STP13233-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  15693220800020230019301  

Radicación  n.° 133853  

STP13233-2023  

(Aprobado acta  n°210)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado de Francisco  Javier Barrera Martínez contra  la decisión de primera instancia proferida el 29 de septiembre  de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo,  que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada  contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal  Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Duitama.  

En la impugnación  el actor objeta los autos del: i) 30 de mayo de 2023, en el que el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Duitama no precluyó la actuación seguida su contra y;  ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, declaró no fundada  recusación que presentó con el primer juzgado accionado  para seguir conociendo de la causa que se le adelanta.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  relatados de la siguiente por el a  quo:  

Señala  el accionante, que en el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de Duitama se adelanta el proceso penal No. 2016-01180,  en el que se le investiga por la presunta comisión del delito  de inasistencia alimentaria. Que en marco del proceso, se solicitó  la preclusión de acuerdo a lo consignado en los artículos  331 y 332 causal 1° del CPP, y con ocasión al arreglo  extra procesal gestionado entre él y la representante de la  víctima, para lo cual, se allegó constancia de fecha 29  de agosto de 2022 y recibos de pago por la suma de $5’973.967.  

Por  consiguiente, se fijó el 30 de mayo de 2023 para llevar a cabo  la citada audiencia, en la que se sustentó la causal y dio  traslado de los documentos en cita, luego de lo cual, el Despacho  negó la solicitud, develando una prueba documental de  trascendencia que serviría para el juicio oral. Ante la  negativa de la solicitud de preclusión, se fijó el  siguiente 11 de julio para llevar a cabo audiencia concentrada.  

Una vez  instalada la audiencia, fue presentada solicitud de recusación  de conformidad al artículo 56 numeral 14 de la Ley Procesal  Penal, por configurarse dicha causal de impedimento, al haber  conocido la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía  General de la Nación y ser negada.  

No obstante lo  anterior, para el Juzgador la recusación no se encontró  fundamentada, pues no se realizó ninguna apreciación  respecto del material probatorio aportado, tan solo se mencionó,  estableció su existencia, pero jamás sirvió de  fundamento o base para negar o aprobar la solicitud de preclusión;  sin embargo, considera que existe una seria discrepancia,  contradicción y confutación entre lo advertido por el  Juez de instancia y la realidad de lo sucedido en dicha audiencia, en  donde se puede evidenciar que si fueron consideradas las documentales  e incluso se cuestionó su elaboración, y se reprochó  y cuestionó sus alcances procesales, entre otros aspectos.  

Agrega que no  puede la jurisdicción catalogar como insulsa o inane una  prueba documental, por más informal que resulte, pues con ello  no solo quebranta garantías procesales reconocidas por la  Corte Constitucional, sino que de entrada y sin que admita posición  en contrario, se encuentra realizando juicios de valor en términos  probatorios. Además, que la prueba documental aportada no  puede desprestigiarse por el solo hecho de que a priori no resulte  como potísima en la defensa del imputado, pues afirmar que una  prueba no traerá consigo ninguna consecuencia o trasladarla al  mundo de lo informal para afirmar que conocer un documento revestido  de intrascendencia no genera la causal de impedimento, conllevaría  a una actitud un poco arrogante para el imputado, a quien se le  estaría menospreciando la prueba con la que pretende  finiquitar la actividad penal.  

Precisa que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de  providencia del pasado 30 de agosto, resolvió el conflicto  jurisdiccional presentado, sin ninguna motivación en su  consideración, ya que solamente mencionó que no se  había comprometido la imparcialidad del Juez de instancia, por  cuanto no analizó toda la prueba de manera integral, y tan  solo se supeditó a indicar que no existía acuerdo  conciliatorio entre las partes, pues solo se había anexado una  constancia y ello no daba cabida para la causal alegada.  

Con fundamento  en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se  ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Duitama, que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, emita una decisión  acorde a los preceptos fácticos, normativos y  jurisprudenciales de la recusación y se aparte del  conocimiento y direccionamiento del proceso en donde se investiga al  señor Francisco Javier Barrera Martínez, por el  presunto delito de inasistencia alimentaria.  

De manera  subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se  ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las  instrucciones que de esa misma providencia emanen y motive en derecho  la razón que niegue o acepte la recusación de estudio.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró  improcedente la acción. Por un lado, refirió que el  actor no interpuso los recursos de ley contra la decisión que  le negó la preclusión, con lo cual se incumplió  con el presupuesto de la subsidiariedad. Por el otro, que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, de forma motivada explicó  por qué no había lugar a la recusación. Es  decir, que esa decisión no puede tildarse de arbitraria.  

3.- El  apoderado de FRANCISCO  JAVIER BARRERA MARTÍNEZ impugnó  el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior  funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.- A  la Sala le corresponde resolver si los Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de  Duitama, incurrieron en algún  defecto con la emisión de los autos: i) del 30 de mayo de 2023  en el que se decidió no precluir la actuación seguida a  FRANCISCO  JAVIER BECERRA MARTÍNEZ;  y, ii) del 30 de agosto de esta anualidad, en el que se declaró  no fundada recusación presentada por el actor.  

