AP3766-2023(62894)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

AP3766-2023  

Radicación  No. 62894  

Acta  No. 238  

Bogotá D.  C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala  examina las demandas de casación presentadas por los  defensores del soldado profesional (SLP) FRANCISCO JAVIER CORONADO y  el sargento segundo (SS) CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO en  contra del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal  Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida  el 16  de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia,  Antioquia, por el delito de homicidio agravado.  

            

II. HECHOS  

El 7 de diciembre  de 2006, un grupo de militares adscritos al Batallón de  Infantería Rifles, del pelotón Bisonte 4, al mando del  SS CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, tenían bajo su  control a dos personas no identificadas, de sexo masculino, a quienes  les dispararon cuando se encontraban indefensos, causándoles  la muerte.  

Para ocultar las  verdaderas circunstancias que rodearon los homicidios, los militares  simularon un combate armado y aseguraron que las víctimas  portaban armas de fuego y explosivos.  

Del grupo de  militares también hacían parte los soldados  profesionales FRANCISCO JAVIER CORONADO, JHON GEINIVER MORALES  GALLEGO, ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, LEIDER DE JESÚS ESPEJO  MIRANDA y VICENTE NARIÑO BRACAMONTE MESA.  

Los hechos  ocurrieron en la zona rural del municipio de Cáceres,  Antioquia.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 27 de febrero de 2014 rindieron indagatoria el SLP FRANCISCO  JAVIER CORONADO y el SS CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, bajo  el cargo de homicidio agravado.  

Luego de definir  su situación jurídica, el 6 de octubre de 2014 la  Fiscalía profirió en su contra resolución de  acusación, por el delito de homicidio agravado (103  y 104 –numerales 6 y 7),  en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.  

Una vez surtidos  los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 16 de enero  de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia los condenó  a 32 años de prisión, por hallar probados los cargos  incluidos en la acusación. Les impuso, además, la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años. Consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

La misma decisión  tomó frente a los otros procesados, a saber: LEIDER DE JESÚS  ESPEJO MIRANDA, VICENTE NARIÑO BRACAMONTE MESA, WILER  ALEXANDER MORA CONTRERAS, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO Y ELIDOR  VALOYES CÓRDOBA.  

El recurso de  apelación interpuesto por los defensores de los procesados  activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia.  

El defensor de  ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, JHON GEINIVER MORALES GALLEGO, VICENTE  NARIÑO BRACAMONTE MESA, FRANCISCO JAVIER CORONADO Y LEIDER DE  JESÚS ESPEJO MIRANDA planteó la falta de competencia  del juzgado de primera instancia, toda vez que este asunto debió  ser remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ya  que estos procesados manifestaron su voluntad de someterse a la misma  y suscribieron las respectivas actas de compromiso.  

Por su parte, la  defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO cuestionó  la valoración de las pruebas acopiadas a lo largo de la  actuación, sin perjuicio de sus reparos a las calificaciones  jurídicas realizadas durante el proceso.  

Finalmente, el  defensor de WILMER ALEXANDER MORA CONTRERAS no sustentó  oportunamente el recurso, por lo que fue declarado desierto.  

El Tribunal  resolvió lo siguiente: (i) confirmó la condena impuesta  a CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO y FRANCISCO JAVIER  CORONADO; (ii) decretó la ruptura de la unidad procesal frente  a los demás procesados y ordenó remitir copia de lo  actuado a la JEP, así como la “suspensión  de la actuación y del término de prescripción de  la acción penal”;  y (iii) en los demás aspectos, mantuvo incólume el  fallo apelado.  

Lo anterior,  mediante proveído del 18 de julio de 2022, que fue objeto del  recurso de casación impetrado por los defensores de CRISTIAN  ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO y FRANCISCO JAVIER CORONADO.  

            

IV. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

                              

1. Demanda                  presentada por la defensora de CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ                  OLIVERO.    

Por la senda de la  causal de casación consagrada en el artículo 207,  numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea que la condena se  emitió por “un  juez sin competencia ni jurisdicción”.  

