20300(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, contra el  auto  proferido  el  pasado 8 de abril de 2.003, mediante el cual se negaron las  pruebas pedidas en este trámite.   

EL RECURSO:  

Comienza el recurrente por enfatizar, que a su  juicio,  deben  negarse  las solicitudes de extradición  en los eventos en  que  se  apoye en pruebas precarias, es decir, “en aquellos casos en los que a  simple  vista se advirtiera que si ese proceso fuera fallado por nuestros jueces  no  se  podría dictar sentencia condenatoria, por cuanto su base fundamental es  la   certeza   de   la  existencia  del  hecho  punible,  y  la  certeza  de  la  responsabilidad”.   

Insiste,  como  lo  hizo  en  la solicitud de  pruebas,  que  las  pedidas en este caso tienen como propósito demostrar que el  agente  de  la  DEA,  Matthew  Donahue, mintió en la declaración de apoyo a la  extradición.   

A CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, se le requiere para  que  responda  por  un  cargo  de  concierto  para distribuir cocaína, el cual,  según  el  indictment  está  acreditado con los protocolos de incautaciones de  estupefacientes,  vigilancia  y  testigos  colaboradores  que indican que aquél  tenía  vínculos  con  los  U.S.  500  y 50 kilos de cocaína decomisados en el  2.001  en  Barranquilla,  así como de 105 kilos también de cocaína incautados  en  Cartagena,  en hechos que fueron investigados por la Unidad Especializada de  investigaciones de la Policía Nacional de Colombia.   

Reitera,  pues,  que  con  la  certificación  expedida  por  el  Director  Seccional  de Fiscalías de Bolívar, demostró que  nunca  existió  el  decomiso de los 150 kilos de cocaína en Cartagena, pues el  citado  funcionario  le  respondió  a  un  derecho  de petición elevado en tal  sentido, que sobre tal hecho no se encuentra registro alguno.   

De  la misma manera, insiste en que los otros  dos  hechos relacionados en los documentos que sirven de sustento a la solicitud  de  extradición,  ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y que por ellos ya la  justicia  colombiana  aplicó  su jurisdicción como quiera que en la actualidad  “ya   hay  personas  condenadas,  para  mejor  constancia  me  permito  anexar  providencia  de  abril  11 de 2.003 donde se decreta la preclusión de todos los  investigados  y  la decisión de archivar el proceso en lo que hace referencia a  la incautación de los 50 kilos de cocaína el 24 de octubre”.   

Demostrado  así,  que no existió uno de los  hechos  mencionados  en  la  solicitud  de  extradición  y  que  los  otros dos  ocurrieron   en  Colombia,  de  ser  cierta  la  afirmación  en  cuanto  a  las  grabaciones  telefónicas  que  incriminan  a  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN, son las  autoridades    colombianas   las   que   deben   adelantar   la   investigación  correspondiente,  no  solo  porque el delito se habría cometido en Colombia, ya  que  sería  aquí donde se materializó el acuerdo de voluntades y se surtieron  sus  efectos,  pues  tampoco  nada indica que hubiera traspasado las fronteras o  incluya  la  participación  de terceras personas desde el exterior, sino porque  de  la información suministrada por el país solicitante no surgen elementos de  juicio  que  permitan  establecer  acuerdo  de  voluntades  entre su defendido y  Ghassan  Omar Fakih, Liliana Esther Santamaría Hernández, Ramón Antonio Ramos  Guaman,  Rubén Darío Cotes Gómez, Dolcey Padilla Padilla, Ignacio Arturo Pana  Jusayu,  José  Alberto  Ospina  Florez,  Héctor  Manuel  Hsbon  Tobón, Samuel  Santander  Lopesierra  Gutiérrez,  Alfonso  Segundo  Pana  Aguilar, Jaime José  Emmanuel  Caballero, Mario Osorio Ortega, José Fernando Lopesierra Gutiérrez y  Yuri Bladablanques Cordero.   

Corresponde, pues, aplicar la ley colombiana,  máxime  si  en  relación con la incautación de los dólares y los 50 kilos de  cocaína  se  inició  proceso  en  Colombia,  aún  antes  de  formalizarse  la  solicitud de extradición.   