6.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte  actora.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.- A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedencia  

10.-  Del auto  del 30 de mayo de 2023 en el que no se precluyó la actuación  seguida al actor.  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al  interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela; v) se colma el presupuesto de la  inmediatez. Sin embargo, vi) se incumplió con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado, no se interpuso  ningún tipo de recurso, es decir, que la acción es  improcedente como lo sostuvo el A  quo.  

11.-  Del  auto el 30 de agosto de 2023 que negó la recusación.  La Sala estima que se colmaron cada uno de los requisitos generales  de procedencia de la acción, por tanto pasará a  estudiar los presupuestos específicos.  

e.  No configuración de los defectos específicos en el auto  del 30 de agosto de 2023  

12.-  Se anticipa que se negará la acción de tutela con  respecto al auto citado, en la medida que la carga argumentativa del  actor es deficiente para controvertir el proveído referido.  

13.-  En esa ocasión, el juzgado accionado adujo que debía  analizar la recusación efectuada por la defensa de Francisco  Javier Becerra Martínez  contra la juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Duitama,  con fundamento en el numeral 14 del artículo 57 de la Ley 906  de 2004. Así, refirió que el Juzgado Primero Penal  Municipal de Duitama el 30 de mayo de 2023 negó la solicitud  de preclusión requerida por la defensa del accionante, lo cual  en principio configuraría lo dispuesto en la norma citada. No  obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha  determinado, que no siempre que un juez niegue la preclusión  debe declararse impedido para conocer del asunto, ya que debía  analizarse si la juez realizó valoración de los medios  de prueba.  

14.-  Seguidamente, sostuvo que la solicitud de preclusión se basó  en el hecho de un supuesto acuerdo de pago que daría lugar a  la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal. Al respecto, la juez únicamente determinó que el  documento anexado en la solicitud de preclusión era una  constancia mas no, un acta de conciliación, por tanto, no se  configuró la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004. Al respecto, adujo que:  

[…]  la titular del despacho recusado, precisó que en la “referida  constancia no se establece de forma clara que la víctima y el  procesado hayan logrado un acuerdo o determinado un monto de suma de  dinero, ni se evidencia demás elementos necesarios para la  suscripción de una acta de conciliación, circunstancia  diferente hubiera acontecido si hubiese analizado los demás  anexos correspondientes a comprobantes de pago por lo cual si se  hubiera configurado un prejuzgamiento y por lo tanto si hubiera  operado la causal de impedimento, más cuando la señora  Juez con absoluto respeto por los principios constitucionales de  raigambre constitucional fue cautelosa en pronunciarse solo en lo que  se le ponía en su conocimiento, sin que se adentrara a emitir  concepto sobre los demás elementos probatorios de que versa la  actuación que conoce como Juez de Primera instancia, sin que  con dicha emisión se vea comprometida su imparcialidad en el  presente caso, por lo que no tiene vocación de prosperidad la  recusación interpuesta por la defensa, debiendo seguir en  conocimiento la Juez Primero Penal Municipal de Duitama de las  diligencias que originaron este pronunciamiento, imprimiendo la  celeridad debida a la presente actuación.  

16.-  Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la aquí controvertida, sólo porque el  impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario,  con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en  los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento  por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas.  

17.-  Ahora  bien, resulta válido recordar, tal y como se precisó en  decisión CSJ, STP812-2023, 26 ene. 2023, Rad. 128386 que,  según la Ley 906 de 2004, en el caso concreto el trámite  impartido a la recusación no fue el correcto, toda vez que,  luego de no aceptarse la recusación por el juez singular  convocado, se imponía remitir el asunto al funcionario  judicial que sigue en turno (homólogo o par), para que se  pronunciara al respecto. Por tanto, no procedía el envío  directo de las diligencias a su superior funcional, pues, solo podía  hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios  entre juez recusado y su par que siguiera en turno. No obstante,  dicha irregularidad no amerita la intervención del juez  constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada:  

Conforme  a esas directrices vinculantes, la anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió  su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse,  salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la  anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad  (taxatividad). (CSJ SP594-2022)  

18.- En el caso  bajo estudio, el acto procesal descrito cumplió su finalidad:  obtener la opinión de un tercero sobre la recusación y  la no aceptación por parte del juez singular demandado. El  interesado no postuló esa temática en el proceso  censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha  circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías  fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa  situación, en la medida en que tal irregularidad resulta  intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento  en cuanto a la supuesta imparcialidad del funcionario al interior del  proceso objetado, con lo cual quedó reparado cualquier  anomalía en torno a ese puntual aspecto.  

f.  Conclusión  

19.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que, por un  lado, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra el  auto  del 30 de mayo de 2023 en el que el Juzgado Primero Penal Municipal  de Duitama no accedió a la declaratoria de preclusión  y, por el otro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no  incurrió en la incursión de alguna causal de  procedibilidad con la emisión del auto del 30  de agosto de 2023. Por lo anterior, se confirmará el fallo  impugnado sobre la primera autoridad y se modificará contra la  segunda para, en su lugar, negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Modificar parcialmente el  numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de negar  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás la sentencia de primera instancia.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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