Luego de  relacionar el marco jurídico de la JEP, resalta que esa  jurisdicción tiene el conocimiento “preferente  sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de  las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de  2016, por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado”.  

Alude, igualmente,  a las normas atinentes a los agentes del Estado que hubieren cometido  delitos relacionados con el conflicto armado.  

Tras referirse a  las funciones de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP, concluye:  

El presente  caso corresponde a un hecho del conflicto, una muerte de dos NN  aparentemente en combate o como planteó el juez de primera  instancia una muerte ilegalmente presentada como muerte en combate,  por miembros de la fuerza Pública, hechos que ocurrieron el  día 07 de diciembre de 2006, lo que implica que se reúnen  los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

De acuerdo a la  sentencia C-674 de 2017, los miembros de las fuerza pública  son comparecientes obligatorios a la JEP, por ello se aplica a los  procesos que se encuentran contemplados en el acuerdo final para la  paz la respectiva normatividad si los hechos son resultado del  conflicto (…).  

Por lo expuesto  frente a la competencia considero señor juez que el competente  para conocer de esta investigación es la JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ, en vista a que los hechos que están  siendo investigados actualmente, tienen relación con el  conflicto armado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2  de la Ley 1820 de 2016 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la  cual se estableció que esta jurisdicción “conocerá  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de  diciembre de 2016, por causa, u ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo”.  

Agrega que el  Tribunal emitió el fallo de segundo grado, a pesar de la  prohibición prevista en la Ley 1957 de 2019, esto es, sin  tener competencia para ello.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Sala “decretar  la nulidad de la decisión de segunda instancia”.  

                              

2. La demanda                  presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER CORONADO    

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 207, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, el censor cuestiona la competencia  del Tribunal Superior de Antioquia para emitir el fallo de segunda  instancia.  

Al igual que la  otra impugnante, sostiene que el asunto debe ser conocido por la JEP,  ya que se trata de dos homicidios ocurridos en desarrollo del  conflicto armado, causados por personas pertenecientes al Ejército  Nacional. Además, los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de  2006, por lo que se cumple ampliamente el requisito de temporalidad  para que el asunto deba ser conocido por la JEP (casos  ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016).  

Resalta que la  JEP, a través de la Resolución No. 3448 del 21 de julio  de 2021, aludió al cumplimiento de los requisitos atrás  referidos. En cuanto a FRANCISCO JAVIER CORONADO, se sabe que  presentó solicitud de sometimiento a esa jurisdicción,  pero, a esa fecha, no había suscrito el acta respectiva, “lo  cual le fue requerido en Resolución SDSJ No. 2915 de 18 de  junio de 2019”.  

Por tanto, en esa  oportunidad se dejó anotado que, frente a este procesado, “la  JEP no ejercerá la prevalencia jurisdiccional. Por tanto, la  justicia ordinaria deberá continuar con el proceso hasta su  finalización”.  

Considera que, si  la JEP tomó las referidas decisiones, la justicia ordinaria no  tiene competencia para decidir sobre la responsabilidad penal de su  representado, ya que ello sería trasgresor del principio non  bis in ídem.  

Concluye que la  JEP asumió la competencia a partir de la Resolución  SDSJ No 2915 de 18 de junio de 2019, en la que se requirió a  FRANCISCO JAVIER CORONADO para la suscripción del acta de  compromiso. Resalta, igualmente, que este requisito se cumplió  el 15 de diciembre de 2021.  

A pesar de esto  último, agrega, el 21 de julio de 2022 el Tribunal Superior de  Antioquia emitió el fallo de segunda instancia. En todo caso,  “desde  el 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia perdió la competencia para continuar con el  juzgamiento del compareciente FRANCISCO JAVIER CORONADO, teniendo en  cuenta que la SDSJ mediante Resolución 2915 asumió el  conocimiento del sometimiento de manera prevalente y cualquier  decisión de la jurisdicción ordinaria, se constituye en  una vulneración flagrante del juez natural (…)”.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte “casar  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el día 21 de julio  de 2022. En consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia  condenatoria de segunda instancia y enviar el proceso a la  jurisdicción correspondiente…”.  

