño que los miembros de esa institución “censuren   en su informe que GUEVARA HERNÁNDEZ , hubiera sacado un pase  de conducción a su nombre y que de su puño y letra  diligenciado los documentos para que el proceso de validación  CEA y que por ello se determine que está cometiendo una acción  ilícita”.  

El  accionante, sin embargo, omite suministrar las razones y pruebas por  las que presuntamente los funcionarios de policía judicial se  alejaron de la realidad de la situación fáctica,  situación que a su criterio genera duda en cuanto al  comportamiento de JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ,  aun así,  de estimar que eran trascendentes tales afirmaciones para la  definición del asunto, en tanto en el modelo de enjuiciamiento  penal regulado en la Ley 906 de 2004, la fiscalía y la defensa  tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más  pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten  pertinentes, conducentes y útiles6.  

En  síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de  revisión solo muestran el inequívoco propósito  del demandante de reabrir una discusión en torno a la  responsabilidad de JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ  en el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo en  cuatro eventos, y en concurso heterogéneo por la conducta de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a partir de medios  de prueba que no tienen la condición de novedosos  por haber hecho parte del proceso, o de otros que, además que  no se aportan, carecerían de la trascendencia demostrativa  requerida para la actualización de la causal propuesta.  

Por  las razones consignadas, se inadmitirá la demanda objeto de  análisis.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre de JHON  FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Coprocesado          por el mismo hecho, quien suscribió preacuerdo ante el          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila.  

2          Exactamente          relaciona la página 6 del respectivo proveído.  

3          CSJ AP, 11          Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678,          AP5207-2018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 –          2021, rad. 58009.  

4          CSJ AP, 27 de marzo de 2000,          Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.  

5          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad.          29626.  

6          Cfr. CSJ AP896-2015,          rad. 45011,          AP948-2018,          rad. 51882,          AP2901-2019, rad. 55136 y          AP3128-2021, rad. 59032.      

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