STP13155-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13155-2023  

Radicación  nº 133815  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

1.-  La Sala resuelve la impugnación formulada por las Autoridades  del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, municipio  de Riohacha, sector Cucurumana, contra la sentencia de tutela de  primera instancia proferida el 9 de agosto de 20231,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la protección al  derecho fundamental al debido proceso, cuya protección fue  invocada contra la Sala de Casación Civil Familia y Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito – ambos de la misma ciudad-.  

II.  HECHOS  

2.- Fueron  expuestos por la Homóloga de Casación Laboral en los  siguientes términos:   

«Las  accionantes promueven el mecanismo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  respaldo de su aspiración, relatan que la «Empresa  Petroleum Internacional Company Limited» es titular del  proyecto de área de explotación de hidrocarburos  denominado «estudio de impacto ambiental área de  perforación María Conchita», ubicado en el  municipio de Riohacha (Guajira) y, en el marco del mismo, el 3 de  agosto de 2011 promovieron solicitud ante la Dirección de  Consulta Previa del Ministerio Interior con el fin de obtener la  certificación acerca de la presencia o no de grupos étnicos  en el área de influencia del proyecto.  

Indican  que, en virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2012 la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió acto  administrativo con la certificación de presencia de 64  comunidades en la zona de influencia del proyecto.  

Señalan  que, por medio de Resolución 0262 de 10 de marzo de 2015, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó licencia  ambiental a la mencionada empresa para llevar a cabo el proyecto  «área de perforación exploratoria María  Conchita», cuyo objeto fue «construir y operar hasta 5  locaciones con plataforma multipozo de 4 hectáreas cada una,  con sus respectivas vías de acceso y perforar máximo 4  pozos exploratorios por locación».  

Manifiestan  que el 22 de agosto y el 20 de octubre de 2017 radicaron ante la  Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior  derecho de petición con el objetivo de que se llevara a cabo  una comisión de verificación e identificación en  terreno de las comunidades Wayúu presentes en la zona  geográfica del proyecto de hidrocarburos.  

El  2 de noviembre de 2017 recibieron respuesta por parte de la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio citado, quien concluyó la  pertinencia de adelantar la visita de verificación en el área  del proyecto, la cual se definió para el día 6 de  noviembre del mismo año.  

Indican  que el 11 de enero de 2018 presentaron nuevamente derecho de petición  ante la autoridad ministerial referida, por medio del cual  solicitaron información en relación con la visita de  verificación que se llevó a cabo en las coordenadas  geográficas del proyecto entre el municipio de Riohacha y  Manaure, y recibieron respuesta el 15 de febrero de 2018, en la que  se comunicó que estaban en el análisis de la visita de  verificación, para expedir el respectivo acto administrativo.  

El  7 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de Consulta Previa  del Ministerio citado expidió acto administrativo en el cual  certificó la existencia de 143 comunidades indígenas en  el proyecto de hidrocarburos.  

Refieren  que, pese a que fueron reconocidas en el acto administrativo  anterior, no se les convocó para el proceso de consulta  previa, razón por la cual iniciaron reclamación formal  ante la empresa de hidrocarburos.  

Exponen  que, el 11 de mayo de 2022, radicaron derecho de petición ante  la empresa, con copia a las entidades públicas involucradas en  el proceso, en la que solicitaron se surtiera la consulta previa  correspondiente. No obstante, el 18 de mayo de 2022 esta última  manifestó «la negativa de realizar la misma».  También, la dependencia encargada del Ministerio del Interior,  en respuesta a la petición, señaló que «la  empresa no present[ó] solicitud de inicio del proceso con  ninguna de las 142 comunidades certificadas en el acto  administrativo».  

Posteriormente,  afirman que la «Empresa Petroleum Internacional Company  Limited» hizo modificaciones a la licencia ambiental, y esta no  fue notificada a las comunidades afectadas de forma directa.  

Con  ocasión de lo anterior, promovieron acción de tutela  contra la «Empresa Petroleum Internacional Company Limited»,  la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría Agraria Ambiental, la Procuraduría  y Defensoría Delegada para Asuntos Étnicos de Riohacha,  con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales «a la  consulta previa, ambiente sano, vida en condiciones dignas, salud,  igualdad, debido proceso administrativo».  

El  asunto anterior se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito  de Riohacha, quien mediante sentencia de 22 de julio de 2022 negó  el amparo, al considerar que las comunidades no acreditaron la  generación de una afectación directa.  