            

IV. LAS          VERIFICACIONES REALIZADAS POR LA SALA  

Los argumentos de  los impugnantes se orientan a cuestionar la competencia del Tribunal  Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelación  interpuesto en contra del fallo de primera instancia.  

Por tal motivo, el  magistrado ponente ordenó oficiar a la JEP, para establecer la  situación jurídica del soldado profesional FRANCISCO  JAVIER CORONADO y el sargento segundo CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ  OLIVERO, en relación con los homicidios ocurridos el 7 de  diciembre de 2006, por los que fueron acusados y condenados en ambas  instancias, según los antecedentes procesales referidos en  precedencia.  

El  16 de noviembre de 2023, la JEP certificó lo siguiente frente  al soldado FRANCISCO JAVIER CORONADO: (i) el 29 de enero de 2019,  presentó solicitud de sometimiento a esa Jurisdicción;  (ii) el 18 de junio del mismo año, se requirió al  solicitante “para  que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y  programado”;  (iii) el 21 de julio de 2021, se le requirió para que firmara  el formato para la aportación de información; (iv) el  20 de agosto del mismo año, el solicitante allegó el  formato en mención; (v) el 7 de diciembre de 2021, se emitió  la Resolución SDSJ No. 5777, donde se aceptó el  sometimiento del procesado, pero, además, se resolvió  “no  ejercer la prevalencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso  No (…) y negar el beneficio de libertad transitoria”;  (vi) el 15 de diciembre de 2021, FRANCISCO JAVIER CORONADO “suscribió  el acta de sometimiento a la JEP No. 30512, acogiéndose de  manera voluntaria y formalizando los compromisos propios del Sistema  Integral de Paz –SIP-”.  

Finalmente,  certificó que  

Con Resolución  SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora  resolvió  ejercer la competencia prevalente de la JEP respecto  del señor Slp ( R ) FRANCISCO JAVIER CORONADO, a quien le fue  aceptado el sometimiento a esta Jurisdicción con Resolución  SDSJ No. 5777 del 7 de diciembre de 2021 por los hechos que dieron  origen al proceso No. 05-154-3104-001-2015-00119 del cual conoció  en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y, de  la apelación de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, actuación que fue remitida el  primero (1º) de diciembre de 2022 ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia1.  

Por la importancia  para la decisión que debe adoptarse, cabe resaltar que en la  Resolución 5777 del 7 de diciembre de 2021, anexada a la  presente respuesta, la JEP decidió:  

4. Aceptar el  sometimiento en la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los  señores (…) Slp (r ) Francisco Javier Coronado (…),  en relación con el proceso No. 05-154-31-04-001-2015-00119  (…).  

(…)  

7. NO EJERCER  LA PREVALENCIA JURISDICCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA  LA PAZ respecto del señor Slp ( r) Francisco Javier Coronado  (…), quien se encuentra condenado en primera instancia dentro  del proceso No. 05-154-31-04-001-2015-00119, y cuya apelación  conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia. En  consecuencia, la justicia ordinaria deberá continuar con las  actuaciones que le corresponden,  de conformidad con lo explicado en el capítulo de la  competencia prevalente. (…)2.  

De otro lado,  respecto del procesado CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO, se  hizo constar que el 4  de enero de 2023  presentó solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del  proceso que ahora ocupa la atención de la Sala.  

Además,  que “con  Resolución SDSJ No. 163 de 24 de enero de 2023 (…)  requirió al solicitante para que suscribiera el acta de  sometimiento…”,  lo que se materializó el 7 de febrero último.  Se anotó  que  

Puesto que el  trámite ante esta justicia transicional respecto del señor  Ss ( r) Jiménez Olivero se encuentra en recaudo de pruebas,  una vez se obtenga la información allegada por la UIA de la  JEP se analizará y constatará con los aportes  realizados por el interesado en ser compareciente, para decidir si se  acepta o no su sometimiento, decisión que les será  comunicada:  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6.1. Sobre la  remisión de las diligencias a la JEP  

Del recuento  anterior se extrae que la Jurisdicción Especial para la Paz, a  través de la Resolución SDSJ No. 3750 de 9 de noviembre  de 2023, decidió ejercer la competencia prevalente respecto de  FRANCISCO JAVIER CORONADO, por los hechos objeto de juzgamiento.  Ello, implica que esta Sala perdió la competencia para  continuar el trámite frente a este procesado.  