Por lo anterior, solicita de la Corte reponer  la  providencia  recurrida  y  decretar  las  pruebas  incoadas por la defensa a  efectos de garantizar una justicia “digna y creíble”.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Es  de  la  esencia  de  los  recursos  posibilitar  a  quienes  intervienen  en  calidad  de  partes  en el proceso, la  controversia  respecto  de  las determinaciones que reportan perjuicio o afectan  la  situación  particular,  bien  por  errores de tipo fáctico o jurídico. De  ahí  que, como elemento que es del derecho a la defensa, supone el cumplimiento  de  unos  básicos  requisitos  a efectos de que su interposición responda a un  verdadero  ejercicio  defensivo, es decir, que lleve a cabo dentro de los marcos  temporales  fijados  en la ley y que además, se expongan las razones de hecho o  de  derecho  por las cuales se está en desacuerdo con la decisión cuestionada,  pues  lo  que  se  pretende  en  estos casos, es que el mismo funcionario que la  profirió  o  el  superior  jerárquico,  según  el  caso,  vuelvan  sobre  sus  fundamentos  y  los  revisen  confrontándolos  con  los elementos de juicio que  aporta  el  recurrente en relación con su contenido a fin de constar el acierto  o  no  de  la  misma, ya que de presentarse lo primero, lo que corresponde es su  revocatoria,  aclaración,  adición o modificación, pero, si es lo segundo, lo  que se impone es su confirmación.   

2.  En el presente asunto, si bien el recurso  de  reposición  se  hizo  dentro  del  término  de  ejcutoria  de la decisión  reprochada,  la  pretendida  sustentación  se  remite a reiterar los argumentos  expuestos  en el memorial petitorio, es decir, se reduce a una insistencia sobre  la  procedencia  de  los  medios  solicitados,  pero no tiene como referente las  razones  dadas por la Sala para negarlos por improcedentes e inconducentes, como  quiera   que   la   providencia   atacada   no   se  cuestiona  ni  fáctica  ni  jurídicamente.   

3.  Desde  este  punto  de  vista, el escrito  sustentatorio  no  es más que una escueta nueva solicitud de pruebas en la que,  partiendo  de una premisa totalmente contraria a la que sirvió de soporte en el  proveído  objeto de la tacha, la defensa de TOBÓN TOBÓN, sin más ni más, se  otorga  la  razón  sin  demostrar  el  acierto  jurídico  de  su  postura o el  equívoco de la Sala al sostener la tesis opuesta.   

4.  Al  respecto,  se tiene, entonces, que el  apoderado  del requerido en extradición sienta como premisa principal que, a su  juicio,  en  asuntos  de  extradición la Corte “debe” negar aquellas en las  que  examinadas la fuerza vinculante de la prueba en que se sustentan los cargos  que  motivan el pedido de esta naturaleza, de fallarse el asunto por autoridades  colombianas  no se pueda predicar el grado de certeza frente a la existencia del  hecho punible como de la responsabilidad del sindicado.   

5.  Tal  punto de partida, de hecho desconoce  que  el  fundamento  del  auto  cuestionado,  relativo  a la negativa de la gran  mayoría  de las pruebas pedidas, fue precisamente lo opuesto, esto es, que como  en  esta  clase  de  asuntos  la  Corte  no  tiene  carácter jurisdicente no le  corresponde  valorar  el  mérito  de  las  pruebas  tenidas  en  cuenta por las  autoridades  extranjeras, o el acierto jurídico o probatorio de sus decisiones.  Por  esa razón, entonces, los medios tendientes a ese tipo de comprobaciones en  este  trámite  en  particular  devienen  inconducentes, por no ser esa clase de  temas  los que son objeto del concepto, ya que en él esta Corporación no juzga  penalmente  la  conducta  imputada, y desde luego, no define su responsabilidad,  ni  sus circunstancias y consecuencias, sino que verifica el cumplimiento de una  serie  de  requisitos  formales  mínimos  que hacen procedente este instrumento  internacional de lucha contra el delito.   

6.  Además, tampoco le compete determinar el  lugar  de  ocurrencia del delito o la existencia en Colombia de investigación o  condena  por  hechos idénticos a los que sustentan el pedido extranjero, ya que  en  esta  clase  de  trámites las diferentes autoridades administrativas que en  él  también intervienen tienen a su cargo la verificación de los mismos, como  es  lo que ocurre con éstos, pues son del resorte directo del Ejecutivo por ser  la   autoridad  que en última instancia y como directora de las relaciones  internacionales  decide  definitivamente frente al país solicitante si accede o  no a su pretensión.   

7.  Por  último, debe precisarse que la Sala  ordenará  la devolución al abogado, de la copia de la resolución proferida el  11  de  abril  del año en curso por una Fiscalía Seccional de Barranquilla que  obra  a los folios 79 a 88, mediante la cual se le precluyó la investigación a  varias  personas  por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2.001, pues aparte de  que  esta  no  es  la oportunidad para aportar pruebas, en dicho proveído no se  menciona  de ninguna manera a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, luego de tenerse en cuenta  que   se  trata  de  una  determinación  adoptada  con  posterioridad  al  auto  recurrido,  tampoco  acredita,  en relación con el solicitado, la existencia de  proceso en Colombia por los mismos hechos.   

La   decisión   ataca,  entonces,  deberá  mantenerse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. No reponer el auto del 8 de abril del año  en   curso,   mediante   el   cual   se  negaron  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa.   

2.  Devuélvanse  al  abogado  del  requerido  CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN los folios 79 a 88 de la actuación.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

            Comisión de servicio   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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