Inconformes  con lo anterior, las accionantes presentaron impugnación en la  que reiteraron sus argumentos iniciales, y por medio de sentencia de  31 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha  confirmó el fallo de tutela, tras concluir que: (i) el proceso  de consulta previa no se ha llevado a cabo porque la empresa  manifestó su desinterés de continuar con el proyecto, y  (ii) que «el único proyecto que se encuentra en  ejecución» es el titulado «área de  perforación María Conchita, el cual tiene la  certificación de procedencia de consulta previa, cuyo proceso  consultivo se desarrolló de forma satisfactoria con 64  comunidades que hacen presencia en el área de influencia del  proyecto», dentro de las cuales no fueron incluidas las  accionantes.  

Argumentan  que el no ser incluidas en el proceso de consulta previa, libre e  informada les genera afectaciones directas a su «economía  tradicional, espiritualidad, territorialidad, consumo del agua por la  afectación al río ranchería, arroyo moreno y la  quebrada que a este se une, y pasan por [sus] comunidades».  

Refieren  que los proyectos titulados «área de explotación  de hidrocarburos María Conchita» y «estudio de  impacto ambiental área de perforaciones exploratorias María  Conchita» son lo mismo, «conforme al círculo de  coordenadas del polígono que cubre y traslapa la misma área  territorial tanto de las primeras comunidades certificadas, ya  consultadas, como aquellas que por reclamaciones [exigen] el mismo  derecho de consulta por estar impactadas, siendo incluidas en el acto  administrativo de certificación del año 2018».  

Refutan  que «los despachos de instancias cayeron en vicios y errores  (…), por cuanto se centraron más en estudiar la  improcedencia de la acción de tutela que en lo fundamental de  los derechos cercenados a muchos indígenas afectados por la  negativa de la empresa a cumplir una obligación que garantiza  una salvaguarda para la supervivencia física y cultural de  [sus] comunidades».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitan la protección de los  derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen  sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 31 de agosto  de 2022 y el 22 de julio de 2022, respectivamente, y en su lugar, se  ordene emitir una decisión en reemplazo congruente con las  garantías constitucionales reclamadas».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  El 9 de agosto de 2023 la Sala Homóloga de Casación  Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo, al  sostener que se dirigía contra otra actuación de la  misma naturaleza.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.- Notificado el  contenido del fallo a las Autoridades  del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, municipio  de Riohacha, sector Cucurumana,  reiteró los argumentos consignados en la acción de  amparo de primera instancia, solicitó revocar la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia,  conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  propiedad privada; además, que se ordene dejar sin el fallo de  tutela proferido el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Riohacha, el cual fue confirmado por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el 31 de agosto de 2022.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.-  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.- De  acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar  si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la  solicitud de tutela promovida por las  Autoridades  del Resguardo Indígenas de la Alta y Media Guajira, municipio  de Riohacha, sector Cucurumana,  contra las decisiones adoptadas al interior de la acción de la  misma naturaleza 2022-00133,  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el cual fue  confirmado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha.  

8.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

a.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza.   

    

9.-  La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

10.-  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

11.-  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013 la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza.  

12.- Sin embargo,  fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional  unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo  siguiente:   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

13.- En el  presente caso,  las Autoridades  Indígenas del Resguardo de la Alta y Media Guajira, municipio  de Riohacha, sector Cucurumana,  cuestiona las decisiones adoptadas al interior de la tutela  2022-00133. Tanto en primera como en segunda instancia, las  accionadas negaron el amparo invocado contra la «Empresa  Petroleum Internacional Company Limited».  En ese trámite, en términos generales, la actora  solicitó que a través del amparo constitucional se  ordenara la realización de una consulta previa por las  modificaciones que presuntamente la empresa petrolera accionada  realizó a la licencia ambiental; así como, la ausencia  de notificación a la comunidad indígena del  otorgamiento del permiso de explotación.  

14.- Así  las cosas, para esta Sala es evidente que la actora está  cuestionando a través de esta acción de tutela, una  decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un  debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, al no invocar  dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude ni  demostrarlo en la estructuración del fallo cuestionado -única  posibilidad de atacar una decisión de tutela por vía de  tutela-, su solicitud de amparo es improcedente.  

15.-  Adicionalmente, tal como lo expuso el Colegiado de primera instancia,  al verificar la página web de la Corte Constitucional se  advierte que el asunto en cuestión quedó en firme el  pasado 30 de enero de 2023, por cuanto esa causa fue excluida de  revisión por esa Corporación. Se erigió así  una razón adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse  sobre el proceso de tutela con radicado 2022-00133, pues  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa  decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional  (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).  

16.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho el 13 de octubre de 2023.  

      

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