Por tanto, se  dispondrá la ruptura de la unidad  procesal, para remitir la  actuación a la JEP en lo que respecta al ex militar en  cuestión.  

Cosa distinta  sucede con el procesado CRISTIAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO,  quien inició su trámite de sometimiento este año,  sin que hasta la fecha la JEP se haya pronunciado sobre su aceptación  y, por tanto, sin que haya decidido ejercer la competencia  prevalente.  

Por tanto, la  Sala únicamente se pronunciará sobre la demanda de  casación presentada por la defensora del procesado JIMÉNEZ  OLIVERO.  

6.2. Estudio de  la demanda de casación presentada por la defensora de  CRISTINAN ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO  

6.2.1. El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos  establecidos en el artículo 212 ídem.  

Estos  presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de  los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de las normas que se estiman  infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia  atacada.  

Igualmente,  se debe tener claro que el recurso de casación no constituye  una instancia adicional en la que se continúa discutiendo  posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.  

Así  mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches  formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del  derecho material y las garantías de los intervinientes en el  proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional  y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con  la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206  de la Ley 600 de 2000.  

6.2.2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de CRISTIAN  ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO debe ser inadmitida, por las  siguientes razones:  

En su discurso, la  memorialista elude que JIMÉNEZ OLIVERO ni siquiera había  presentado la solicitud de sometimiento a la JEP para cuando se  emitió el fallo de segundo grado. Ello, se aviene a la  certificación sobre la fecha en que este procesado expresó  su deseo de someterse a esa Jurisdicción (enero  de 2023).  

Igualmente, omite  pronunciarse sobre las razones expuestas por el Tribunal para  descartar la falta de competencia, supuestamente porque la misma  estaba radicada en la JEP. En efecto, en el fallo se dejó  sentado que el desplazamiento de la competencia no opera por la  simple constatación de los presupuestos que harían  posible la remisión del proceso a esa Jurisdicción, ya  que, además, es necesario el trámite orientado a que la  JEP decida ejercer la competencia prevalente, tal y como sucedió  con el soldado FRANCISCO JAVIER CORONADO.  

Lo anterior, a  pesar de que el Tribunal trajo a colación lo expuesto por esta  Sala sobre el particular, sin que pueda perderse de vista que en el  proceso obran las decisiones tomadas por la JEP respecto del otro  procesado, donde se especifican los pasos que deben surtirse desde  que el interesado manifiesta su interés de sometimiento a esa  Jurisdicción hasta que se toma la decisión de ejercer  la competencia prevalente.  

En lugar de  explicar por qué debe desatenderse lo expuesto por esta Sala  sobre el tema en cuestión, así como las conclusiones de  la JEP sobre el momento en el que la justicia ordinaria pierde su  competencia para conocer de este tipo de asuntos, la censora se  limita a trascribir las normas atinentes a la Jurisdicción  Especial para la Paz y a emitir sus opiniones al respecto.  

Su disertación  no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación, porque incurre en una especie de  petición de principio, ya que da por sentado, sin más,  el asunto objeto de controversia (a  partir de qué momento la JEP asume la competencia para conocer  este tipo de asuntos)  y, sobre esa base, edifica su postura sobre la violación del  debido proceso.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la ruptura de la unidad procesal, en lo que respecta a FRANCISCO  JAVIER CORONADO.  

Segundo:  Por la Secretaría de la Sala, se remitirá copia de la  actuación a la JEP, para que se continúe con el  ejercicio prevalente de la competencia respecto del soldado (r)  FRANCISCO JAVIER CORONADO.  

Tercero:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensora de CRISTIAN  ENRIQUE JIMÉNEZ OLIVERO.  

En contra de esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas añadidas.      

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